REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Republica Bolivariana de Venezuela



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, diecisiete (17) de Noviembre de 2022
212° y 163°


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-494-2022.-
ASUNTO : 4C-R-759-2022.-
DECISIÓN N° 337-2022

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA, MANUEL ZULETA VALBUENA y JOSÉ SIERRA DÍAZ, Venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.390, 29.012, y 209.033, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana MARZZIA CAROLINA PEREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.318.596, contra la decisión Nº 4C-0653-2022 de fecha 19 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN LEGÍTIMA POR ORDEN DE APREHENSIÓN de la ciudadana imputada MARZZIA CAROLINA PEREZ RODRÍGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.318.596, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, numeral 3° literal a último aparte, relación con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGELO BENITO COHEN YAJUREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana MARZZIA CAROLINA PEREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, numeral 3° literal a última aparte, relación con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGELO BENITO COHEN YAJUREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 08 de Noviembre de 2022, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha nueve (09) de Noviembre de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO


Los profesionales del derecho por los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA, MANUEL ZULETA VALBUENA y JOSÉ SIERRA DÍAZ, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana MARZZIA CAROLINA PEREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.318.596; interpusieron recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron manifestando los recurrentes, que: (Omissis) “…Se hace en esta instancia imperante por parte de esta defensa, discriminar por separado los fundamentos del presente recurso, toda vez que en el cuerpo de la sentencia consideramos la existencia de elementos indicados por la juzgadora que afectan en esencia principios procesales y legales que atañen al debido proceso y en consecuencia, lesionan intereses particulares del justiciable, tutelados ampliamente por el legislador, y para esto es necesario un estudio detallado y minucioso análisis de la referida motivación, aunado al complemento de ciertas normas contempladas en nuestro texto adjetivo penal, toda vez que en la referida motivación, se evidencia la existencia de un gravamen causado por parte del jurisdicente al obviar principios elementales, por ley establecidos para una correcta administración de justicia, derivado esto del dictamen de una sentencia interlocutoria, lo cual ocurre en el caso concreto…”

Continuaron señalando los apelantes que: "... Ciertamente, de la decisión del Juzgador de Control se observa que se lesionan ostensiblemente derechos constitucionales y procesales que amparan a nuestra defendida, relativos al Debido Proceso Penal y la Tutela Judicial Efectiva, siendo que el agravio se determina en primer lugar por parte del Juzgado Cuarto de Control, al momento de acordar en decisión no. 4C-0635-2022 de fecha 11-10-22 la respectiva orden de aprehensión judicial en contra de la ciudadana MARZZIA CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ, por encontrarse la misma presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 3ro, literal A, último aparte, en relación con el artículo 83 del Código Penal; decisión está que fuera tomada por parte del juzgador sin entrar a analizar todos y cada uno de los elementos de convicción que fuesen llevados a su conocimiento por parte de la representación Fiscal, quien de una manera explicable, menciona en su solicitud de orden de aprehensión a una serie de testimoniales que efectivamente hubiesen rendido en su oportunidad declaración ante dicho despacho fiscal, sin ser ninguno de ellos concluyente para determinar la responsabilidad penal de la ciudadana MARZZIA PÉREZ DE COHÉN …”
Explanaron los recurrentes que: “…Aun cuando en esta etapa procesal no podemos hablar de una valoración de los elementos probatorios por parte del Tribunal, no es menos cierto que el Juzgador debe ser muy cuidadoso al momento del decreto de una orden de aprehensión solicitada por el titular de la vindicta pública. Aun cuando el Juez de la causa no está llamado a valorar inicialmente dichas testimoniales, no es menos cierto que el decreto de una orden de aprehensión basado en elementos de convicción cuyo carácter es netamente subjetivo, es una circunstancia que resulta atentatoria contra los principales postulados del Derecho Procesal y lesiva de los derechos constitucionales y procesales consagrados por el ordenamiento jurídico…”.

