REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-13.214-2022
ASUNTO : 3C-13.214-2022
Decisión No: 335-22

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho, GILMA NEGRETTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.624, actuando en este acto como Defensora Privada de los ciudadanos DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.544.633, MARIANGNY JOSÉ MORENO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-21.489.475 y MAILEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA TORO, titular de la cédula de identidad N° V-27.197.575, en contra de la decisión N° 793-22, de fecha 07 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETTE, MARIANGNY JOSÉ MORENO GARCIA, y MAILEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA TORO, por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa por los fundamentos de hecho y derecho ut supra expuestos. CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 03 de Noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Noviembre de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho, GILMA NEGRETTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.624, actuando en este acto como Defensora Privada de los ciudadanos DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETTE, MARIANGNY JOSÉ MORENO GARCIA y MAILEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA TORO, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio la defensa, señalando que”… la primera denuncia la apoya la defensa en el numeral 5 y 7, del artículo 439 del código orgánico procesal penal, es decir por cuanto en la audiencia de presentación de imputados la vindicta publica viola flagrantemente el articulo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mis defendidos no pueden ser considerados actores de los delitos por el cual, fueron imputados, porque en las actas procesales existe una subversión o desorden procesal que impide ejercer una defensa técnica acorde con el deber o deberes inherentes al cargo de defensor. Ciudadanos Magistrados, en su escrito de imputación confunde elementos que conforman el cuerpo del delito con elementos de convicción que acreditan responsabilidad penal sobre el hecho delictual que se investiga en la presente causa, es el caso ciudadanos Magistrados, que existe una duda razonable, dónde se consagra de manera notoria y tangible el principio Universal y general de derecho in dubio pro reo que es uno de ios principios o bases fundamentales del debido proceso, al considerar esta defensa que en las actas procesales no se demostró durante la fase de investigación que mis representados sean actores de los delitos por los cuales se encuentran privados de su libertad, y si realizamos un estudio objetivo, detallado y conciso de las actas procesales se observa que corre insertas una serie de diligencias de investigación que no se corresponden con mis defendidos, lo cual los exime de responsabilidad alguna en los delitos antes mencionados, al declarar con lugar la juzgadora todo lo peticionado por el Ministerio Público, cuando no existen las actas procesales, ni elementos de convicción convincentes. Motivo por el cual esta defensa, de manera sistemática señala y declara las denuncias correspondí entes…”
Expreso la Defensa, que”… violación del debido proceso y el derecho a la defensa, articulo 439 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, se produce esta violación cuando se funda una decisión judicial, sin argumentos o elementos de convicción acreditados en las actas procesales, es decir, la decisión no se ajusto a la verdad procesal.
Esta defensa en este acto, es plena e ilustra las siguientes consideraciones, previo el estudio de las actas procesales, y considera que el Ministerio Público, realizó una serie de imputaciones, por el delito de PORNOGRAFÍA. Ciudadanos magistrados, con el mayor respeto y humildad esta defensa exhorta que al momento de tomar la decisión definitiva del Presente Recurso de Apelación, determine y delimite los elementos de convicción que individualizan el tipo penal, del delitos imputado a mis representado, y considere a lo que ha solicitado esta defensa, en adecuar el calificativo jurídico, por cuanto no es subsumible la participación de mis representados en los tipos penales y antijurídicos, contenidos en la norma jurídica, por los cuales acusó a mis representados, verbi gracia, se observa en las actas procesales la identificación de todos los detenidos que fueron sorprendidos de su buena fe, por cuanto se encontraban en su residencia, quienes en ningún momento consumaron sus actuaciones ajustadas a derecho, por cuanto no hicieron su solicitud ante el Ministerio Público y que este órgano público como órgano de investigación,, debió solicitar ante el órgano jurisdiccional, garante de los derechos y garantías constitucionales y poder revestir de legalidad las actuaciones de los actuantes, motivo por el cual esta defensa denuncia en este acto, la violación de la norma, prevista en la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo, solicito se declare la nulidad Absoluta, prevista en el Artículo 175 de la actual reforma el COPP…”

