REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : C01-65.802-2022
DECISIÓN Nº 346-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del Derecho LUIS ENRIQUE VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.107, actuando en su carácter como defensor privado del ciudadano imputado RICARDO ENRIQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 2.738.806, contra la decisión N° 0500-2022, de fecha 28 de Septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el numeral 1 del artículo 242 del Código orgánico procesal penal, referente a detención domiciliaria por encontrarse MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la solicitud planteada por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE VILCHEZ, quien actúa en defensa técnica del imputado RICARDO ENRIQUE RAMIREZ, quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, prevista y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 03 de Noviembre de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.
Esta Sala en fecha 08 de Noviembre de 2022, admitió la presente incidencia, es por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del Derecho LUIS ENRIQUE VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.107, actuando en su carácter como defensor privado del ciudadano imputado RICARDO ENRIQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.738.806, contra la decisión Nº 0500-2022, de fecha 28 de Septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, bajo los siguientes argumentos:
Inicio el recurrente señalando que; Omissis"... Es el caso ciudadano Magistrado, que en fecha 30 de Julio del 2022, fue presentado mi defendido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal, con competencia Municipal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extension Santa Barbara del Zulia, al cual se le imputo el delito de Corrupción Propia; motivado a que mi defendido, tiene 74 años, ese Tribunal, le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, como fue la tipificada en el articulo 242 Ordinal Primero del Codigo Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la detencion domiciliaria, lo cual de acuerdo a nuestra Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucionai, ha dicho mediante sentencia numero 119 del 16 de abril del 2021, ha acordado lo siguiente: El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusion del imputado. Derivado de esta decision, el Fiscal del Ministerio Publico, debe presentar la acusacion o acto conclusivo, en el lapso de 45 dias a partir del momento de ser restringido de sus derechos constitucionales, en este caso desde el dia 30 de julio del 2022, fecha del auto hasta la presenta fecha, han transcurrido 52 dias, por lo tanto la medida de detencion domiciliario, ha fenecido y asi debe ser declarada por el tribunal. Por lo expuesto, solicite de ese Tribunal, acordara la libertad plena de mi patrocinado, porque de seguir manteniendola, cercenaria los derechos constitucionales de mi defendido. Con fecha 28 de septiembre del 2022, ese Tribunal, declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privacion judicial preventiva de libertad, establecida en el numeral 1 del artfculo 242 del Codigo Organico Procesal Penal referente a detencion domiciliaria, por encontrarse manifiestamente infundada. EL DERECHO.- Como veran ciudadanos Magistrados, la solicitud formulada, en mi caracter de abogado defensor del imputado RICARDO ENRIQUE RAMIREZ, la hice apegado a derecho, ya que el Codigo es muy claro, cuando establece el lapso de cuarenta y cinco dias, para que el Fiscal del Ministerio Publico, presente al acto conclusivo, no presentado en esa fecha, decae la medida, y el juez, decretara una medida menos gravosa, al imputado de autos; si bien es cierto que una de las medidas menos gravosa, contemplada en el COPP, es la detencion domiciliaria, no es menos cierto, que esta detencion domiciliaria, le impide a mi defendido, abandonar su casa, mas que la profesion que posee, es la de Abogado de la Republica, lo cual exige, movilizarse a Tribunales, Notarias, Registros y otros entes publicos, de no poder hacerlo, no tiene la forma de su manutencion; se que mi defendido, esta subjudice, y que tiene esta restriccion de su libertad, por haber cometido, presuntamente un delito, pero el tiene derecho a seguir su vida normal, y aclarar en la fase de investigacion, su impunidad, y al alargar el lapso a SEIS MESES, para que se celebre la audiencia preliminar, acarrea un daño, para el y toda su familia, que dependen economicamente de su ejercicio profesional. Igualmente ciudadano Magistrados, debemos tener en cuenta, que el imputado de autos, tiene la edad de SETENTA Y CUATRO ANOS DE EDAD, lo que lo convierte en un anciano, que la ley obliga por este hecho, darle un trato preferencial, y que esta a disposicion del Juez, otorgar la misma, de acuerdo a muchas doctrinas y legislaciones se les dan beneficio a las personas de esta edad, a fin de que puedan asistlr a los actos de investigacion y juicio, en libertad. Nuestro Articulo N° 231 del Codigo Organico Procesal Penal: "No se podra decretar la privacion judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta ahos, de las mujeres en los tres ultimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de caracter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusion en un centro especializado. La Sala Constitucional de la Republica de Peru, ha establecido lo siguiente, para la detencion domiciliaria: No cabe duda, que la detencion domiciliaria supone una intromision a la libertad menos gravosa, pues resulta una menor carga psicologica, debido a que no es lo mismo, permanecer por disposicion judicial en el domicilio que en prision, siendo menos estigmatizante y evitando el "contagio criminal" al que se expone con la entrada a un establecimiento penitenciario. Sin embargo, no se puede desconocer que tanto la prision provisional y la detencion domiciliaria, se asemejan por el