Esbozaron los recurrentes que: “…De igual manera observamos el quebranto del correcto orden procesal con la decisión apelada, ya que igualmente el juzgador llamado a conocer de dicha solicitud, al momento de acordar la respectiva orden de aprehensión, no tomo en cuenta tanto la imprecisión de los elementos de convicción relativos a prueba documentales que son traídas a su conocimiento por parte del Ministerio Público y que hacen incurrir al tribunal en un error al momento de valorar la posible certeza que le arrojen dichos elementos de convicción presentados en la respectiva solicitud, esto derivado de la imprecisión del Ministerio Público al momento de fundamentar dicha solicitud…”

Alegaron que, “…Se puede observar claramente como el tribunal no tomo en cuenta la inexistencia en la coherencia de lo establecido por parte de la Fiscal solicitante, quien trae a su conocimiento una serie de elementos que en nada comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana MARZZIA PÉREZ DE COHÉN, lo cual se traduce en la inexistencia de una cantidad suficiente de elementos de convicción que justifiquen una orden de aprehensión a los efectos de garantizar la resultado de un proceso judicial que data desde enero del año 2019. La misma ausencia de elementos fundados y serios se evidencia al momento de presentar en su solicitud un certificado de defunción signado con el número 3177143, de fecha 12-11-2018, que establece como causa de muerte paro cardio respiratorio, cardiopatía isquémica e hipertensión arterial, lo cual no es conteste con el informe pericial No. AMV-DCF-TOX-005M-2022, emanado de la Unidad Especializada de Investigación .en Materia de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, en cuyas conclusiones se determina la presencia en el cadáver de sustancias medicamentosas (benzodiacepinas) drogas de abusos y sustancias ilícitas, indicando el Ministerio Publico en su solicitud una situación que no consta en ninguna de las declaraciones, pero estableciendo que: "...motivo por el cual el testimonio de la cuidadora se constata... ".refiriéndose a la declaración que en calidad de Prueba Anticipada rindiera la ciudadana ELVIA PACHECO, pero sin ser una circunstancia mencionada en su primigenia declaración en fecha 05 de mayo del ano 2022, ni en dicha Prueba Anticipada de fecha 17 de junio del ano en curso, con lo cual tenemos que esta aseveración se pretendiera y se lograra incurrir en error al Juzgador al momento de acordar, en base a estos elementos, la respectiva orden de aprehensión y la posterior imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos...”

Continuaron señalando que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer de este recurso, tal como lo señala la novísima decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 23 de febrero del año en curso número 41, con Ponencia de la Magistrada ELSA GÓMEZ, al referirse a la motivación que debe dar el Juez de Control al momento de dictar una orden de aprehensión, ha señalado:....”(Omissis).
Observaron que:”… Se observa que en el presente caso, el agravio viene dado por la inobservancia de principios fundamentales como lo son el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, derechos constitucionalmente consagrados y de los cuales deben velar todos los tribunales de la República, en el presente caso se ve vulnerado al omitir el Juzgador tomar en cuenta y ponderar todos los elementos que a su conocimiento lleva la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los efectos de acordar la privación de la ciudadana MARZZIA CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ ...”(Omissis)
Enfatizaron que: “…Por otra parte, la decisión apelada del juzgador de control. Luego de limitarse a reproducir los elementos de convicción que fueran traídos por parte del Ministerio Publico, efectúa una serie de argumentaciones de derecho referentes a la fase preparatoria del proceso penal, asi como de los requisitos de procebilidad de la imposición judicial de una medida privativa de libertad, para finalmente declarar si lugar la solicitud de esta defensa técnica, sin dar contestación a los argumentos por esta defensa técnica esgrimidos al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 19 de Octubre de los corrientes, respecto a la insuficiencia de elementos de convicción para efectuar la imputación en grado de autoría del delito, en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNA, con lo cual tenemos que en modo alguno satisface los extremos a que se contrae el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la obligación de fundamentar los autos interlocutorios …”.
Manifestaron los recurrentes que: “…Ciudadanos Magistrados, el Juzgador cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, dicto en fecha 19 de Octubre del 2022, fallo interlocutorio donde decreto e impuso medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de nuestra defendida ciudadana MARZZIA CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ...”(Omissis) del Código Penal, en armonía con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGELO COHÉN YAJURE, sustentando la instancia, la referida providencia de privación de libertad impuesta, sobre una clara y diáfana repetición de los inexistentes elementos de imputación objetiva y carentes presupuestos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, donde el Ministerio Público efectúa solicitud del mandato de aprehensión en contra de nuestra defendida y la instancia en una inapropiada valoración jurídica estimo ratificar, en el acto procesal de incriminación, violentando los más elementales principios constitucionales y procesales establecidos en los artículos 1,2,7, 19, 26, 49 y 257 del texto constitucional y artículos 8, 9, 13 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sorprende a esta defensa técnica, someter a proceso a una persona inocente a sufrir los rigores del proceso penal, sin hacer la adecuada valoración jurídica de los reales elementos de de convicción contenidos a los autos, que benefician y favorecen a nuestra defendida, donde se refleja esa pronunciada y notoria ausencia de elementos de imputación objetiva que pudieran vincular a nuestra representada en los hechos incriminados, que solamente son enumerados en la solicitud fiscal, a la cual la instancia similarmente se adecua debido, real y adecuado análisis valorativo de las mencionadas actas procesales y elementos jurídicos constantes a los autos, ignorando que los elementos de convicción están compuestos de testimoniales que en nada determinan responsabilidad penal de la imputada en los hechos investigados, lo cual refleja una flagrante violación a los derechos constitucionales y procesales que le asisten a nuestra defendida, en la sustanciación del trámite de esta investigación y de esta etapa incipiente del proceso penal…”
Enfatizaron que: “…Tenemos el en presente caso, que la Juzgadora de Control considerara que era procedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar presente la presunción razonable del peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias y de la obstaculización a la investigación, sin precisar el por qué se encontraban presentes estos presupuestos procesales en el caso concreto…”
Alegaron que: “…Es imperante destacar que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual no se encuentra plasmado en el caso que se trae a su consideración…”
Expresaron que: “…Debe así, este tribunal colegiado estimar que en el caso en análisis, no existe proporcionalidad entre los hechos atribuidos a la ciudadana MARZZIA CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ DE COHÉN y la medida de coerción personal impuesta, de allí, toda vez que no se encuentran acreditados la existencia de todos los requisitos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para la procedencia de la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser desproporcionada por cuanto consideramos que la calificación jurídica no se corresponde con lo expresado en actas…” (Omissis)
Adujeron que: “…Así las cosas, considera la defensa técnica de la ciudadana MARZZIA PÉREZ RODRÍGUEZ DE COHÉN, que la juzgadora, evaluando asertivamente los elementos que se han manifestado en el presente escrito, debió imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, situación que se denuncia en el presente recurso, en todo caso, pues hasta la presente fecha de las actas de la investigación que acompañó el Ministerio Publico, obro temeriamente al solicitar una orden de aprehensión sin contar con los elementos de convicción que reflejen la autoría y culpabilidad de nuestra representada, lo cual hasta la presente fecha, luego de casi cuatro anos de la muerte del ciudadano consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa…”
Finalizaron con el PETITORIO, “…Por todo lo anteriormente expuesto, venimos en este acto, a APELAR con fundamento en el presente escrito, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 19 de Octubre del ano 2022, en la causa alfanumérica signada con el No.4C-494-2022, decisión que establece que se imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 3ro, literal A, último aparte, en relación con el artículo 83 del Código Penal y asimismo decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestra representada, y en consecuencia solicitamos de la Sala que corresponda conocer el presente recurso, SE ANULE LA DECISIÓN PROFERIDA por estar manifiestamente inmotivada, y ser violatoria del Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, y por vía subsidiaria se ordene la LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARZZIA.…”
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.


La Abogada MARIANNER ELENA MORALES GONZALEZ y Abg NILSA KATHERINE ESPINOZA MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Séptima, y Fiscal Interina Séptima, del Ministerio Publico con competencia Plena, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública, en los siguientes términos:

Iniciaron las representantes de la vindicta pública, que”… Considera esta Representación Fiscal que es falso que se le haya causado un gravamen irreparable a su defendida como lo refiere en su denuncia la defensa técnica, no siendo cierta su pretensión, por cuanto se evidencia en actas, tanto en las entrevistas ofrecidas como en las pruebas técnicas realizadas, que existen fundados elementos de convicción y pruebas que señalan a la imputada e autos como AUTORA de los hechos donde falleciera el ciudadano ÁGELO BENITO COHÉN YAJUREZ, tomando en cuenta que el delito cometido es de alta pena y cuantía, quitándole y arrebatándole lo más preciado que puede tener el ser humano como lo es el derecho a la vida, considerando esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que existe una apreciación razonable de peligro de fuga, toda vez que el delito por el cual fue presentada la imputada, merece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez (10) años, en tal sentido sus argumentos son contradictorios, pues se desprende de actas qué se cometió el hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, motivo por el cual dicha denuncia sea declara sin lugar por infundada en derecho…”

