REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: C02-65931-22

DECISIÓN N° 242-2022


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO


Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor del ciudadano BRAYANBER JULIAN QUERALES LOAIZA, contra la decisión N° 1027-22, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano BRAYANBER JULIAN QUERALES LOAIZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSE ANTONIO MARTINES VANEGAS; USO DE ADOSLECESTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL PEROZO, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Declaró sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Decretó el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de octubre de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 31-10-2022, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor del ciudadano BRAYANBER JULIAN QUERALES LOAIZA, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Inició el apelante realizando una narración de los hechos que conllevaron a la aprehensión de su defendido y el dictamen de la decisión que hoy impugna, citando un extracto de la misma, para luego hacer referencia a criterios jurisprudenciales así como lo establecido en la Carta Magna y la Norma Adjetiva Penal, sobre el principio de afirmación de libertad.

En razón de lo anterior, argumenta el profesional del derecho, que en el presente caso se observa un singular elemento de convicción, siendo establecido en el numeral 2 del artículo 236 la exigencia de plurales elementos de convicción, para acreditar el decreto de la medida de privación preventiva de libertad, esto es se necesitan suficientes elementos de convicción que atribuyan o no la autoría o participación del imputado en los hechos acaecidos, señalando el recurrente que el Ministerio Público solo presentó un acta de denuncia de fecha 26/09/2022, donde el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial N° 01, entrevista al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ VANEGAS, quien dice ser víctima de robo de su motocicleta, por un sujeto en compañía de un adolescente, no obstante el presunto agraviado, no acredita la existencia del vehículo tipo moto, al no presentar algún título que permita verificar la existencia de la misma, en tal sentido, considera el defensor público, que dictar una medida de privación preventiva de libertad a su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, con la sola denuncia, constituye una falta de motivación.

Reitera quien apela, que existe falta de motivación en la decisión impugnada, violentando lo establecido en los artículos 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ilustrando lo argumentado con lo establecido en sentencia 279 de fecha 20/03/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Prosigue exponiendo el defensor público, luego de citar diversos criterios jurisprudenciales, arguyendo que en el presente caso no se configura el peligro de fuga y de obstaculización procesal, que sustente el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, por tanto considera que la decisión del Tribunal de Control no cumple con los requisitos exigidos en los artículo 236, 237 y 238, ilustrando de igual modo lo argumentado con criterios jurisprudenciales.

Finalmente en el capítulo denominado “Petitorio”, solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se admita el recurso de apelación interpuesto y declare con lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad a favor de su patrocinado.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los abogados JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS DE LOS ANGELES GONZALEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, dieron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Expresaron los representantes del Ministerio Público, que a su juicio, la decisión recurrida debe ser confirmada por encontrarse debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso, donde la Fiscalía debe indagar la verdad procesal, en el lapso establecido, destacando que la investigación está comenzando y allí es donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho, de igual manera, la Jueza de instancia, consideró que existen fundados y suficientes elementos de convicción, para estimar que en esta fase del proceso, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, teniendo como calificación provisional los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización; enfatizando quienes contestan que la posible pena a imponer supera los diez años de prisión, motivo por el cual para la Jueza de Control resultó absoluta e ineludiblemente aplicable la detención preventiva acordada, a fin de proteger al proceso del peligro de fuga y la obstaculización.

Destacan los Fiscales de la Vindicta Pública, que la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta al encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 138 del Texto Adjetivo Penal, esto es, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además fundados elementos de convicción para imputar los delitos por los cuales fue aprehendido el ciudadano BRAYANBER JULIAN QUERALES LOAIZA, estimando asimismo que resulta evidente el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Concluyen los representantes fiscales indicando que el recurso de apelación interpuesto, tocó aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral, estando justificada la medida de coerción personal en razón de su necesidad y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico, como acertadamente lo hizo la Jueza de Control.

Solicitó el Ministerio Público en el aparte denominado “Petitorio”, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública, y se mantenga la medida acordada en su oportunidad legal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por el profesional del derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor del ciudadano BRAYANBER JULIAN QUERALES LOAIZA, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una sola denuncia, dirigida a impugnar el decreto de la medida judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de auto, considerando que la misma se encuentra inmotivada al no existir suficientes elementos de convicción que acrediten la participación o responsabilidad penal de su defendido en los delitos imputados.