Igualmente, la profesional del derecho adujo que”…Violación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la constitución, que consagran el principio de presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el debido proceso. No es aceptable que siendo la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 2 de la Carta Magna, un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, pretenda quebrantar el Ministerio Público con las actuaciones irritas antes mencionadas, los principios antes mencionados.…”

Refiere el apelante que, “…Igualmente ciudadanos Magistrados, se desprende del artículo 24 de la Carta Magna, que consagra el Principio de In dubio Pro Reo, que en caso de dudas se debe aplicar la norma más favorable al imputado o reo. Seguidamente ciudadanos magistrados, permítame invocar en este acto, la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del TSJ, de 19-07-2021, No. 58, donde con carácter de obligatoriedad se establece lo siguiente: Los Fiscales el Ministerio Público, no pueden solicitar aprehensiones ni privativas de libertad, si no se encuentran en las actas procesales, las evidencias en las cuales fundamenta sus pedimentos y no con evidencias a obtener a futuro...”

Argumento que, “…el ministerio publico con su actuación a violado el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no se encuentran acreditadas en las actas procesales, los elementos de convicción necesarios para solicitar imputaciones judiciales y medidas privativas de libertad, por lo que dicho Tribunal y el fiscal del ministerio público no presentan ningún elemento de interés Criminalistico para proceder a imputar a mi defendido, y en tal caso la norma que el juez debió aplicar es la establecido en el artículo 23 Contra Los Delitos Informáticos…”

Petitorio: “…Decrete con lugar el presente escrito de Apelación de Autos, y decrete sin lugar la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Siete (07) de Octubre de dos mil veintidós (2022), mediante decisión No. 793-22. Así mismo solicito se exhorte al tribunal de Control, remitir la totalidad de las actas procesales a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por cuanto hasta la fecha no me han entregado las copias simples de las actas procesales, solicitadas en dos (2) oportunidades, primero en el acto de presentación de imputados y por el escrito ante el alguacilazgo…”

II

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto la profesional del derecho, GILMA NEGRETTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.624, actuando en este acto como Defensora Privada de los ciudadanos DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETTE, MARIANGNY JOSÉ MORENO GARCIA y MAILEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA TORO, en contra de la decisión N° 793-22, de fecha 07 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual determinó un Único Punto de Impugnación, referido a la violación de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe de los hechos imputados, y que la conducta desplegada por su patrocinado no se subsume en la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, razón por la cual considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal, solicitando a esta corte de apelaciones se revoque la decisión emitida por la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Alzada considera oportuno responder el Único punto de impugnación que hace la defensa, en cuanto a la violación de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe de los hechos imputados, y que la conducta desplegada por su patrocinado no se subsume en la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, razón por la cual considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal, solicitando a esta corte de apelaciones se revoque la decisión emitida por la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para lo cual resulta oportuno para las integrantes de esta Alzada, traer a colación lo expresado por la Juzgadora, con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, en el acto de presentación de imputados, observándose lo siguiente:

“..Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la de los imputados: DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETE, MARIAGNY JOSE MORENO GARCIA y MAILEN CHIQUINQUIRA GARCIA TORO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Maracaibo, razón por la cual, SE DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ello de conformidad con el articulo 234 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal , así como la sentencia de la SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE 457, SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE C08-96, DE FECHA 11/08/2008, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, la cual establece:…omissis… que aunque no haya flagrancia consagra la posibilidad de decretar o solicitar la flagrancia por la magnitud del daño causado…omissis… Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse” .En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa, se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron el hecho imputado en este acto, es por lo que se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se declara.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal denominado como los delitos de PORNOGRAFIA, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 05-10-22, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Maracaibo, las cuales rielan en los folios 02 y su vuelto, 03 y su vuelto, 04 y su vuelto, 2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 05-10-22, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Maracaibo, las cuales rielan en los folios 05 y su vuelto, 06 y su vuelto y 07 y su vuelto. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA , de fecha 05-10-22, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Maracaibo, las cuales rielan en los folios 08 y su vuelto, 09, 10, 4.- EXPERTICIA INFORMATICA, de fecha 06-10-22, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, las cuales rielan en los folios 11, 12 y su vuelto, 13 y su vuelto, 14 y su vuelto, 15 y su vuelto, 16 y su vuelto, 17 y su vuelto, 18, y su vuelto, 19 y su vuelto, 20 y su vuelto, 21 y su vuelto, 22 y su vuelto, 23 y su vuelto, 24 y su vuelto, 25 y su vuelto, 26 y su vuelto, 27 y su vuelto, 28 y su vuelto, 29 y su vuelto, 30 y su vuelto, 31 y su vuelto, 32 y su vuelto, 33, y su vuelto, 34 y su vuelto, 35 y su vuelto, 36 y su vuelto, 37 y su vuelto, 38 y su vuelto, 39 y su vuelto, 40 y su vuelto, 41 y su vuelto, 42 y su vuelto, 43 y su vuelto, 44 y su vuelto, 45 y su vuelto, 46 y su vuelto, 47 y su vuelto, 48 y su vuelto, 49 y su vuelto, 50 y su vuelto, 51 y su vuelto, 52 y su vuelto, 53 y su vuelto, 54 y su vuelto, 55 y su vuelto, 56 y su vuelto, 57 y su vuelto, 58 y su vuelto, 59 y su vuelto, 60 y su vuelto 61 y su vuelto, 62 y su vuelto, 63 y su vuelto, 64 y su vuelto, 65 y su vuelto, 66 y su vuelto, 67 y su vuelto, 68 y su vuelto, 69 y su vuelto, 70 y su vuelto, 71 y su vuelto, 72 y su vuelto, 73 y su vuelto, 74 y su vuelto, 75 y su vuelto, 76 y su vuelto, 77 y su vuelto, 78 y su vuelto, 79 y su vuelto, 80 y su vuelto, 81 y su vuelto, 82 y su vuelto, 83 y su vuelto, 84 y su vuelto, 85 y su vuelto, 86 y su vuelto, 87 y su vuelto, 88 y su vuelto, 89 y su vuelto, 90 y su vuelto, 91 y su vuelto, 92 y su vuelto, 93 y su vuelto, 94 y su vuelto, 95 y su vuelto, 96 y su vuelto, 97 y su vuelto, 98 y su vuelto y 99 y 5.- INFORME MEDICO, de fecha 06-10-22, suscrita por la Dra. Juana Vivas, Medico General, las cuales rielan en los folios 104, 105, 106. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa por su parte, solicitan la aplicación de medidas cautelares menos gravosas.
En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de autos, como los delitos de PORNOGRAFIA, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son perseguibles de oficio y no se encuentran evidentemente prescrito con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido articulo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal .
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de del imputado, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal .
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales se encuentran tipificado en el artículo 237 y 238 de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta los siguientes supuestos 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en atención a lo cual deja constancia esta Juzgadora que si bien es cierto los imputados tienen su residencia establecida, tal y como fue aportada el día de hoy a este Tribunal, que son funcionarios activos de la policía nacional Bolivariana, no es menos cierto que este estado es un estado fronterizo que limita con el vecino país de Colombia , por lo que en atención a ello debe considerarse lleno tal extremo en atención a las facilidades que pudiesen tener los imputados para abandonar definitivamente el país, 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, es importante señalar que la pena que podría llegar a imponerse excede de los ocho años, en su límite medio, por lo cual se llena el extremo de este particular. En relación al tercer supuesto 3. La magnitud del daño causado; del análisis del caso en particular es menester de esta Jurisdicente tomar en cuenta que nos encontramos frente a un delito de lesa patria, que atenta contra la seguridad de la Nación, por lo que dicho supuesto se encuentra lleno en el presente caso, por lo antes expuesto. Asimismo el punto cuarto del referido articulo el cual establece 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; en atención a este particular esta Juzgadora deja constancia a que estamos en la fase incipiente de la investigación y que en el devenir de la misma se estudiara por parte de esta Juzgadora, este y todos los supuestos, por cuanto emitir pronunciamiento en atención a este punto en esta etapa del proceso es prematuro, ya que el mismo apenas inicia y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta de los imputados, y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que mismos busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho al tercer numeral del articulo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal , dejando constancia quien suscribe que el peligro de fuga y obstaculización fueron examinados bajo los requisitos exigidos por la norma penal en sus artículos 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal
Todo por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitado por la Defensa, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)…”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal , y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETE, MARIAGNY JOSE MORENO GARCIA y MAILEN CHIQUINQUIRA GARCIA TORO por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFIA, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS.. ASÍ SE DECIDE.…”