Expresaron que “…Denuncian los recurrentes de manera repetitiva y contradictoria, la falta de motivación del auto, que acordó la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida; el cual -según su dicho- le causa un gravamen irreparable, quebrantando con ello lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto es preciso traer a colación lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/04/05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, -Sentencia 499, Exp. 03-1799-; a saber:…”(Omissis)

Refirió la representación fiscal, que:”… Por lo que a criterio de quien suscribe, es inadmisible el recuso en el cual se alega la falta de motivación denunciada por el abogado apelante, y así solicito sea declarado, al igual que es improcedente la nulidad absoluta de la decisión, por las razones antes expuestas, ya como es bien sabido, estamos en la primera etapa del proceso fase incipiente, que con el devenir de la investigación se emitirá un acto conclusivo que tenga lugar con lo demostrado, mal puede la juez a quo, detallar de manera exhaustiva la responsabilidad o participación del imputado…”.(Omissis)

Enfatizo la vindicta pública que: (Omissis) “…elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido participe en la comisión del hecho punible (actas policiales, entrevistas, evidencia de interés criminalistico colectadas y analizadas en dos exhumaciones) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de este Representante del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, toda vez que el delito por el cual fue presentado la imputada, merecen una pena privativa de libertad en su. Límite máximo excede de diez (10) años…”

En atención al argumento planteado por la defensa, que:”… La defensa no denuncia de manera exhaustiva el vicio de inmotivación, pareciera que solo se trata de una disconformidad, siendo el caso que la Sala Penal ha sido clara en cuanto al hecho de que la disconformidad no es motivo de apelación; es menester acotar además, que la defensa no hace mención del precepto jurídico penal vulnerado en la decisión interlocutoria, realizando una impugnación genérica de violaciones en la cuales no indica cuando y como se produjeron las violaciones a las que hace referencia, tampoco hace indicación de cuáles son los elementos de convicción que a su juicio son de carácter subjetivo; asimismo, hace mención de la vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, sin mencionar que actos del Ministerio o del Tribunal a quo, dieron lugar a esa violación, a lo que esta representación fiscal refiere que la imputada de autos fue llamada al proceso desde el inicio de la investigación, teniendo conocimiento desde el mismo instante de la investigación, mostrando total desinterés o apatía porque fue en el año 2021, dos años después, cuando a la tercera citación fue que hizo acto de presencia, no acudiendo desde el primer llamado como lo haría cualquier esposa ante la investigación de la muerte de su cónyuge, aunado a todos los elementos de convicción que en actas reposan…” (Omissis)

Preciso el Ministerio Público, que: “…La defensa no denuncia de manera exhaustiva el vicio de inmotivación, pareciera que solo se trata de una disconformidad, siendo el caso que la Sala Penal ha sido clara en cuanto al hecho de que la disconformidad no es motivo de apelación; es menester acotar además, que la defensa no hace mención del precepto jurídico penal vulnerado en la decisión interlocutoria, realizando una impugnación genérica de violaciones en la cuales no indica cuando y como se produjeron las violaciones a las que hace referencia, tampoco hace indicación de cuáles son los elementos de convicción que a su juicio son de carácter subjetivo; asimismo, hace mención de la vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, sin mencionar que actos del Ministerio o del Tribunal a quo, dieron lugar a esa violación, a lo que esta representación fiscal refiere que la imputada de autos fue llamada al proceso desde el inicio de la investigación, teniendo conocimiento desde el mismo instante de la investigación, mostrando total desinterés o apatía porque fue en el año 2021, dos años después, cuando a la tercera citación fue que hizo acto de presencia, no acudiendo desde el primer llamado como lo haría cualquier esposa ante la investigación de la muerte de su cónyuge, aunado a todos los elementos de convicción que en actas reposan…”

Expuso la Representación Fiscal, que “…De manera que en definitiva, la accionante en casación le atribuye a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conforme con la misma, siendo oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio, cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la corte de apelaciones, pues el solo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación…”

