REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Maracaibo, 08 de noviembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: C01-27595-12

DECISIÓN Nº 244-22

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 07 de Noviembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, por el profesional del derecho JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 281.034, en su carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL AÑEZ MOLINA y MARIE FRANCOISE MOLINA DE AÑOS, titulares de la cédula de identidad N° V-7.600.958 y V-4.745.204 respectivamente, de conformidad con los artículos 19, 21.2, 25, 26, 27, 49.1, 3, 4, 5, 51, 55 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en criterio del accionante en el asunto seguido en contra de sus representados, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, quebrantó principios y normas constitucionales, e incurrió en denegación de justicia, al no haber emitido pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento enviada por la defensa técnica a través de correo electrónico, al Juez a quo en fecha 21 de octubre de 2022, esgrimiendo igualmente la violación del principio del juez natural.

En fecha 08 de noviembre de 2022, ingresó el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).


Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, quienes aquí deciden, coligen que la tutela constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el expediente seguido a las ciudadanas MIGUEL AÑEZ MOLINA y MARIE FRANCOISE MOLINA DE AÑOS, y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el abogado defensor, con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Por lo que vistas las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanas MIGUEL AÑEZ MOLINA y MARIE FRANCOISE MOLINA DE AÑOS. ASÍ SE DECIDE.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narró la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Inició el defensor privado realizando una narración de los hechos reclamados, indicando que en fecha 21 de octubre de 2022, a través del correo electrónico javiersantilizlegal@gmail.com previa autorización del propio del juez, remitió escrito de solicitud de sobreseimiento en la causa seguida a sus patrocinados, a través del correo personal del ciudadano Juez angelfvargasj@gmail.com, sin que el Juzgador se haya pronunciado al respecto.

Continuó el profesional del derecho, destacando que argumentó con suficiencia los detalles que conllevaron a solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la fecha el Juez de instancia no ha realizado un pronunciamiento motivado, en consecuencia, considera que el Jurisdicente violentó derechos y garantías constitucionales relativos a la denegación de justicia y violación al principio del juez natural. Del mismo modo, el defensor privado para ilustrar lo argumentado citó sentencias de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, exp. 07-1203; y de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, exp. AA20-C-2022-000131.

Finalmente en el capitulo denominado “Petitum” solicitó el accionante a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer la tutela constitucional, la admita y declare con lugar la misma, así como el sobreseimiento de la causa y condenatoria en costas y costos procesales, y la apertura de procedimiento de daños y perjuicios a favor de sus patrocinados.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada, la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la acción de amparo constitucional que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

Es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, con referencia a lo anterior se desprende del escrito de acción de Amparo, que el Defensor Privado argumenta que en fecha 21 de octubre de 2022, envió a través del correo electrónico personal - No institucional- del Juez Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, solicitud de sobreseimiento; en tal sentido, se hace necesario para esta Alzada aclarar que el procedimiento establecido para que las partes consignen sus escritos ante los Tribunales de Instancia, es a través del Departamento de Alguacilazgo (U.R.D.D.), tal como lo establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y no existe en la actualidad otra vía autorizada por el Tribual Supremo de Justicia, para la recepción de documentos para los Tribunales del Circuito Judicial Penal.

En razón de lo anterior, estos Jurisdicentes destacan, que mal puede el Juez de Juicio, realizar pronunciamiento sobre una solicitud de la cual no ha tenido conocimiento a través del Departamento de Alguacilazgo, de acuerdo al procedimiento establecido, siendo este el organismo encargado de recibir a través de un sello en tinta húmeda los requerimientos que las partes o intervinientes del proceso y distribuirlas a los tribunales correspondientes, para que éstos a su vez estén en cuenta de lo recibido atreves de una planilla y le den entrada y tengan conocimiento de los mismos, para que corra el lapso y así dar respuesta oportuna a las pretensiones de las partes procesales.

En tal sentido, el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que se declarará inadmisible la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por tanto, el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, y es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea subjetiva, real e imputable al presunto agraviante; aspectos que no se han presentado en el caso sub-judice, por cuanto no se evidencia lesión de manera directa e inmediata a los derechos y garantías establecidos en los artículos 19, 21, 2, 25, 26, 27, 49.1, 3, 4, 5, 51, 55 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el presunto agravio, esto es, el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no se ha pronunciado sobre la solicitud de sobreseimiento enviada a través de correo electrónico y no por ante el Departamento de Alguacilazgo, por tanto el Juzgado a quo, no ha tenido conocimiento formal de tal pedimento.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, no se ha configurado lesión alguna, debido a que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo que es indispensable que la eventual violación de los derechos alegados sea consecuencia directa e inmediata del acto, y en el caso de marras el resultado es distinto al que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulnera el derecho denunciado, aunado al hecho de que la violación no es inmediata.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acorde con lo anterior, en decisión Nro. 326, de fecha 29 de marzo de 2001, señaló:

“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, en decisión Nro. 1807 de fecha 28 de septiembre de 2001, la misma Sala precisó:

“…Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado.
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
omissis...
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; ...”
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub júdice la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución… se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por ello, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Sala, que en el presente caso, no ha habido violación a los derechos constitucionales invocados por el accionante, ya que como se explicó anteriormente, el Defensor Privado, no ha consignado por ante el Departamento de Alguacilazgo la solicitud de sobreseimiento y la violación del principio del Juez Natural a fin de que el Tribunal de Juicio tenga conocimiento del mismo, por lo que se evidencia que la presunta violación de los derechos alegados no es consecuencia directa e inmediata de algún acto u omisión por parte del Juzgado de instancia.

En consecuencia, no habiendo violación alguna de garantías constitucionales por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por cuanto la vía ordinaria para consignar la solicitud de sobreseimiento es ante el Departamento de Alguacilazgo (U.R.D.D.), al tenor de los establecido en el artículo 511 del texto adjetivo Penal y así tener conocimiento del asunto el Tribunal de Instancia, y al haberse constatado que la presunta violación denunciada no es inmediata, posible o realizable por el presunto agraviante o imputado, toda vez que no se le causa ningún agravio al no pronunciarse el Tribunal de Juicio sobre la solicitud de sobreseimiento que no ha sido debidamente consignado y del cual no ha tenido conocimiento, en tal sentido observan quienes aquí deciden que tales situaciones, encuadran en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia de ello y de las anteriores argumentaciones legales y jurisprudenciales, concluyen los miembros de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, que lo procedente en derecho es declarar la presente solicitud de amparo INADMISIBLE conforme ordinal 2° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo a los principios de celeridad procesal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, actuando como defensor de los ciudadanos MIGUEL AÑEZ MOLINA y MARIE FRANCOISE MOLINA DE AÑOS, contra la presunta falta de pronunciamiento del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, al considerar que la presunta amenaza a los derechos y garantías constitucionales no son inmediatos, posibles o realizables por el presunto agraviante o imputando, conforme ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo,

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL



LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 244-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS