REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20.819-2022.
DECISIÓN Nº 333-22.-
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 378.89, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, titular de la cedula de identidad Nº E-77.030.777, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual dicho Tribunal decretó: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los acusados 1.- YRIS AUDILIA BRICEÑO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.675..257, y 2.- LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nº E-77.030.777, con la adecuación efectuada en este acto, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se INADMITEN, los medios de prueba ofertados por el profesional del derecho Abg. RUBEN DARIO MORENO FRANCO, se garantiza el principio de comunidad de pruebas; TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados de autos, de conformidad con los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado; CUARTO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO en la presenta causa, seguida en contra de los acusados, 1.- YRIS AUDILIA BRICEÑO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.675..257, y 2.- LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nº E-77.030.777, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer, en este mismo Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 09 de Noviembre del 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que por el profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 378.89, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, titular de la cedula de identidad Nº E-77.030.777, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del acta de juramentación de abogados, de fecha 29 de Julio de 2022; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, que riela en el folio Treinta y nueve (39) de la pieza denominada Pieza Principal, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
Por otro lado, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinales 5 y 7 del Código Adjetivo Penal, que a la letra establece: 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y 7.- Las señaladas expresamente por la Ley.…”, incurriendo de esta manera en un error en el señalamiento del artículo en el cual fundamenta el escrito recursivo, por lo que, en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce el derecho, para evitar que tal equivocación se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia y la seguridad jurídica de las partes; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación va dirigido atacar la negativa a la actualización del cómputo con redención de pena a favor del penado LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES. En tal sentido, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En relación con la disposición contenida en el artículo 439 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume en el numeral 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y 7.- Las señaladas expresamente por la Ley’’. Y ASÍ SE DECLARA...
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación las actas de debate y la decisión recurrida, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, resultando tempestivo, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio Uno (01) al Once (11) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio Dieciocho (18) al Diecinueve (19). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Asimismo, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta al folio Dieciséis (16) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 27 de Octubre del 2022, de igual manera se observa que la representación fiscal no dio contestación al recurso presentado por la defensa.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 378.89, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, titular de la cedula de identidad Nº E-77.030.777, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual dicho Tribunal decretó: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los acusados 1.- YRIS AUDILIA BRICEÑO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.675..257, y 2.- LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nº E-77.030.777, con la adecuación efectuada en este acto, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se INADMITEN, los medios de prueba ofertados por el profesional del derecho Abg. RUBEN DARIO MORENO FRANCO, se garantiza el principio de comunidad de pruebas; TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados de autos, de conformidad con los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado; CUARTO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO en la presenta causa, seguida en contra de los acusados, 1.- YRIS AUDILIA BRICEÑO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.675..257, y 2.- LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nº E-77.030.777, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer, en este mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 378.89, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, titular de la cedula de identidad Nº E-77.030.777.
SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LAS JUEZAS DE APELACIONES
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
La Secretaria
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNRF/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20.819-2022