REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de Noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-607-2022.-
ASUNTO : 4C-607-2022.-


DECISIÓN N°. 312-2022


ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto los recursos de apelación de autos presentados, el primero por los profesionales del derecho ADRIÁN DE JESÚS ESPARZA MARTÍNEZ Y ABG. JEMALI DEL CARMEN MARTINEZ PEROZO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano NEIBER WILSON VALLES DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-30.952.713 y el segundo interpuesto por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Publica Octava de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos EURIDEZ DE JESUS YANEZ y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ, titulares de la cedula de identidad N° V.- 5.796.301 y V.- 10.409.469 ; ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 0631-2022, de fecha 10 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: Primero: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados, EURIDEZ DE JESUS YANEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.796.301, NEIBER WILSON VALLES DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-30.952.713 y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.409.469, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EURIDEZ DE JESUS YANEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.796.301, NEIBER WILSON VALLES DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-30.952.713 y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.409.469, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se ordena oficiar al comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro 113 Cuarta Compañía sede los Puertos de Altagracia a los fines de realizar e traslado medico de los ciudadanos EURIDEZ DE JESUS YANEZ y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ, Cuarto: Se declara Sin Lugar la solicitud de defensa publica y defensa privada con respecto a la imposición de una medida menos gravosa por las razones de hecho y derecho descritas.-

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 01 de Noviembre de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el primer recurso de apelación fue presentado por los profesionales del derecho Adrián de Jesús Esparza Martínez y Abg. Jemali del Carmen Martinez Perozo, actuando con el carácter de defensores del ciudadano NEIBER WILSON VALLES DELGADO, y el segundo, por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Publica Octava de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos EURIDEZ DE JESUS YANEZ y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ; cuyo carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (15 al 24) del asunto penal principal, en la cual se constata que los referidos abogados fueron designados por los imputados de actas, aceptaron la designación recaída en sus personas (defensor público) y juraron (defensa privada) cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo en representación de los imputados de autos, por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de auto, se evidencia en las actas que el primer recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haber sido dictada la decisión, y con respecto al segundo recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil de haber sido dictada la decisión, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 10 de Octubre de 2022, el cual corre inserto a los folios (15 al 24) de la pieza presentación, quedando notificados todos los recurrentes al término de la audiencia de presentación, interponiendo el primero recurso de apelación en fecha 17 de Octubre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, del folio uno (01) al cinco (05) de la incidencia recursiva, y el segundo recuso de apelación en fecha 18 de Octubre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, del folio trece (13) al diecinueve (19) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio (24) y veinticinco (25) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los profesionales del derecho Adrián de Jesús Esparza Martínez y Abg. Jemali del Carmen Martinez Perozo ejercen el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”,5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpunables por este Código por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma sobre la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos la cual según la defensa le causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación al segundo recurso de apelación es ejercido de conformidad a lo establecido en el numeral 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpunables por este Código…”
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto versa sobre la procedencia de la medida privativa de libertad. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, esta Sala de Alzada deja constancia que en lo que respecta al primer y segundo recurso de apelación las partes recurrentes no promovieron pruebas.-

Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, fueron emplazados de los recursos de apelación de autos interpuestos por los profesionales del derecho ADRIÁN DE JESÚS ESPARZA MARTÍNEZ Y ABG. JEMALI DEL CARMEN MARTINEZ PEROZO y la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Publica Octava de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha dieciocho (18) y diecinueve (19) de Octubre de 2022, tal como se verifica del folio diez (10) y veintiuno (21) de la incidencia recursiva, no dando contestación a ambos recursos de apelación.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primer recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Adrián de Jesús Esparza Martínez y Abg. Jemali del Carmen Martinez Perozo, actuando con el carácter de defensores del ciudadano NEIBER WILSON VALLES DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-30.952.713 y el segundo interpuesto por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Publica Octava de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos EURIDEZ DE JESUS YANEZ y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ, titulares de la cedula de identidad N° V.- 5.796.301 y V.- 10.409.469 ; ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 0631-2022, de fecha 10 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: Primero: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados, EURIDEZ DE JESUS YANEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.796.301, NEIBER WILSON VALLES DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-30.952.713 y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.409.469, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EURIDEZ DE JESUS YANEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.796.301, NEIBER WILSON VALLES DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-30.952.713 y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.409.469, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se ordena oficiar al comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro 113 Cuarta Compañía sede los Puertos de Altagracia a los fines de realizar e traslado medico de los ciudadanos EURIDEZ DE JESUS YANEZ y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ, Cuarto: Se declara Sin Lugar la solicitud de defensa publica y defensa privada con respecto a la imposición de una medida menos gravosa por las razones de hecho y derecho descritas.-


II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto Adrián de Jesús Esparza Martínez y Abg. Jemali del Carmen Martinez Perozo, actuando con el carácter de defensores del ciudadano NEIBER WILSON VALLES DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-30.952.713; contra de la decisión Nro. 0631-2022, de fecha 10 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: ADMITE EL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Publica Octava de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos EURIDEZ DE JESUS YANEZ y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ, titulares de la cedula de identidad N° V.- 5.796.301 y V.- 10.409.469; contra de la decisión Nro. 0631-2022, de fecha 10 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



LAS JUEZAS PROFESIONALES


JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta

DRA. LIS NORY ROMERO DRA. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA



ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N°. XXX-2022 de la causa N°. 4C-607-2022.-LA SECRETARIA



ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEPHI/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-607-2022.-
ASUNTO : 4C-607-2022.-