Determinados por esta Sala de Alzada, los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juez de Instancia, este Cuerpo colegiado considera procedente dar respuesta a la Única denuncia efectuada por la parte recurrente, mediante la cual señala la violación de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe de los hechos imputados, y que la conducta desplegada por su patrocinado no se subsume en la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, razón por la cual considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal, solicitando a esta corte de apelaciones se revoque la decisión emitida por la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su escrito recursivo, las cuales están referidas al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Artículo 8. ° PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. ° AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda, que los elementos presentados por el Ministerio Público conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a sus patrocinados le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales. Así se Decide.


En otro orden de ideas, considera necesario proceder a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido quienes aquí deciden, proceden a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:

En lo que respecta al primer supuesto de procedibilidad, como lo es la existencia de un hecho ilícito que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, este Cuerpo Colegiado observa que tal y como lo dejo establecido el Tribunal A quo, del análisis efectuado al acta de policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó el procedimiento de aprehensión, así como el resto de las actuaciones policiales; se observa que la detención de los ciudadanos DIXON ALBERTO GÓMEZ NEGRETE, MARIAGNY JOSE MORENO GARCÍA y MAILEN CHIQUINQUIRA GARCIA TORO, se materializa en el momento en el cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, al continuar con la investigación y dirigirse a la dirección señalada como Barrio 28 de Diciembre, Calle Principal, Vía Pública, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, con la finalidad de realizar las diligencias que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho; una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco, para el momento que realizaban un recorrido por el sector antes aludido, fueron abordados por una persona adulta del sexo femenino, quien indicó llamarse "Isabell VILLALOBOS", la cual no quiso aportar más datos a la comisión por temor a futuras represalias en su contra o de algún familiar, subsiguientemente solicitó que realizaran más patrullajes por la zona por cuanto estaban incrementando los delitos de drogas, estafas, robos, hurtos, entre otros, posteriormente le hizo del conocimiento a la comisión de manera circunspecta, que en la calle donde se encontraban había una vivienda de color verde, optando por señalarla, en la cual residía un sujeto de y su pareja, quienes se dedicaban a la prostitución de mujeres adultas y venta de contenido pornográfico de las mismas, también a la exhibición de material pornográfico de niños, por lo cual han colocado varias quejas en el sector en contra de ellos, para mantener la educación de los infantes y en el mayor de los casos la mentalidad sana de sus nietas, ya que ellos en oportunidades toman conductas inapropiadas cuando están en estado de ebriedad, incluso dichos ciudadanos han sido sorprendidos por vecinos del sector frente a la calle y del porche de su vivienda en actos lujuriosos, luego de la comunicación indicó que el sujeto antes descrito, de nombre "Dixon", salió al momento y se encontraba frente a la morada que había descrito, seguidamente los actuantes se trasladaron hasta la residencia en cuestión, donde al estar a escasos metros de la misma el sujeto en mención, se percató de la presencia policial y adoptó una conducta nerviosa y evasiva en contra de la comisión por lo cual le indicaron, que permaneciera en la posición donde se encontraba y de manera hábil emprendió veloz huida al interior de la morada, motivado a eso procedieron a descender de la unidad radio patrullera, no sin antes tratar de ubicar dos o más personas que pudieran servir como testigos a la acción a realizar, obteniendo resultados negativos por cuantos los habitantes y transeúntes del sector se tornaron temerosos al llamado de la comisión, por temor a futuras represalias en su contra o de algún familiar, subsiguientemente se originó una persecución a pie, por lo cual ingresaron a la morada con la seguridad que el caso amerita, logrando darle alcance en el porche de la vivienda al sujeto antes descrito, quien se encontraba en compañía de dos personas adultas del sexo femenino abordaron a los prenombrados ciudadanos y amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, optaron en practicar la respectiva revisión corporal con la seguridad del caso, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés Criminalistico, no logrando ubicar evidencia de interés Criminalistico alguna, subsiguientemente realizaron un recorrido por el lugar en el cual fueron ubicadas las siguientes evidencias físicas frente a las ciudadanas antes descritas: 1.- UNA FUENTE DE ILUMINACIÓN EN FORMA DE ANILLO, DENOMINADO COMÚNMENTE COMO ARO DE LUZ, de la cual estaba provista de un equipo móvil; 2.- UN TELÉFONO CELULAR, MARCA IPHONE, MODELO 12 PRO MAX, COLOR DORADO, en el mismo orden a escasa distancia de los ciudadanos, se ubicó sobre la superficie de una silla color blanco, lo siguiente; 3.- UN ROUTER DE WIFI GIGABIT DE DOBLE BANDA AC2100, MARCA TENDA, MODELO AC21, COLOR NEGRO, 4.- UN MODEM MARCA TP-LINK, MODELO XZOOO, COLOR NEGRO, 5.- UN TELÉFONO CELULAR, MARCA REDMI, MODELO M2003J61G, COLOR AZUL, 6.- UN TELÉFONO CELULAR, MARCA REDMI, MODELO M2003J6A1G,. COLOR BLANCO, 7.- UN TELÉFONO CELULAR, MARCA IPHONE, MODELO 6S, COLOR PLATEADO, 8.- UN TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO SM-A605GN, COLOR NEGRO, 9.- UN TELÉFONO CELULAR, MARCA REDMI, MODELO NOTE TOS, COLOR BLANCO, con la finalidad que le sean practicadas las respectivas experticias de rigor y de cotejar la información antes mencionada, seguidamente los susodichos adoptaron una actitud grotesca en contra de los funcionarios actuantes, vociferando palabras obscenas, identificándolos de la siguiente manera: 1.