REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24.111-2022
ASUNTO: 2C-24.111-2022
DECISIÓN Nº 348-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Defensor Público Trigésimo auxiliar, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia , actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.386.181 y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.845.771, contra la decisión Nº 800-22 de fecha 14 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad de las actas de investigación y el procedimiento policial y se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.386.181 y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.845.771, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 encabezado, en concordancia con el artículo 163 Ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.386.181 y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.845.771, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 encabezado, en concordancia con el artículo 163 Ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de noviembre de 2022, se dio cuenta a las integrantes de la misma, se designó como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de Noviembre de 2022, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia de actas que el profesional del derecho ABG. JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Defensor Público Trigésimo auxiliar, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.386.181 y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.845.771, ejerce recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
Inicia manifestando el Defensor público lo siguiente: …” Se le causa gravamen irreparable a mis defendido cuando se violan los artículos 44, 48, 49, 60, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, inviolabilidad de la Comunicación, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, 'oda vez que en dicha decisión el Tribunal incumplió con el mandato procesal de fundamentar su decisión, ya que no existen suficiente y plurales elementos de convicción para imputarle a mis defendidos el tipo penal atribuido por el Ministerio Publico y acordado por la Jaeza de Control, toda vez que de! texto integro de su decisión no hace referencia y menos pronunciamiento en relación a lo alegado por la Defensa, refiriéndose únicamente a la fórmula de que, se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 de la norma penal adjetiva, sin emitir pronunciamiento del porque no le asistía la razón a la Defensa. Se puede observar en el acta policial que en la oportunidad de realizarle a mis defendidos la revisión corporal no se les encontró ningún elemento de interés criminalística, es decir, no poseían ni detentaban la sustancia estupefaciente y psicotrópica y aluden los funcionarios policiales en el acta de investigación levantada con ocasión a la detención de mis representados, que: "... lograron localizar debajo del asiento del vehículo un dispositivo móvil que al hacer objeto de Revisión de sus galerías Visualizaron una Fotografías restos de vegetales y semillas de presunta droga marihuana..." Cabe de destacar que más allá de la responsabilidad del Estado Venezolano de garantizar conforme al Principio de Progresividad previsto el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "El goce y ejercicio irrenunciable, indivisible de los derechos humanos". En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, como lo es la tipificada en el encabezado artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual resulta desproporcionada conforme a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos al momento de la detención por parte de los funcionarios aprehensores, como lo es la inexistencia de la droga, siendo una imágenes de la galería del teléfono del ciudadano LINO DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ el único elemento incriminatorio incautado, sin la existencia de otros elementos que configuren del tipo penal, por cuanto el Juzgador de instancia no tomó en consideración la no existencia de los elementos necesarios y concurrentes para subsumir los hechos en delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezado del artículo 149 ibidem, como tampoco haber apreciado las pruebas aportadas por el Ministerio Público, según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de la proporcionalidad, principios propios del sistema penal, ya que por el simple hecho de únicamente poseer una imágenes fotografías de presunta droga, ya que al momento de calificar el delito (Trafico) debe conjugarse además del peso de la sustancia incautada, los elementos restantes y concurrentes que sirven para determinar y subsumir los hechos dentro de la norma penal correspondiente. Igualmente, se desprende del acta levantada en la Audiencia de Presentación del Imputado, que la Representación Fiscal precalifica los hechos conforme a lo pautado en el artículo 149 encabezado, sin exámenes toxicológico, botánicos, químicas o sencillamente la incautación de algún indicio que lleve la juzgadora la convicción de que estamos en presencia del delito in comento…”
Continuaron refiriendo que, “…Del análisis exhaustivo de la disociación penal objeto de estudio en el presente recurso, notamos que la norma es muy clara al indicar que el infractor deberá incurrir en la "producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, envió, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas en el cuadro I y el cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas 1988" la sustancia estupefaciente, siendo estos los verbos rectores, sin embargo no tipifica como delito el poseer imágenes de estupefaciente o sustancia psicotrópica, tal como ocurrió en el presente caso, tal como lo explanaron los funcionario policiales actuantes quienes en el acta policial de fecha 12 de Octubre de 2022, que practicaron la detención de los imputados, tal y como "... logrando localizar localizaron en la galería de un dispositivo móvil imágenes de presunta marihuanas en a los mismos..." por lo que en el caso de marras mis defendidos ni producen, fabrican, extraen, preparan, ofertan, distribuyen, venden, entregan en cualquiera condiciones, el corretaje, envió, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas en el cuadro I y el cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas 1988, aunado a esto; para agraviar más la situación de indefensión de mis defendidos, igualmente nos encontramos que, no hay testigos del procedimiento y de la situación expresada por los funcionarios, por lo que mal puede el Ministerio Publico atribuirle a mis defendidos el delito de Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por consiguiente la a quo decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, en ausencia de todos los supuestos a que se refiere la disposición 236, 237 y 238 del código adjetivo…”
Consideraron los defensores que “…El Juzgador de control en su decisión se limitó a realizar una extensa e innecesaria compilación doctrinaria, legal y jurisprudencial respecto a las Drogas, sin pronunciarse bajo argumentación el por qué no le asistía la razón a la defensa. Para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la trascripción innecesaria del contenido de todas las actuaciones, sin tomar- en consideración los derechos que le asisten a mi representado…”
Plantearon los defensores que, “…De una simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar claramente que el Tribunal que emite la decisión aquí recurrida, NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado por la Defensa Pública, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que amparan a mis defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
Asevero que “…Omissis El Juez de Instancia al momento de dictar sus pronunciamientos no se pronuncia respecto a los alegatos de la defensa, sin embargo, acoge la precalificación de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiendo a mis defendidos Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin motivar él porque consideró que la conducta de mis representados se subsume en los tipos penal imputados y sin fundamentar porque consideró satisfechos los extremos de ley para el otorgamiento de Medida tan gravosa. En tal sentido considera esta defensa a la luz de los acontecimientos donde en casos como este se evidencia una aguda crisis en nuestro Sistema de Administración de Justicia, es importante tener la sensatez necesaria para hacer un deslinde que involucre como premisa esencial de todo Estado de Derecho el respeto a nuestras propias normas legales y a su debida aplicación dentro de un proceso judicial. Como es posible ciudadano Magistrados que a mis defendidos se les impute la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuando el Ministerio Fiscal ni el Juez de Instancia en su decisión no determinaron, la existencia de elemento de convicción alguno. Por lo que considera esta Defensa que la conducta desplegada por mis defendidos no se encuentra enmarcada en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Motivo por el cual solicito a esa Instancia el análisis de las circunstancia de modo, tiempo y lugar y desestimen el delito precalificado…”
Sostiene que “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas. Omissis.…”
Argumento que “…Siendo así las cosas, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de unas personas, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida tan grave como lo es la privación de la libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mis defendidos y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República. Tal como dice Roxin "Un estado de derecho debe proteger al individuo no solamente mediante el derecho penal, sino del derecho penal" (ROXIN, Claus. Derecho Procesal penal, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2000, p.2.).Omissis…”
Expreso que: “…Omissis… Tal como se evidencian en caso de marras los funcionarios Militares Actuantes incurrieron en una serie de irregularidades y violaciones a derechos constitucionales de mí defendidos durante el procedimiento policial, porque los funcionarios policiales manipularon e ingresaron a la galería del teléfono móvil de unos de los imputados sin que mediara una orden judicial tal como lo establece el artículo 206 del Código Orgánico Procesal. Siendo una de estas un requisito del garantía de los derechos humanos, tal como sostiene el procesalista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal…”
Explano que “…Dichos funcionarios manipularon e ingresaron a la galería del dispositivo móvil del ciudadano, le revisaron el teléfono, y aparte, manifiestan que encontraron en la galería del referido equipo móvil las reseñas fotográficas de la doga, la cual puede fotografías descargadas o compartidas en dichas redes sociales, sin embargo es irrefutable que violaron flagrantemente lo preceptuado en el artículo 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:…Omissis…”
Continua el profesional del derecho resaltando que: “…Por otro lado los funcionarios policiales violentaron derechos de la intimidad personal a mis defendidos consagrado artículo 60 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), las cuales establece: Omissis...”
Resalto el apelante que: “…Asimismo, en el presente proceso se han violentado normas legales y constitucionales relacionadas a los derechos que amparan a todo ciudadano, y muy especialmente en el presente caso a mi representada, a quien se le violentó lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: omissis…”
Advirtió que: "… De la simple lectura del Acta Policial y de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se evidencia claramente que a mi defendida le violentaron sus derechos fundamentales, porque ingresaron a la vivienda sin orden de allanamiento debidamente fundada y emitida por un Juez de Control, porque no podrán nunca alegar los funcionarios policiales o el Fiscal del Ministerio Público que los funcionarios procedieron de conformidad con la excepción prevista en el citado artículo referente a que lo hicieron para impedir la perpetración de un delito, porque mi defendida se encontraba en la calle con una cartera y al observar la presencia policial se introdujo a la vivienda donde la siguieron los funcionarios hasta la sala sin que existan testigos de estos hechos narrados por los funcionarios que practicaron la detención de mi defendida…”
Preciso que: “…Igualmente, se violenta a mi defendida el derecho a la defensa y al debido proceso cuando el Juzgador de Control, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procede, con posterioridad a 1? declaración de mi representada, a formularle una serie de preguntas respecto de la vivienda y las personas presentes en la misma, sin concederle a la defensa de la imputada el derecho de formular las preguntas que considerara necesarias a los fines de desvirtuar la participación de mi defendida en los hechos que se le imputan, porque debía el Juzgador de la recurrida permitir al Ministerio Público y a la Defensa la formulación de las preguntas que quisieran realizar, dando cumplimiento a la señalada norma del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se realizó violentando así los derechos procesales y constitucionales de mi defendida…”.
Reitero que: “…En razón de estas argumentaciones, se observa claramente en primer lugar que el Juzgador de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso ante la serie de irregularidades que rodean el procedimiento de detención de mi defendida y al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por su defensa, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mi representada, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada se le decreta una medida privativa de libertad sin siquiera esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida Privativa, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mi defendida y-así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”
Concluyó la defensa en el aparte denominado “PETITORIO”, En mérito de lo antes expuesto en los capitulo precedentes solicito de esta COMPETENTE SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya conocer de este RECURSO DE APELACIÓN que previa a su admisión en la oportunidad de decidir sobre la cuestión aquí plasmada, se sirva DECLARAR CON LUGAR la Revocación la decisión de fecha-Catorce (14) de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio . de EL ESTADO VENEZOLANO, acordando LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a mis defendidos LINO DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ y JAIDER GONZÁLEZ, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Se ha constatado del contenido de los recursos de apelaciones de autos interpuestos por el profesional del derecho ABG. JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Defensor Público Trigésimo auxiliar, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.386.181 y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.845.771, contra la decisión Nº 800-22 de fecha 14 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante el cual denuncia como Primer punto del recurso de apelación, refieren el apelante que los hechos no se ajustan a la precalificación hecha por la representación fiscal por cuanto sus defendidos no realizaba una conducta que pudiera subsumirse en los delitos imputados, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte refieren en su segundo punto denunciado que, existe falta de motivación de la decisión emitida por el Tribunal de Control, al decretar una Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley existentes en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez a quo, no dio respuesta a las solicitudes realizadas por la defensa. Como tercer punto de de apelación la defensa denuncia que los funcionarios actuantes incurrieron en violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 260 del Código Orgánico Procesal Penal al ingresar a la galería del teléfono móvil sin una orden judicial manifestando que encontraron las reseñas fotográficas de la droga incautada.
Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, dar respuesta al Primer punto de impugnación del recurso de apelación, refiere el apelante que los hechos no se ajustan a la precalificación hecha por la representación fiscal por cuanto sus defendidos no realizaba una conducta que pudiera subsumirse en los delitos imputados, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 236del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, con respecto al punto de impugnación formulado por la defensa privada, en la que refiere el apelante que los hechos no se ajustan a la precalificación hecha por la representación fiscal por cuanto sus defendidos no realizaba una conducta que pudiera subsumirse en los delitos imputados, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, y al respecto se observa lo siguiente:
"… En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y el imputado este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuarla solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
En primer término nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Una vez escuchadas todas y cada una de las exposiciones de las partes y enunciados como han sido vicios de nulidad, cabe poner de relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal Venezolano, previo las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de ios derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente:
"ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos v garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leves v los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez.
Analizando minuciosa y detalladamente, la institución procesal de la nulidad derivada por contravención de los derechos y garantías constitucionales, es menester citar textualmente el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea como un fin esencial del Estado, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, dicha norma constitucional reza:
"Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa v el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines".
Del análisis de la norma transcrita ut supra, se colige que el Estado venezolano, tiene como fin esencial la protección, resguardo, y defensa de los derechos y garantías contempladas en la Carta Magna.
Por su parte el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea:
"Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público gue viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución v la lev es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores".
Por lo que puede inferirse, de la norma constitucional citada .anteriormente, que el espíritu, propósito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohíbe inclusive a los Órganos del Poder Público, y a la colectividad fraguar violaciones o menoscabo de los mismos, en pro al mantenimiento y amparo al orden jurídico interno venezolano.
En perfecta sintonía, con lo hasta ahora planteado, es necesario traer a colación el criterio pacífico, uniforme y reiterado en el tiempo, con respecto a lo que configura la Tutela Judicial Efectiva, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en los términos siguientes:
Sentencia N° 72 de la Sala Constitucional, Expediente N° 00-2806 de fecha 26/01/2001, estableció:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes! gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos". (Resaltado propio).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 247 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0210 de fecha 30/05/2006, estableció:
la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal".
De la trascripción anteriormente realizada, se evidencia que el debido proceso al ser violado, traería como condición sine qua non, el que tenga asidero dentro de ese orden lógico procesal, la inobservancia de esa sucesión consecutiva de actos procesales, produciendo indefectiblemente una apatía al cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales y Legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.
En tal sentido en la Sentencia N° 221, N° Expediente: 11-0098, de Fecha: 04/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conforme la doctrina anteriormente reproducida, reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. (...) La nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. (...) La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "Edgar Brito Guedes"). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Ahora bien en relación a la solicitud interpuesta por la defensa técnica considera pertinente este despacho aclarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la norma adjetiva penal, dispuesto a determinar las reglas de actuación policial, en su numeral 8o, es lo más parecido a la solicitud de la defensa, la misma tiene como exigencia asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable, lo cual considera este tribunal cumple sin que medie duda alguna en el acta policial levantada en la presente causa.
Por otra parte alega la defensa que fue violentada la garantía a la privacidad de la comunicación, evidenciándose en actas que los funcionarios actuantes al momento de hacer las revisiones rutinarias de personas y vehículo de actas, hayan oculto en el último de los nombrados un teléfono celular, que junto al nerviosismo que observaron de los imputados de actas, despetó la sospecha de que el mismo era un objeto de interés criminalístico, y verificarlo como tal objeto, se percatan que no es equivoca su sospecha y se encuentran con imágenes que incriminan a los imputados de actas en la presunta comisión del delito imputado, por lo que considera este tribunal salvo mejor criterio que no fue violentada la garantía contenida en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la actuación de los funcionarios se basó en la revisión de un objeto de interés criminalístico y no con la intención de invadir su privacidad. Asimismo
-se observa que fue garantizada la asistencia, representación e intervención de los imputados de actas desde el momento de la aprehensión hasta la celebración de esta audiencia, pues fueron puestos k disposición de este órgano jurisdiccional dentro del lapso de ley, le fueron leídos sus derechos, en esta audiencia se encuentran asistido por una defensa técnica expuso y solicitó todo en cuanto a derecho consideró, motivos de hecho y de derecho por los cuales se declara de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN Y EL PROCEDIMIENTO POLICIAL. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien el objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal al decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, de actas se evidencia que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 12-10-2022. bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 12-10-2022 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 14-10-2022, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión, motivo por el cual SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1) LINO DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ ARIAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15.386.181 y 2) JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.845.771. ASÍ SE DECLARA. -
Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TTRAFICO ILICTITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZADO en concordancia con el articulo 163 ord 11 de la Lev Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en contra de los ciudadanos 1) LINO DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ ARIAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15.386.181 y 2) JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.845.771 precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal señalado, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de ' presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo".
De igual manera de lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CZGNB11-D111-4TA.CIA-SIP: 511/ de fecha 12-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDp SAN FRANCISCO en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del momento de la aprehensión de los hoy imputados 1) LINO DE LAS MERCEDES • RODRÍGUEZ ARIAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15.386.181 y 2) JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.845.771 y la evidencia incautada, la cual riela al folio dos y su vuelto de la presente causa. 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 12-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO SAN FRANCISCO, debidamente firmada por el imputado 1) LINO DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ ARIAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15.386.181, la cual riela al folio tres de la presente causa. 3.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 12-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO SAN FRANCISCO, debidamente firmada por el imputado JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.845.771, la cual riela al folio cuatro de la presente causa. 4.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 12-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° II, DESTACAMENTO Nº 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO SAN FRANCISCO, en la cual dejan constancia de la inspección técnica del sitio del suceso, la cual riela al folio cinco de la presente causa. 5.-RESEÑA FOTOGRÁFICA suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° III, CUARTA COMPAÑÍA COMANDO SAN FRANCISCO, la cual dejan constancias del lugar de la aprehensión de los hoy imputados, la cual esta inserta al vuelto del folio cinco de la presente causa. 6.-RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 12-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO SAN FRANCISCO, la cual rielan al folio seis y siete de la presente causa. 7.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC 12102022/511-11 de fecha 12-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO SAN FRANCISCO, en el cual dejan constancia de los equipos móviles incautados,- la cual riela al folio nueve de la presente causa 8.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC 12102022/511-2 de fecha 12-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO SAN FRANCISCO, en la cual dejan constancia del vehículo incautado al monto de la aprehensión, la cual riela al folio diez de la presente causa. Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto v sancionado en el artículo 149 ENCABEZADO en concordancia con el articulo 163 ord 11 de la Lev Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por parte de los ciudadanos 1) LINO DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ ARIAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15.386.181 y 2) JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.845.771 y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecué a la misma. ASÍ SE DECIDE.…”
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 (actualmente 236 COPP) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10)…” (Destacado de esta Alzada)
Ahora bien, analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida, así como, los motivos de las denuncias formulada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado Conforme a lo anterior estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que el encartado de autos es autor o partícipe en los hechos que le son atribuidos, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llegar a su convicción que eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CZGNB11-D111-4TA.CIA-SIP: 511/ de fecha 12-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Cuarta Compañía Comando San Francisco, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del momento de la aprehensión de los hoy imputados 1) LINO DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad V.-15.386.181 y 2) JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.-20.845.771 y la evidencia incautada, la cual riela al folio dos y su vuelto de la presente causa.
2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 12-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía Comando San Francisco, debidamente firmada por el imputado 1) LINO DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad V.-15.386.181, la cual riela al folio tres de la presente causa.
3.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 12-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía Comando San Francisco, debidamente firmada por el imputado JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.-20.845.771, la cual riela al folio cuatro de la presente causa.
4.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 12-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía Comando San Francisco, en la cual dejan constancia de la inspección técnica del sitio del suceso, la cual riela al folio cinco de la presente causa.
5.-RESEÑA FOTOGRÁFICA suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía Comando San Francisco, la cual dejan constancias del lugar de la aprehensión de los hoy imputados, la cual esta inserta al vuelto del folio cinco de la presente causa.
6.-RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 12-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Cuarta Compañía Comando San Francisco, la cual rielan al folio seis y siete de la presente causa.
7.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC 12102022/511-11 de fecha 12-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía Comando San Francisco, en el cual dejan constancia de los equipos móviles incautados, la cual riela al folio nueve de la presente causa.
8.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC 12102022/511-2 de fecha 12-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía Comando San Francisco, en la cual dejan constancia del vehículo incautado al monto de la aprehensión, la cual riela al folio diez de la presente causa.
En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue a la encausada, de modo que pueda ésta, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por el Juzgador de Instancia, elementos estos que soportan la precalificación jurídica atribuida al acontecimiento suscitado por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase tan incipiente en la que se encuentra en caso objeto a consideración, sirvieron tales elementos de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la presunta participación de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZADO en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto se estima pertinente esta Alzada, a fin de comprobar si conforme a los elementos de convicción estimados por la Jueza de Instancia, la conducta desplegada por el imputado de marras presuntamente encuadra en el hecho antijurídico que se encuentra previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 con circunstancias agravantes contempladas en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a la normativa in comento, los cuales establecen que:
Artículo 149 Ley Orgánica de Drogas: “…el o la que trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacén o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…(Omissis)…”
Artículo 163. Circunstancias Agravantes: “…se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resina y plantas, cuando sea cometido:…Omissis…11.-en medios de transporte público o privado, civiles o militares…”
En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es conocido que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, es un delito de carácter pluriofensivo, ya que existe la ofensa de mas de un bien jurídico tutelado por el estado, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población, así como el sistema financiero de los Estados. Por cuanto es considerado por las bandas delictivas como un acto de carácter lucrativo en el cual no sólo afecta como se ha descrito la salud de las personas, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso, que puede infiltrar las instituciones y producir canales para el “narcotráfico”.
En este sentido, el Autor Giani Piva y Trina Pinto, en su obra “Ley orgánica de Drogas” define el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales difieren en cuanto a la forma en que actúan, como:
“…Asimismo infiere que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tiene por finalidad luchar contra la difusión del consumo ilegal de sustancias tóxicas, que afecta a diversas esferas, tales como la salud, al resultar comprometido el bien jurídico protegido “salud pública”, la esfera social pues avoca a los consumidores a la marginalidad educativa, con la pretensión de prevenir que los menores y adolescentes accedan a este submundo, la económica, pues se requiere una gran cantidad de recursos para combatir este tráfico y para proporcionar servicios asistenciales, fiscal, pues es enorme la cantidad de dinero que este negocio mueve dentro de la economía encubierta o sumergida y la esfera política debido a que es una cuestión cuya solución incumbe al Estado…Omissis…”
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 4568, de fecha 18/12/2006, ha expresado lo siguiente:
“(…) los delitos investigados son relacionados con el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número determinado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual…”
Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZADO en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Lev Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por sus defendidos se adecua al referido tipo penal; por cuanto a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas en el tipo penal, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los hoy imputados en los hechos que se subsumen al delito imputado, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205). (Subrayado de la Sala).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene según el propio Código Orgánico Procesal Penal una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia.
Al hilo con lo anterior, considera esta Sala Superior importante destacar que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto de estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito; elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales corren insertos en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud y posterior decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.
De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que el Tribunal A quo, no estimo sus alegatos en el acto de presentación de imputados, al momento de decretar la medida privativa de libertad, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto v sancionado en el artículo 149 ENCABEZADO en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Lev Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los referidos ciudadanos son autores o participes del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico.
No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante ésta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el Primer punto del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, considera oportuno esta Sala de Alzada, dar respuesta en segundo lugar al tercer punto de de apelación en el que la defensa denuncia que los funcionarios actuantes incurrieron en violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código Orgánico Procesal Penal al ingresar a la galería del teléfono móvil sin una orden judicial manifestando que encontraron las reseñas fotográficas de la droga incautada, por lo que estima oportuno citar el contenido de los artículos que denuncia como violados la defensa, los cuales establecen:
“Artículo 48. ° Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso…”
Artículo 60. °
Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 206. ° Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez de control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior. La decisión del Juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de éste artículo.
En este orden de ideas, el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la inviolabilidad de las comunicaciones y que las mismas no podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente. Por su parte el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal refiere la protección a la vida privada y la intimidad por lo que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el derecho a la intimidad de las personas y sus familiares. Por su parte el artículo 206 establece el procedimiento que deben realizar los funcionarios para solicitar al Ministerio Público y el Tribunal de Control la autorización para la intervención de los medios de comunicación a fin del esclarecimiento de los hechos.
En otro orden de ideas, refiere el apelante la violación del derecho a la inviolabilidad de la comunicación al despojársele al imputado de autos del teléfono celular y realizar el vaciado del contenido de la galería fotográfica.