Destaco el Ministerio Público, que:”… Es pertinente hacer mención además, de la decisión de fecha 24 de mayo de 2021, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, ponencia del magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, sentencia que establece que conforme al artículo 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del fiscal del Ministerio Publico o cualquiera de las partes para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de victima o en calidad testigo, sobre el conocimiento que ellos tienen de los hechos…”

Finalizo con el denominado Petitorio, que:”… Por todo lo antes expuestas, solicito se declare LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, interpuesto por los abogados JESUS VERGARA PEÑA, MANUEL ZULETA VALBUENA y JOSE SIERRA, actuando en su carácter de defensores privados de la imputada MARZZIA CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.318.596, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal Cuarto en funciones de Control extensión Cabimas en auto de fecha 19-10-2022, en la cual Decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , establecido en el articulo 406 del Código Penal, numeral 3, literal a ultimo aparte, relacionado con el articulo 83, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGELO BENITO COHEN YAJUREZ (cónyuge), por ser inadmisible en derecho (Omissis)…”



IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA


Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de la recurrente de la manera siguiente:

Con respecto al motivo explanado por los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA, MANUEL ZULETA VALBUENA y JOSÉ SIERRA DÍAZ, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana MARZZIA CAROLINA PEREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.318.596, versa sobre un único particular; insuficiencia de elementos de convicción para decretar una medida de privativa de libertad, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Se observa a los folios 68 al 71 los argumentos utilizados por el Tribunal de Instancia el cual dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente manera:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se evidencia que la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN OJEDA, en fecha 18-10-2022, por presentar orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 11-10-2022, según decisión 4C-0635-2022, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es LEGITIMA SU APREHENSIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, numeral 3o literal a ultimo aparte, relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de- ANGELO BENITO COHÉN YAJUREZ, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales 1) ACTA DE DENUNCIA*, de fecha 14/01/2019, por la ciudadana Dulce Oriana Cohén Carrero, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. 2.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 31771 43 de fecha 12/11/2018 emitido por la funcionaría Registradora de la Parroquia Nuevo Yaneisi del Valle Terán Caldera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.832.676 según consta en acta N° 14 de fecha 26/09/2019 donde se indica que la profesional de la Medicina Dra Doajani Villegas titular de la Cédula de Identidad N° 16.883.743 MPPS N° 84.732 adscrita al Hospital Luis Razzetti certifica como causa de la muerte la siguiente: PARO CARDIO RESPIRATORIO, CARDIO PATIA ISQUÉMICO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL. 3.-ACTA DE EXHUMACIÓN de fecha 23/05/2019 realizada por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control "del Estado Zulia. 4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23/02/2021 realizada por el ciudadana ARBEN JAVIER COHÉN YAJURE titular de la Cédula de Identidad N° 11.318.596, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. 5.- ACTA AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 02/03/2021 realizada por la ciudadana Dulce Oriana Cohén Carrero, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico 6.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 18/04/2022 realizada por el ciudadana ARBEN JAVIER COHÉN YAJURE titular de la Cédula de Identidad N° 11.318.59-6, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. 7'.-. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20/04/2021 realizada por la ciudadana PAULA COHÉN YAJURE, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. 8.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 10/05/2022 realizada por el ciudadano LUIS HERNÁN AVILA CASTRO, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. 9.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 05/05/2022 realizada por el ciudadana ELVIA PACHECO, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. 10.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR S/N de fecha 05/05/2022. 11.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 09/05/2022 realizada por el ciudadano PEDRO COHÉN, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. 12.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha de fecha 12/05/2022 realizada por la ciudadana RAIZA COROMOTO RODRÍGUEZ PEÑA, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.13.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha de fecha 12/05/2022 realizada por la ciudadana NORELYS DEL CARMEN CORDERO BRICEÑO, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público .14.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha de fecha 12/05/2022 realizada por la ciudadana FRANCISCO JOSÉ MARÍN VELASQUEZ, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. 15.- INFORME DE EXHUMACIÓN S/N de fecha 23/05/2019 suscrito por la Dra. Madeleine Fernández, Anatomopatólogo Forense, quien practico la exhumación de quien en vida respondiera al nombre de ANGELO BENITO COHÉN. 16.- INFORME DE EXHUMACIÓN II S/N de fecha 23/05/2019 suscrito por la Dra. Madeleine Fernández,- Anatomopatólogo Forense, quien practico la exhumación de quien en vida respondiera al nombre de ANGELO BENITO COHÉN. 17.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 17-06-2022 realizada" por la testigo Elvia Pacheco ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. 18.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha de fecha 28/06/2022 realizada por el ciudadano FANGELO COSTAGLIOLA SCOTTO, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. 19.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha de fecha 28/06/2022 realizada por el JUAN JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. 20.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha de fecha 28/06/2022 realizada por el ONESIMO MIGUEL PRADO URDANETA, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. 21.- INFORME PERICIAL N° AMC-DCF-TOX-005M-2022 de fecha 31/05/2022 suscrito por Zoilo Luna Especialista Forense adscrito a la Unidad Especializada de Investigación en materia de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas. 22.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha de fecha 23/05/2022 realizada por el AMERICA EL HABER CHACIN, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. 23.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha de fecha 12/05/2022 realizada por el Detective Ángel Benítez, adscrito a la División Municipal, donde se deja constancia del estado de salud físico del imputado de autos. 24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18/10/2022 suscrita por los funcionarios Andrysel Caripa, Jimmy González y Williams Brizuela adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Ojeda donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana imputada. 25.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADOS de fecha 18/10/2022. 26.-, INFORME MEDICO de fecha 18/10/2022 practicado a la imputada de autos. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen a la imputada de autos, puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de. investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las- diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes-, para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Publico y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es .en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la .presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en • caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente específicamente en el acto de presentación de imputado, es una "calificación jurídica provisional", la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta publica, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa, deben ser dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Publico realicé todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con. el fin ultimo de obtener la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que iniciada apenas como ha sido hoy la fase de investigación la defensa podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que le favorezca a su defendida.-