- DIXON ALBERTO GÓMEZ NEGRETE, titular de la cédula de identidad número V-29.752.048, 2.- MARIAGNY JOSÉ MORENO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-21.489.675, 3.-MAILEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA TORO, titular de la cédula de identidad número V-27.197.555, seguidamente les indicaron que los acompañaran a la sede de ese despacho a fin de ser verificados e identificados ante el sistema S.I.I.POL, enlace CICPC-SAIME, por lo que ellos en respuesta adoptaron nuevamente una actitud agresiva, vociferando palabras de improperios en contra de los funcionarios presentes, indicando que no podrían permitir que fuesen identificados, los mismos intentaron agredir físicamente y despojar del arma de reglamento a los funcionarios presentes, abalanzándose en contra del funcionario encargado en realizar dicha labor. En vista de lo antes expuesto siendo las 06:00 horas de la tarde, se le informó a los sujetos en mención sobre su aprehensión por estar incursos en la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, contemplados en el texto jurídico especial contenido en la Ley por uno de los delitos Contra la Cosa Pública, en la modalidad de flagrancia, siendo impuestos de sus garantías y derechos constitucionales que les asisten, según lo contemplado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente procedieron en realizar la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, seguidamente se retiraron del lugar y retornando a la sede de ese despacho, en conjunto con los ciudadanos aprehendidos y las evidencias anteriormente descritas, donde una vez ubicados en esa oficina se trasladaron hacia la División Especial de Criminalística Zulia, con la finalidad de llevar los dispositivos colectados en el presente hecho, a fin que le sean realizadas las respectivas experticias de rigor y reconocimientos técnicos, una vez situado en el departamento de Criminalística fueron atendidos por la funcionaría; Detective Estefany PRIETO, experto especializado en el área de informática, en consecuencia, luego de ser obtenida la respuesta de la experticia y al ser cotejada con la versión indicada por la residente del sector donde se suscitaron los acontecimientos, se desprende la participación de los hechos en contra de los ciudadanos en mención, ya que posee en los dispositivos electrónicos peritados, evidencias digitales que comprometen su responsabilidad penal, por cuanto poseen diferentes conversaciones en la aplicación WhatsApp, donde se ejecuta la divulgación y difusión de material pornográfico, tales como videos, imágenes y enlaces de conferencias online por la aplicación Bigo Live, la cual es una plataforma popular de transmisión en vivo, para los que observan la transmisión de otras personas, por los costos de mil 1.000 y hasta tres mil 3.000 diamantes digitales, escudos, entre otros, canjeados por los precios de hasta sesenta 60$ dólares americanos por usuario, los cuales al ser depositados en la misma plataforma, posteriormente son transferidos a la aplicación Payoneer y esta aplicación se basa en servicios financieros, que ofrece transferencias de dinero en línea, servicios de pago digital y proporciona a los clientes capital de trabajo, por lo cual es captada por personas de todo el mundo para un lucro propio, subsiguientemente se detalla que en los tres 03 dispositivos marca 1.- Iphone modelo 12 Pro Max, 2.- marca Redmi, modelo Note 10S y 3.- marca Samsung, modelo SM-A605GN, trabajan de manera organizada con el contenido fotográfico y video fílmico de la ciudadana aprehendida mencionada como Mariagny Moreno, en las aplicaciones de WhatsApp cada uno, registrados con los nombres de "Kara", "Mary" y "Mary", asimismo se coteja que el sujeto mencionado como Dixon Gómez, en reiteradas oportunidades mediante conversaciones por la referida aplicación, le exige de manera sobresaltada y palabras zoes a la ciudadana, que tenga encuentros y citas eróticas con sujetos desconocidos en la ciudad de Maracaibo y San Francisco, con la finalidad de obtener un lucro económico, además de conversar directamente con sujetos de otras nacionalidades en su dispositivo electrónico, usurpando la identidad de la susodicha, donde luego de ofrecerles paquetes de contenido pornográfico, les exige dinero digital como forma de pago, en consecuencia luego de obtener el dinero a través de la plataforma de la aplicación Bigo Live y ser canjeados en Payoneer, los adjudican y libran a pesos Colombianos, los cuales al estar disponible en la banca son vendidos al contacto guardado como "Bodegón Peco", el cual les facilita como correo receptor, el siguiente Zelle: maverlinazuaje724@gmail.com, titular Mayerlin Azuaje, evidenciándose que se dedican por medio de la creación de perfiles y nombres falsos, utilizando Ingeniería Social, de manera capciosa ofrecen servicios sexuales, simulando tener una relación con la persona y/o compartir material pornográfico, tales como videos fílmicos e imágenes sin censura, por lo que se puede evidenciar que incurren en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según los artículos 46 y 47, en su modalidad de Indemnidad Sexual, (Pornografía) y (Difusión de Material Pornográfico), tipificados en la misma Ley, motivo por el cual retornó hasta esa oficina y procedió a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), enlace CICPC-SAIME, la identificación de los ciudadanos aprehendidos, arrojando como resultados que le corresponden sus datos y no presentan registros policiales ni solicitud judicial alguna. Acto seguido le informó a los jefes naturales de esa oficina quienes se dieron por enterados y ordenaron se le diera inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura K-22-0135-00934, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su modalidad de Indemnidad Sexual, (Pornografía) y (Difusión de Material Pornográfico, Contra la Cosa Pública y Contra los Delitos Informáticos, posteriormente se le efectuó llamada telefónica aI Abogado EMIRO ARAQUE Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio de esa Circunscripción Judicial, en materia de delitos comunes, quien se dio por notificado y solicitó se remitieran las actuaciones en el lapso correspondiente; lo cual a criterio de estas Juzgadoras se subsume perfectamente en la presunta comisión de los delitos de PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el cual establece textualmente que:

En relación al delito de PORNOGRAFIA contenido en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ha señalado que:

“quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada explote la industria o el comercio de pornografía, para reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público en general, será penado o penada con prisión de diez a quince años. Si la pornografía fue realizada con niños, niñas o adolescentes, o para ellos, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años de prisión”


De lo anteriormente trascrito se desprende que el delito de PORNOGRAFIA, supone la reunión de personas para el comercio o explotación de la pornografía a fin de distribuirlo al público en general, por su parte, establece la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia Nº 4285-16, con ponencia de la Magistrada ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO, al analizar el tipo penal, expresó:

“ Las redes sociales suponen una vía privilegiada para la pornografía. El consumidor de este tipo de imágenes ya no tienen que acudir a ambientes marginales para conseguir algunas fotos de personas determinadas, con riesgo cierto de ser descubierto. El acceso a la red le permite desde su casa, lugar de trabajo o incluso desde ordenadores instalados en establecimientos públicos asomarse con muy escaso esfuerzo a la producción m8ndial de este tipo de material. Incluso podrá localizar espacios (webs, chats, foros) donde otros sujetos con su mismo objetivo, estarán dispuestos a intercambiar con el toda la producción que hayan encontrado, sin contraprestación económica. En definitiva los conceptos de “traficante” y “consumidor” se difuminan y entremezclan, de tal manera que los consumidores pasan a ser los principales difusores de pornografía en la red”

En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, en el delito de PORNOGRAFIA, para poder establecer si el hecho punible debe ser calificado en base al delito antes mencionado, se debe analizar los elementos de convicción de la investigación que realizó el Ministerio Público para poder determinar si fue realizado por personas que forman parte de un grupo de delincuencia organizada, con la finalidad de cometer actividades delictivas, con características propias a las conductas de delitos comunes; es decir, que la persona o personas que actúen en la comisión de tales hechos punibles lo hacen en interés de la organización delictiva, como miembro de dicho grupo de delincuencia organizada, de manera permanente y no ocasional.


De allí que el Ministerio Público tiene la carga de recabar todos los elementos de convicción para establecer si en un proceso penal se está en presencia de la conducta conocida como delincuencia organizada a través de la cual se asocian tres o más personas para cometer delitos tipificados en la Ley, ya que estos grupos de organizaciones delictivas en muchos casos coexisten más allá de la vida de sus miembros y se especializan, por ejemplo, para dedicarse a la comisión de delitos como trata de personas, tráfico ilegal de personas, pornografía, terrorismo, por solo mencionar algunos, sin que se deba obviar mencionar, que también el delito puede relacionarse con organizaciones de delincuencia organizada (por ejemplo, los carteles de la droga); no obstante debe el Ministerio Público, como ya se ha indicado establecer los elementos de convicción y en su escrito acusatorio explicar los fundamentos de hecho y derecho a través de los cuales, con dichos elementos de convicción, se configure el hecho punible y la conducta penalmente reprochable a la persona o personas contra quien presenta como acto conclusivo, una acusación; es decir, debe establecer el hecho punible y la conducta delictiva del sujeto o sujetos, aunado a los medios de prueba con los que pretende demostrar en un eventual juicio el delito y la culpabilidad como responsabilidad penal del acusado o acusada, de los acusados o acusadas, sin olvidar que siempre se debe analizar cada caso en particular de acuerdo a la circunstancias que lo rodean, por tratarse de un delito cuya configuración muchas veces resulta más compleja que en otros casos.

Ahora bien, es importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:


El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.

También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Destacado de esta Alzada)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Sin embargo, se observa que en el caso bajo estudio, la recurrida analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los ciudadanos DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETTE, MARIANGNY JOSÉ MORENO GARCIA, y MAILEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA TORO, por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En base a lo antes expuesto, queda determinada así, la existencia de un hecho ilícito inicialmente precalificado, que no se encuentra evidentemente prescrito, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

De igual manera evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 05-10-22, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, inserta a los folios 02 y su vuelto, 03 y su vuelto, 04 y su vuelto.

2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, las cuales rielan en ¡os folios 05 y su vuelto, 06 y su vuelto y 07 y su vuelto.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-10-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Municipal Maracaibo, las cuales rielan en los folios 08 y su vuelto, 9 y 10.

