REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-1015-2019
DECISIÓN: 336-22
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.670, actuando en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.967.497, y RAÚL LEONARDO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.166.451, contra la decisión Nº 026-2022, dictada en fecha 08 de Agosto de 2022, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, decretada en su oportunidad legal a los acusados JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.967.497, y RAÚL LEONARDO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.166.451, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los acusados JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.967.497, y RAÚL LEONARDO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.166.451, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánico de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Ingresó la presente causa en fecha 27 de Octubre de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.670, se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, carácter que se desprende del acta de juramentación de defensor privado, inserta al folio Trescientos Treinta (330) de la pieza denominada Pieza Principal I, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 08 de Agosto de 2022, inserta del folio Cincuenta y uno (51) al folio Sesenta y dos (62), de la pieza denominada Pieza Principal I, y la apelación fue interpuesta en fecha 28 de Septiembre de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio Uno (01) al folio Cuatro (04), de la incidencia recursiva, siendo interpuesto al primer (01) día hábil, siguiente de haberse dado por notificado, observando esta alzada que el profesional del derecho ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA quedo por notificado de la Sentencia Interlocutoria en su escrito presentado, en fecha 27 de Septiembre de 2022, inserto en el folio Setenta y siete (77) de la Pieza Principal II, por lo cual se comprueba en el cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio Veintiuno (21) al Veintidós (22) de la incidencia recursiva, por lo que se encuentra tempestivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el recurrente de autos, mediante su escrito de apelación, promovió como pruebas el expediente signado con el Nº 7J-1015-2019, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.
Igualmente, se observa que la Fiscalia Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 13 de Octubre de 2022, tal como se verifica en la Nota Secretarial del folio Trece (13) de la incidencia recursiva, de igual manera se observa que la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 14 de Octubre de 2022, es decir al día hábil siguiente de haberse dado por emplazado. Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público no presento pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. Por lo cual se admite la contestación.
Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.670, actuando en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.967.497, y RAÚL LEONARDO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.166.451, contra la decisión Nº 026-2022, dictada en fecha 08 de Agosto de 2022, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, decretada en su oportunidad legal a los acusados JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.967.497, y RAÚL LEONARDO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.166.451, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los acusados JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.967.497, y RAÚL LEONARDO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.166.451, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánico de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se ADMITE las pruebas promovidas por el profesional del derecho ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, así como se ADMITE la contestación ofrecida por la Fiscalia Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.670, actuando en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.967.497, y RAÚL LEONARDO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.166.451, contra la decisión Nº 026-2022, dictada en fecha 08 de Agosto de 2022, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por el profesional del derecho ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.670, actuando en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.967.497, y RAÚL LEONARDO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.166.451 en su escrito de apelación.
TERCERO: ADMITE la contestación ofrecida por la Fiscalia Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.670, actuando en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.967.497, y RAÚL LEONARDO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.166.451.
Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. LIANY CHIQUINQUIRÁ RONDÓN PRADO
MEPH/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-1015-2019