REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes, Veintiuno (21) de Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7416-2019
DECISIÓN Nº 340-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 11 de Noviembre de 2022, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho ABG. TOMÁS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien dice actuar con el carácter de defensor de los ciudadanos ANGELA CUENCA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.653.364 y JOSE CUENCA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.334.358.

Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha 11 de Noviembre de 2022, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de Noviembre de 2022, se ordena Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que el accionante consigne su designación y aceptación que acredite su cualidad.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nos. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:

II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, la cual fue incoada en fecha 11 de Noviembre de 2022, se constató que la misma fue presentada por el profesional del derecho ABG. TOMÁS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien dice actuar con el carácter de defensor de los ciudadanos ANGELA CUENCA Y JOSE CUENCA.

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante:

Manifiesta el quejoso que: Omissis“…Se ha violado el artículo 51 de la norma constitucional, el cual establece "... Toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico 6 funcionaria publica, sobre los asuntos que sean de la competencia de estos 6 estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta...". A continuación paso a narrar los hechos y circunstancias que efectivamente ocurrieron:…”

Sostuvo que: "... En fecha 16-03-2019, mis defendidos fueron detenidos por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y Agavillamiento, y es el caso que en fecha 22-04-2022, se solicito ante el referido tribunal copias simples de la revisión de la medida y de la sentencia de apelación y esta la presente fecha no se ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, por lo que se originado una franca violación a los derechos de todos los ciudadanos, contempladas en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal situación origino y origina un estado de indefensión....."

Expuso en el Párrafo titulado Motivación del Recurso de Amparo que: "... Esta defensa denuncia enfáticamente la violación de un derecho constitucional contemplado en el articulo 51 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el referido tribunal se niega a suministrar las copias solicitadas en tiempo hábil, a los fines de ejercer una defensa con todas las garantías constitucionales y legales, que todo ciudadano necesita para hacer valer sus derechos. Resulta asombroso para esta defensa Publica, el tener que encontrarse frente ante dicha irregularidad, constituyendo la misma una violación a derechos constitucionales y legales, originada por un tribunal de control, que lo único que tenia que hacer era el suministrar las copias de la causa. Siendo este un derecho absoluto, que no admite limitación alguna pues la representación legal la ejerce la defensa publica.
El artículo 51 de la CRBV prevé este derecho en los siguientes términos:
"... Toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico 6 funcionaria publica, sobre los asuntos que sean de la competencia de estos 6 estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta..."


Petitorio: "... Por los argumentos anteriormente expuestos, esta defensa técnica con el debido respeto solicita a esta digna autoridad se restablezca la situación jurídica infringida al hoy agraviado y en consecuencia se suministre las copias solicitadas de la presente causa en el tiempo hábil. Por cuanto todavía esta defensa técnica, sigue conociendo de la misma, como se evidencia de las actas que componen la presente causa, toda vez que la misma no ha sido remitida al tribunal de ejecución que le corresponde conocer y que esta defensa necesita a los fines legales correspondientes. En el caso que este tribunal de alzada, declare inadmisible esta acción de amparo constitucional, se originaria una vulneración continuada del derecho a la defensa, el debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26° y 49° de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.

Seria factico y legal todo lo antes expuesto por esta defensa técnica, y seria contraproducente imaginar que este tribunal de alzada, declarara inadmisible esta acción de amparo constitucional, una vez realizada la lectura del mismo por observar la ausencia de la denuncia ante la Inspectoria de Tribunales, cuando a quien le corresponde pronunciarse al respeto es al tribunal que vulnera tales garantías constitucionales. Es todo..."
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Se observa que interpuesta la acción de Amparo, en fecha 11 de Noviembre de 2022, esta Sala ordeno Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón que el accionante no consigno ningún documento que acredite la cualidad con la cual dice actuar.

Así pues, vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, y el incumplimiento de la parte actora de subsanar la omisión referida que fue ordenada en el despacho Saneador, corresponde a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos; y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que el ciudadano TOMÁS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, quien dice actuar con el carácter de defensor de los ciudadanos ANGELA CUENCA Y JOSE CUENCA, sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refiere actuar el profesional del derecho, , por lo cual en fecha 11 de Noviembre de 2022, se ordeno Despacho Saneador por cuanto “…el accionante no acompaño a las actas su designación y aceptación por su representado, conforme a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala de Apelaciones, a tenor de lo dispuesto la Sentencia No. 314 de fecha 22-07-2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo la Sala 2 de la Corte de Apelaciones señaló que se ORDENA notificar a la accionante, al profesional del derecho TOMÁS SALINAS a los fines de que corrija las omisiones descritas, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación…”. Observando este Cuerpo Colegiado que en fecha 15 de Noviembre de 2022, quedó notificado el defensor sobre el DESPACHO SANEADOR ordenado por esta Sala, según boleta de notificación recibida y firmada por el accionante, la cual corre inserta al folio 10 de la Acción de Amparo incoada, sin que exista respuesta alguna del referido defensor.

En tal sentido, por cuanto en dicha acción de amparo, debe constar la legitimidad del accionante, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferi,
y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (Resaltado de esta Alzada).

De igual forma, la misma Sala reitera dicho criterio, en Sentencia No. 147, de fecha 20 de febrero de 2009, en los siguientes términos

“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes: A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149
eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala). Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación del abogado TOMAS SALINAS, en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refiere actuar, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditado en autos como abogado defensor de los ciudadanos ANGELA CUENCA Y JOSÉ CUENCA, no puede validarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y aceptación como abogado defensor en la causa, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su defensa para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre sobre la legitimidad de éste para interponer dicha acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que:

“…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”.

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas se concluye que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano TOMAS SALINAS, actuando como defensor de los ciudadanos ANGELA CUENCA Y JOSÉ CUENCA; es INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho TOMÁS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien dice actuar con el carácter de defensor de los ciudadanos ANGELA CUENCA y JOSE CUENCA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo. La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL
Dra. JESAIDA DURAN MORENO

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 340-22, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

JKDM/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7416-2019