REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19.569-22
ASUNTO: 8C-19.569-22
DECISIÓN: 345-22
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto los recursos de apelaciones de autos interpuestos el primero por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el inpreabogado con el Nº 98.064, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.667.797, el segundo, por la profesional del derecho NATHALY PINEDA ORTIZ, inscrita en el inpreabogado con el Nº 273.560, actuando con el carácter de defensor privada del ciudadano LEONARDO JAVIER GARCIA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.723.516 y el tercero, por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el inpreabogado con el Nº 173.337, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.008.114, todos contra la decisión Nº 630-22 de fecha 15 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRÍGUEZ, cédula de identidad V-18.008.114, LEONARDO JAVIER GARCÍA DÍAZ, cédula de identidad V-18.723.516 y KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO, cédula de identidad V-25.667.797, conforme lo establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRÍGUEZ, Cédula de identidad V-18.008.114, LEONARDO JAVIER GARCÍA DÍAZ, Cédula de identidad V-18.723.516 y KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO, Cédula de identidad V-25.667.797, por considerar esta Juzgadora que se encuentran presuntamente incursos en los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, EVASION FAVORECIDA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículos 265 del CODIGO PENAL, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO con el grado participación de CO-AUTORES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ordena la tramitación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustado a derecho.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de Noviembre de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el primer recurso fue presentado por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el inpreabogado con el Nº 98.064, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.667.797, el segundo, por la profesional del derecho NATHALY PINEDA ORTIZ, inscrita en el inpreabogado con el Nº 273.560, actuando con el carácter de defensor privada del ciudadano LEONARDO JAVIER GARCIA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.723.516 y el tercero, por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el inpreabogado con el Nº 173.337, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.008.114; los cuales se encuentran legítimamente facultados para interponer los presentes recursos de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputado de fecha 15 de Octubre de 2022, que riela inserta a los folios (18 al 31) del cuaderno de apelación, en la cual se constata que los referidos abogados juraron cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación de los imputados de autos, por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia en las actas que el primer recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al siete (07) de la incidencia recursiva, y la decisión apelada corresponde a la fecha 15 de octubre de 2022, por lo que se encuentra tempestivo el presente recurso, en lo que respecta al segundo recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido, observando que la decisión fue realizada en fecha 15 de octubre de 2022 y el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio ocho (08) al diecisiete (17) de la incidencia recursiva y el tercer recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido, observando que la decisión fue realizado en fecha 15 de octubre de 2022 y el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio treinta y tres (33) al treinta y nueve (39) de la incidencia recursiva, se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (109 al 111) de la incidencia recursiva.
Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron los tres recursos de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRÍGUEZ, LEONARDO JAVIER GARCÍA DÍAZ y KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO, lo cual a juicio de los recurrentes le causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el primer, segundo y tercer recurso de apelación las partes recurrentes promovieron como pruebas las actas que conforman el expediente Nº 8C-19.569-2022, la cual esta sala de Alzada las ADMITE por considerarlas pertinentes y necesarias, de igual manera considera esta Sala, que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, se observa que la Fiscalía 26 del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 07 de Noviembre de 2022, tal como se verifica del folio noventa y cuatro (94), de la incidencia recursiva, dejando constancia que la representación de la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio público, dio contestación a dichos recursos de apelaciones interpuestos por la Defensa de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRÍGUEZ, LEONARDO JAVIER GARCÍA DÍAZ y KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO, en fecha 10 de Noviembre de 2022, es decir al tercer día hábil siguiente de haberse dado por emplazado, por lo cual se encuentran tempestivas, observando esta Sala de Alzada que la representación fiscal no promovió pruebas en sus escritos de contestación.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos, el primero por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el inpreabogado con el Nº 98.064, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.667.797, el segundo, por la profesional del derecho NATHALY PINEDA ORTIZ, inscrita en el inpreabogado con el Nº 273.560, actuando con el carácter de defensor privada del ciudadano LEONARDO JAVIER GARCIA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.723.516 y el tercero, por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el inpreabogado con el Nº 173.337, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.008.114, todos contra la decisión Nº 630-22 de fecha 15 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRÍGUEZ, cédula de identidad V-18.008.114, LEONARDO JAVIER GARCÍA DÍAZ, cédula de identidad V-18.723.516 y KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO, cédula de identidad V-25.667.797, conforme lo establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRÍGUEZ, Cédula de identidad V-18.008.114, LEONARDO JAVIER GARCÍA DÍAZ, Cédula de identidad V-18.723.516 y KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO, Cédula de identidad V-25.667.797, por considerar esta Juzgadora que se encuentran presuntamente incursos en los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, EVASION FAVORECIDA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículos 265 del CODIGO PENAL, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO con el grado participación de CO-AUTORES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ordena la tramitación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustado a derecho. Se ADMITE los escritos de contestación presentado por la Fiscalía 26 del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el inpreabogado con el Nº 98.064, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.667.797.
SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el inpreabogado con el Nº 98.064, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.667.797.
TERECERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho NATHALY PINEDA ORTIZ, inscrita en el inpreabogado con el Nº 273.560, actuando con el carácter de defensor privada del ciudadano LEONARDO JAVIER GARCIA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.723.516.
CUARTO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la profesional del derecho NATHALY PINEDA ORTIZ, inscrita en el inpreabogado con el Nº 273.560, actuando con el carácter de defensor privada del ciudadano LEONARDO JAVIER GARCIA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.723.516.
QUINTO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el inpreabogado con el Nº 173.337, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.008.114.
SEXTO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el inpreabogado con el Nº 173.337, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.008.114.
SEPTIMO: ADMITE la contestación a los recursos de apelación de autos, interpuesta por la representación de la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio público.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
La Secretaria
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 000-22, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEPH/Carmen.
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19.569-22