4.- EXPERTICIA INFORMATICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, las cuales rielan en los folios 11, 12 y su vuelto, 13 y su vuelto, 14 y su vuelto, 15 y su vuelto, 16 y su vuelto, 17y su vuelto, 18, y su vuelto, 19 y su vuelto, 20 y su vuelto, 21 y su vuelto, 22 y su vuelto, 23 y su vuelto, 24 y su vuelto, 25 y su vuelto, 26 y su vuelto, 27 y su vuelto, 30 y su vuelto, 31 y su vuelto, 32 y su vuelto, 33 y su vuelto, 34 y su vuelto, 35 y su vuelto, 36 y su vuelto, 37 y su vuelto, 38 y su vuelto, 39 y su vuelto, 40 y su vuelto, 41 y su vuelto, 42 y su vuelto, 43 y su vuelto, 44 y su vuelto, 45 y su vuelto, 46 y su vuelto, 47 y su vuelto, 48 y su vuelto, 49 y su vuelto, 50 y su vuelto, 51 y su vuelto, 52 y su vuelto, 53 y su vuelto, 54 y su vuelto, 55 y su vuelto, 56 y su vuelto, 57 y su vuelto, 58 y su vuelto, 58 y su vuelto, 59 y su vuelto, 60 y su vuelto, 61 y su vuelto, 62 y su vuelto, 63 y su vuelto, vuelto, 64 y su vuelto, 65 y su vuelto, 66 y su vuelto, 67 y su vuelto, 68 y su vuelto, 69 y su vuelto, 70 y su vuelto, 71 y su vuelto, 72 y su vuelto, 73 y su vuelto, 74 y su vuelto, 75 y su vuelto, 76 y su vuelto, 77 y su vuelto, 78 y su vuelto, 79 y su vuelto, 80 y su vuelto, 81 y su vuelto, 82 y su vuelto, 83 y su vuelto, 84 y su vuelto, 85 y su vuelto, 86 y su vuelto, 87 y su vuelto, 88 y su vuelto, 89 y su vuelto, 90 y su vuelto, 91 y su vuelto, 92 y su vuelto, 93 y su vuelto, 94 y su vuelto, 95 y su vuelto, 96 y su vuelto, 97 y su vuelto, 98 y su vuelto y 99 y 5.- INFORME MEDICO, de fecha 06-10-22, suscrita por la Dra, Juana Vivas, Medico General, las cuales rielan en los folios 104, 105, 106. Elementos estos que hasta la presente etapa procesal resultan suficientes para considerar que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que pueden relacionarse con organizaciones de delincuencia organizada; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

Cabe destacar que la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que los delitos imputados PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena en su límite máximo de 15 años de prisión, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo contexto, se desprende de la decisión que pretende impugnar la defensa, que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputado, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETTE, MARIANGNY JOSÉ MORENO GARCIA, y MAILEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA TORO, en la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso bajo estudio, evidenciando también esta Alzada, que la Juez de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el Tribunal A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de los imputados, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal contra sus representados en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció, logrando propiciar una respuesta a la petición de las partes, especialmente a las solicitudes por parte de la defensa privada, ya que, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETTE, MARIANGNY JOSÉ MORENO GARCIA, y MAILEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA TORO, por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que la razón no le asiste a la defensa cuando denuncia la violación de normas de rango constitucional, por cuanto el Tribunal de Instancia le dio respuesta a los alegatos efectuados por esa representación en la oportunidad de la celebración del acto de presentación.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETTE, MARIANGNY JOSÉ MORENO GARCIA, y MAILEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA TORO, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión del delito de PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este mismo contexto, se desprende de la decisión que pretende impugnar el recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETTE, MARIANGNY JOSÉ MORENO GARCIA, y MAILEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA TORO, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso bajo estudio.

Evidencia también esta Alzada, que la Jueza de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada a los imputados, los derechos y garantías constitucionales y procesales que los amparaban, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció.

Considera este cuerpo colegiado, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad a los imputados de autos, es decir, resulta suficiente, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se deduce que el imputado de autos se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de la defensa, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETTE, MARIANGNY JOSÉ MORENO GARCIA, y MAILEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA TORO, la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica en su denuncia de apelación. Así se declara.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho, GILMA NEGRETTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.624, actuando en este acto como Defensora Privada de los ciudadanos DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.544.633, MARIANGNY JOSÉ MORENO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-21.489.475 y MAILEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA TORO, titular de la cédula de identidad N° V-27.197.575, en contra de la decisión N° 793-22, de fecha 07 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETTE, MARIANGNY JOSÉ MORENO GARCIA, y MAILEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA TORO, por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa por los fundamentos de hecho y derecho ut supra expuestos. CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derechos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho, GILMA NEGRETTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.624, actuando en este acto como Defensora Privada de los ciudadanos DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.544.633, MARIANGNY JOSÉ MORENO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-21.489.475 y MAILEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA TORO, titular de la cédula de identidad N° V-27.197.575.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión N° 793-22, de fecha 07 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidente de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.


ABG. LIANY RONDON PRADO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 335-22 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

ABG. LIANY RONDON PRADO

LNRF/Cm.-
3C-13.214-2022