En tal sentido y continuando con el análisis se observa del acta policial que, fue suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Cuarta Compañía Comando San Francisco, en la cual se describe textualmente: “…Omissis…por lo que el actuante, debidamente facultado de acuerdo al artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a las inspecciones correspondientes, detectando de forma oculta debajo del asiento del lado del copiloto un equipo móvil celular marca: Huawei, modelo: STK-XL3, color: azul, consultándole a los ciudadanos a quien pertenece, respondiendo el ciudadano Jaider Enrique González ser de su propiedad, adoptando a su vez una actitud nerviosa, por lo que se procedió a inspeccionar el equipo bajo técnica de manipulación de manera superficial, el cual se encontraba desbloqueado, observando en los archivos borrados imágenes y videos alusivos a sustancias ilícitas (drogas) y a la presentación para la comercialización de la misma, por tal motivo siendo las 18:00 horas se procedió a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos Lino de Las Mercedes Rodríguez Arias, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.386.181 y Jaider Enrique González, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.845.771 por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica de Drogas, procediendo el funcionario, a dar lectura de los derechos que lo asisten como presunto imputado de un hecho punible según lo contemplado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se procedió a efectuar la retención de las siguientes evidencias de interés Criminalistico: 1.- equipo móvil celular Marca HUAWEI Y9 PRIME, Modelo: STK-LX3, Color AZUL METÁLICO, IMEI 860239046923184, SN: 6 JH4C20221005263, Sincard Movistar N. 1234002003345058 4G.1.P3, SINCARD CLARO N. 57101602205033220 IDM 16.02, perteneciente al ciudadano. JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ., 2.- celular Marca: INFINIX HOT 101, modelos INFINIX PR652B, Color SALMÓN, IMEI 1: 351771883148943, IMEI 2: 351771883148950, PSN: 0733837193102380, SINCARD DIGITEL N. 895802210827232554, SINCARD DIGITEL N# 895802210907252974, PERTENECIENTE AL CDDNO. LINO RODRÍGUEZ ARIAS, 3.-vehículo Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, color PLATA, uso PARTICULAR, tipo SPORT WAGÓN, año 2021, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4G248S511704718, PLACA AC960WS. Una vez colectadas las evidencias antes descritas fueron etiquetadas y clasificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesar Penal, quedando resguardada en la sala de evidencia de la unidad con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia… Seguidamente se efectúa llamada telefónica al ciudadano Abg. Alexander Sánchez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Publico en materia contra las Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se le notifico acerca de ios hechos suscitados, y éste en el derecho de sus atribuciones, indicó que los ciudadanos y las actuaciones fueran presentadas en la Sala de Flagrancia de los tribunales de Maracaibo en el término establecido por la ley, así como resguardar las evidencias colectadas bajo cadena de custodia, por lo que dejaron constancia de la mencionada actuación, tal y como lo ordena la Ley al realizar las diligencias urgentes y necesarias, como la identificación de los presuntos autores o participes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:
‘’…Artículo 114. Facultades
Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y participes bajo la dirección del Ministerio Público”
“Artículo 115. Investigación Policial
Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.
En razón a lo anteriormente señalado, evidencia esta Alzada que las actuaciones de los funcionarios se enmarco dentro de las prerrogativas legales, y así lo dejaron establecido en el acta policial, en la que además de quedar plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, su identificación y aseguramiento de los objetos incautados, que en todo caso son diligencias de investigación, que no requieren de una orden emanada de un tribunal, por cuanto dichas diligencias corresponden a los llamados elementos de convicción los cuales son traídos por el Ministerio Público ante el Tribunal de control para estimar la presunta participación del imputado de autos en el hecho que se le imputa, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado. Así se decide.
Por consiguiente, estima esta Sala Segunda, que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental es decir artículo 48 y 60 de la norma adjetiva Penal, y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales, en consecuencia, se declara sin lugar el tercer punto de impugnación. Así se Decide.
Ahora bien, con respecto al segundo punto denunciado que, existe falta de motivación de la decisión emitida por el Tribunal de Control, al decretar una Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley existentes en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez a quo, no dio respuesta a las solicitudes realizadas por la defensa. Sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ,, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto v sancionado en el artículo 149 ENCABEZADO en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Lev Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas tercer punto denunciado del primer recurso de apelación y segundo punto denunciado del segundo recurso de apelación, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Defensor Público Trigésimo auxiliar, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.386.181 y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.845.771, y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión Nº 800-22 de fecha 14 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad de las actas de investigación y el procedimiento policial y se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.386.181 y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.845.771, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 encabezado, en concordancia con el artículo 163 Ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.386.181 y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.845.771, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 encabezado, en concordancia con el artículo 163 Ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Defensor Público Trigésimo auxiliar, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.386.181 y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.845.771.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 800-22 de fecha 14 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad de las actas de investigación y el procedimiento policial y se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.386.181 y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.845.771, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 encabezado, en concordancia con el artículo 163 Ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.386.181 y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.845.771, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 encabezado, en concordancia con el artículo 163 Ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LIZ NORY ROMERO FERNANDEZ
PONENTE
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 348-22 de la causa No. 2C-24.111-22
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNRF/carmen *-*
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24.111-22