objeto, es decir, en tanto impiden a una persona auto determinarse por su propia voluntad a fin de lograr asegurar la eficacia en la administracion de justicia», lo cierto es que estas personas se encuentran privadas de libertad en condiciones de intensa afectación a sus derechos fundamentales, pese a que el objeto de la medida deberia dispensar un tratamiento de menor restriction que el generado por el propio sistema penitenciario. En conclusion, ciudadanos Magistrados, siendo, la detención domiciliaria, una medida privativa de libertad, deben correr los lapsos ordinaries de la investigacion, por lo tanto el Ministerio Publico, no ha introducido hasta la fecha, el acto conclusivo, a lo que lo obliga el articulo 236 del COPP por lo tanto, hay un decaimiento de la medida, y se le debe otorgar a mi defendido, una medida menos gravosa, como la de presentarse al Tribunal periodicamente, o la fianza de dos personas, tal y como lo establece el ordenamiento juridico, a fin de que no evada la responsabilidad y este atento a su juicio. Por lo expuesto, APELO de la decision N° 0500-2022, que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extension Santa Barbara del Zulia, en fecha 28 de Septiembre del 2022, en contra de la peticion hecha por esta defensa, en nombre del imputado RICARDO ENRIQUE RAMIREZ, por no estar ajustada a derecho, solicitando a los Magistrados, que tengan a bien conocer la presente apelacion, revocar la misma y otorgarle a mi defendido, una medida menos gravosa, que de libertad de poder ejercer su profesion, y asistir a los tribunales y organos dnistrativos respectivo, relacionados a su profesion. Baso esta apelacion en articulo 439 Ordinal 5 del Codigo Organico Procesal Penal, que se refiere a apelacion de autos, cuando dicha decision cause un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por este Código. Es todo’’. (omissis)…
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:
Que el profesional del Derecho LUIS ENRIQUE VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.107, actuando en su carácter como defensor privado del ciudadano imputado RICARDO ENRIQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.738.806, contra la decisión Nº 0500-2022, de fecha 28 de Septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el numeral 1 del artículo 242 del Código orgánico procesal penal, referente a detención domiciliaria por encontrarse MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la solicitud planteada por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE VILCHEZ, quien actúa en defensa técnica del imputado RICARDO ENRIQUE RAMIREZ, quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, prevista y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación se observa que la recurrente denunció, en primer lugar, que a su defendido se le conllevo a una violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, por cuanto la Jueza de la recurrida incurrió en un error al no emitir pronunciamiento, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público debió presentar la Acusación o Acto conclusivo, en el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días, en virtud de ello, la Jueza de la recurrida decreto SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de Medida Cautelar, establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a detención domiciliaria, por encontrarse manifiestamente infundada, evidenciándose violaciones a los derechos constitucionales que amparan a su defendido.
Precisada como ha sido la denuncia esgrimida por el Defensor Privado, este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que el aspecto central del recurso de apelación de auto incoado como se dijo anteriormente, se centra en objetar la decisión N° 0500-2022, de fecha 28 de Septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por lo que solicitó el apelante a que se anule la decisión impugnada, por considerar, que la recurrida incurrió en un error al no emitir pronunciamiento, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público debió presentar la Acusación o Acto conclusivo, en el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días, en virtud de ello, la Jueza de la recurrida decreto SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de Medida Cautelar, establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a detención domiciliaria. No obstante lo expuesto, este Tribunal Colegiado ha constatado en el caso bajo examen que se han cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes, circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión impugnada; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala para decidir observa que:
En fecha 28 de Septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE VILCHEZ, quien actúa en defensa técnica del imputado RICARDO ENRIQUE RAMIREZ, inserta del folio 01 al folio 04 del cuaderno de apelación.
En el referido acto, el Tribunal de Instancia procedió a declarar en cuanto a la solicitud de la defensa, entre otros aspectos:
(OMISSIS) "...Observado como ha sido el escrito realizado por el defensor privado anteriormente individualizado, el cual argumenta que la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad establecidas en el numeral 1 del articulo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal referente a detención domiciliaria el cual fue acordada por este tribunal de control en celebración de audiencia de presentación de imputado por motivos de aprehensión en flagrancia en contra del imputado de autos RICARDO ENRRIQUE RAMÍREZ quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual el referido profesional del derecho Armenta que tal medida acordada no se trata de una medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad una vez cubierto los extremos de los artículos 236, 237, 238 del C6digo Orgánico Procesal Penal, es por ello que en base a esto el profesional del derecho solicita la libertad plena del imputado de autos.
En atención a lo anteriormente expuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE VILCHEZ, es claro que este tribunal observa que el efecto de considerar que la 'medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el numeral 1 del articulo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal referente a detención domiciliaria se trata de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad una vez cubierto los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal y que por ello el representante del Ministerio Publico debe de interponer el escrito acusatorio o cualquier otro acto conclusivo que este considera en el tiempo de 45 días continuos, no se trata de efecto de este la libertad plena del imputado, el profesional del derecho en su escrito no especifica el correcto efecto que produce el hecho de que el representante de la Fiscalia Decimosexto del Ministerio Publico del Circunscripción del Estado Zulia no haya presentado en su debida oportunidad el presente acto conclusivo, es por ello que este juzgador considera que el escrito presentado por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE VILCHEZ, quien actúa en defensa técnica del imputado RICARDO ENRRIQUE RAMIREZ quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra manifiestamente infundado, en atención a los señalado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo sentencia Nro. 411-2022 de fecha 02 del mes de agosto del año 2022 en la cual expone lo siguiente:
"Los abogado autorizado para el ejercicio son operadores de justicia, por lo que, en toda actuación que realicen ante un determinado juzgado, deben de cumplir con las más elementales reglas de redacción, ortografía, sintaxis, para que pueda entenderse lo que pretende y que ello a su vez, permita la efectividad aplicación de la justicia en et caso determinado, por ello los abogados deberán realizar fundamentaciones adecuadas en las solicitado planteadas antes los tribunales de la Republica".
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LP PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSI6N SANTA BARBARA DE ZULIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPIJBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el numeral 1 del articulo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal referente a detención domiciliaria por encontrarse MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la solicitud planteada por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE VILCHEZ, quien actúa en defensa técnica del imputado RICARDO ENRIQUE RAMIREZ quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE..."
Así pues, del análisis efectuado a lo evidentemente señalado por la Juzgadora de instancia en cuanto a la solicitud del decaimiento del arresto domiciliario, en contra de su defendido, por cuanto transcurrieron 45 días y el Fiscal del Ministerio Público no ha emitido acto conclusivo, este Tribunal de Alzada evidencia que la decisión recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación como infra se explicara.
En primer lugar, evidencian las Integrantes de esta Sala que el Tribunal a quo, no emitió ningún tipo de pronunciamiento en cuanto a la procedencia del decaimiento al no presentar el acto conclusivo dentro del lapso de ley en el caso en concreto por tratarse de la medida cautelar establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a detención domiciliaria, evidenciando que solo se limito a señalar que la defensa no específico que el correcto efecto que produce el hecho que el representante del Ministerio Público no haya presentado en su debida oportunidad el Acto Conclusivo no es la libertad pelan como le solicita la defensa, por lo que considero que el escrito presentado por la defensa se encontraba manifiestamente infundado, razón por lo que la defensa señala que dicha circunstancia vulnera derechos constitucionales como lo es la Tutela Judicial Efectiva.
En tal sentido, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:
“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Tribunal de Control incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto –como se mencionó anteriormente- no se pronunció respecto a los alegatos de la defensa sobre la procedencia o no de la medida cautelar como consecuencia de la omisión del ministerio público limitándose únicamente a dejar establecido que la defensa yerra al solicitar la libertad plena, considerando como infundado el recurso, sin establecer de manera clara y concisa los motivos por los cuales declaro sin lugar el decaimiento de medida, ante la omisión del ministerio público de presentar el acto conclusivo.
En consonancia con lo expuesto, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Así las cosas, mal puede esta Alzada, avalar la evidente inmotivación de la que adolece la decisión impugnada, pues resulta una obligación de todos los Jueces de la República, y con mayor razón los de la jurisdicción penal –en razón de que es la libertad el bien jurídico en juego-, motivar, clara y debidamente nuestras decisiones, incluso aquellas que dictadas bajo la forma de un auto, resuelven la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, al indicar:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.
Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar LA NULIDAD DE OFICIO. A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado los vicios antes aludidos, conlleva al decreto de la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte una decisión con prescindencia de vicio o vicios que contenía la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 0500-2022, de fecha 28 de Septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el numeral 1 del artículo 242 del Código orgánico procesal penal, referente a detención domiciliaria por encontrarse MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la solicitud planteada por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE VILCHEZ, quien actúa en defensa técnica del imputado RICARDO ENRIQUE RAMIREZ, quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, prevista y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ORDENA un órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión impugnada, emita nuevamente un pronunciamiento sobre la solicitud de decaimiento de Medida Cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por el profesional del derecho Abg. LUIS ENRIQUE VILCHEZ, quien en su oportunidad actuó como defensor del ciudadano RICARDO ENRIQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 2.738.806.Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nro. 0500-2022, de fecha 28 de Septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el numeral 1 del artículo 242 del Código orgánico procesal penal, referente a detención domiciliaria por encontrarse MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la solicitud planteada por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE VILCHEZ, quien actúa en defensa técnica del imputado RICARDO ENRIQUE RAMIREZ, quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, prevista y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: se ORDENA a un órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión impugnada, emita nuevamente un pronunciamiento sobre la solicitud de decaimiento de Medida Cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado por el profesional del derecho Abg. LUIS ENRIQUE VILCHEZ, quien en su oportunidad actuó como defensor del ciudadano RICARDO ENRIQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.738.806.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
(PONENTE)
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abg. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 346-22.
LA SECRETARIA
Abg. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
LNRF/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL : C01-65.802-2022