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, numeral 3o literal a ultimo aparte, relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGELO BENITO COHÉN YAJUREZ, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que se encuentra latente tal peligro toda vez que fue necesaria una requisitoria por parte de un Juzgado de Control a los fines de traer al proceso a la imputada de autos, toda vez que se existe una duda razonable que la imputada de autos no' tiene voluntad de someterse al proceso penal. Así mismo, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra el bien jurídico de mayor importancia de todo ordenamiento jurídico como lo es el derecho a la vida consagrado en el Artículo 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión, conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público.-

En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su partición en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236,, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada MARZZIA CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, numeral 3o literal a ultimo aparte, relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGELO BENITO , COHÉN YAJUREZ, estableciendo preventivamente como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, dejando constancia esta juzgadora que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece el de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 295 del 29 de junio de 2006).",

Cabe acotar que en modo alguno la privación de libertad que de modo preventivo hoy sufre la imputada de autos, no puede ser considerada como una pena o pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia de la misma al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, así lo expone en sala penal en decisión N° 557- de fecha-10/11/2009, al establecer: "Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal".

Así mismo, tampoco puede pensarse que esta medida desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al justiciable, y la cual lo acompaña durante todo el proceso, ya que, se ratifica, que la Medida Cautelar esta orientada a garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto existe una problemática que se está suscitando en los recintos policiales del país, no es menos cierto que el Juzgador al tratar de resolver su fin último de hacer justicia, debe en todo caso ponderar el daño causado con la presunta comisión del delito imputado; haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de ¡os hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo.

En cuanto al requerimiento de ¡a defensa técnica se observa que si bien es cierto la imputada de autos se encuentra recluida fuera del municipio donde mantiene su residencia ella ,y su núcleo familiar pues no es menos cierto que el mismo se debe a la problemática presentada relacionada con no contar en la Costa Oriental de Lago con un Centro de Arrestos Preventivo; por lo que los ciudadanos que son detenidos en flagrancia o por orden de aprehensión deben permanecer detenidos con el Cuerpo Policial que realizo la aprehensión siendo en, este caso el CUERPO. DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa de autos.

Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 11 1 y 1 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.…”.


Plasmados los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, esta Alzada procede a dar respuesta al único particular planteado por la defensa referido a la falta de motivación en relación a los elementos de convicción suficiente para el decreto de los delitos imputados, en este sentido, y al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que la juzgadora A-quo, señaló cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban al imputado de autos, como los presuntos autores o partícipes en el delito que le fue endilgado por la representación fiscal, como lo fue el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, numeral 3° literal a último aparte, relación con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGELO BENITO COHEN YAJUREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los cuales, dicha jurisdicente arribó a la conclusión de que al relacionarlos entre si eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como los presuntos autores o participes de los hechos investigados, siendo que el mismo señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señaló que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida.

En relación a lo antes denunciado, considera oportuno esta Sala de Alzada hacer referencia al contenido del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establece:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Por otra parte, en lo concerniente a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado disiente del mismo, toda vez que, si se encuentran plenamente satisfechos y así se señalaron los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito antes mencionado, los cuales fueron ejecutados en fecha 12 de Noviembre del 2018, MEDIANTE DENUNCIA, la cual dio inicio a la investigación para la posterior solicitud de orden de aprehensión, en perjuicio del ciudadano ANGELO BENITO COHEN YAJUREZ, (fallecido), como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal por la imputada reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido presunta autora o participe en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados por la juzgadora A-quo, que relacionan a la mencionada imputada con la materialización del hecho punible, dado que la ciudadana MARZZIA CAROLINA PEREZ RODRÍGUEZ, según la denuncia presentada por DULCE ORIANA COHEN, tenia conocimiento que su progenitor ANGELO BENITO COHEN YAJUREZ, (fallecido) mantenía diferencias y peleas con su pareja antes mencionada, y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citados perpetrado en perjuicio del ciudadano ANGELO BENITO COHEN YAJUREZ, (fallecido), de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de autos, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son el Derecho a la a Propiedad y poniendo en peligro la vida misma de las victimas, ya que la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que el imputado de autos no le sea acordada la medida de coerción personal que se pretende, el mismo pudiera influir para que los testigos y víctimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como pudieran ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por el juzgador A-quo en la decisión recurrida.

Considera esta sala de Alzada que en el fallo impugnado el Juzgado A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen al imputado, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación de la ciudadana MARZZIA CAROLINA PEREZ RODRÍGUEZ, en la probable comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual no quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho el imputado traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, en consecuencia se desestima la denuncia en cuanto a los elementos de convicción del apelante. Así se declara.

Ahora bien, evidencian estas Juridiscentes, que de la verificación de las actas la ciudadana MARZZIA CAROLINA PEREZ RODRÍGUEZ, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2022, fue presentada y puesto a disposición ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, numeral 3° literal a último aparte, relación con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGELO BENITO COHEN YAJUREZ, y en virtud de la magnitud del daño causado, el Ministerio Publico solicito como medida de coerción Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, carácter que se desprende en los folios doscientos noventa y nueve (299) al trescientos seis (306) de la compulsa, es por lo que se observa que la Medida Privativa de Libertad del imputado obedeció a un procedimiento de orden de aprehensión en el cual la fiscalía solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la entidad del delito imputado y en resguardo del peligro de fuga y obstaculización, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente descrito, medida a la cual la Aquo acordó en su decisión.-

Por lo antes expuesto, observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo señalado por el recurrente, plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación por orden de aprehensión a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA, MANUEL ZULETA VALBUENA y JOSÉ SIERRA DÍAZ, Venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.390, 29.012, y 209.033, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana MARZZIA CAROLINA PEREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.318.596, contra la decisión Nº 4C-0653-2022 de fecha 19 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN LEGÍTIMA POR ORDEN DE APREHENSIÓN, de la ciudadana imputada MARZZIA CAROLINA PEREZ RODRÍGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.318.596, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, numeral 3° literal a último aparte, relación con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGELO BENITO COHEN YAJUREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana MARZZIA CAROLINA PEREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, numeral 3° literal a última aparte, relación con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGELO BENITO COHEN YAJUREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-


VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA, MANUEL ZULETA VALBUENA y JOSÉ SIERRA DÍAZ, Venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.390, 29.012, y 209.033, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana MARZZIA CAROLINA PEREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.318.596.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 4C-0653-2022 de fecha 19 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.



LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA KARINA DIRAN MORENO



Dra. LIS NORY ROMERO Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

Abg. LIANY CHIQUINQUIRA RONDON PRADO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 337-2022 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,


Abg. LIANY CHIQUINQUIRA RONDON PRADO









MEPH/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-494-2022.-
ASUNTO : 4C-R-759-2022