En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, quienes aquí deciden, traen a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano BRAYANBER JULIAN QUERALES LOAIZA, se encuentra ajustado a derecho:

“…Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, como lo es acta policial de fecha 26 de septiembre de 2022, …omissis…acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos 154-20222, suscrita en fecha 26 de septiembre de 2022, Acta de Inspección técnica del lugar de la aprehensión, suscrita en fecha 26 de septiembre de 2022, entre otras actas, se observa que en actas se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, como es, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2, y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSE ANTONIO MARTINEZ VENEGAS, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL PEROZO, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la para Desarme de Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, surgen fundados elementos de convicción fácticos y jurídicos para estimar que el imputado es autor o elementos de convicción fácticos y jurídicos para estimar que el imputado es autor o partícipe de los hechos punibles dado por acreditado, toda vez, que se evidencia en la denuncia formulada por la víctima y en el acta policial que el imputado ciudadano BRAYANBER JULIAN QUERALES LOAIZA es señalado directamente por la víctima como la persona que bajo amenaza de muerte en conjunto con un adolescente lo despojaron de su vehículo automotor tipo moto, así mismo éste tenía bajo su dominio en la habitación número 01 de la vivienda de su residencia, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Arma Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas. Visto lo anterior y apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, todas vez que el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2, y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSE ANTONIO MARTINEZ VENEGAS, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL PEROZO, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la para Desarme de Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, materia del proceso superan los diez años de prisión, de modo que ellos que serán merecedores de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, toda vez que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2, y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSE ANTONIO MARTINEZ VENEGAS, atenta contra el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, además ese tipo de delito causa alarma en la sociedad, es un delito pluriofensivo, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando las circunstancias de comisión. Respecto al peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano BRAYANBER JULIAN QUERALES LOAIZA en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo…”. (Las negrillas propias de la decisión impugnada). Folios 30-41 de la incidencia.

Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano BRAYANBER JULIAN QUERALES LOAIZA, se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga y de obstaculización, así como, consideró que la aprehensión del mencionado imputado se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia, establecido en el artículo 234 ejusdem.
De acuerdo a lo anterior, estos Juzgadores estiman necesario indicar que la Jueza de Mérito al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción acordada contra del imputado de auto, fundamentó la misma con los siguientes elementos de convicción:
1) Denuncia común, de fecha 26/09/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colon centro de Coordinación Policial N° 01, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, donde el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ VANEGAS, expuso: “Acudo a este Despacho policial con el fin de denunciar a dos sujetos a uno lo apodan el BRANYANBER lo llamo por el nombre de JOSE, los vengo a denunciar porque el día de hoy domingo 25/09/2022, como a las 12:00 horas del mediodía, cuando me disponía a trasladarme a mi casa a borde de mi moto particular marca bera modelo SBR-150 a comer cuando iba por la altura del sector onia km 35 de parroquia moralito, hay un pedazo de la carretera que está dañado y obligado tiene uno que bajar la velocidad en ese momento veo que salen del monte dos sujetos uno portando una escopeta cañón largo de color marrón, y el otro tenía un revolver, estos de inmediato se me atravesaron y me apuntaron diciéndome el que tenía la escopeta que me detuviera si no me mataba, yo asustado me detuve y solo les clame que no me mataran, el que tenía el revolver me lo puso en la cabeza apuntándome y me dijo que me bajara y que no lo mirara mucho si no me mataba yo llorando les dije que era un padre de familia y no me mataran que se llevaran la moto si querían pero que no me mataran, en ese momento logre ver a uno a quien de inmediato identifique le dicen el BRAYANBER a quien conozco ya que en el año 2020 cuando ocurrió la fuga masiva en el retén él se escapó en ese lote y se encendió en la hacienda san pablo en el km 18 de la parroquia moralito allí yo trabajaba y lo conocí en esa misma finca como al mes lo agarraron preso los policías de este comando por lo de la fuga como lo reconocí no le quise mirar más la cara para que él no me reconociera y me matara, en ese momento alias el BRAYANBER se montó en mi moto y le dijo estas palabras JOSE MATA A ESE MARDITO Y NOS VAMOS, es cuando el tal JOSE ese se me acerca y me dice estas muerto maldito yo suplicaba por mi vida y JOSE me dijo que me parara y corriera yo Salí corriendo y escuche un tiro que mi hizo JOSE con el revólver y se fueron mi moto de allí me fui a la casa y tenía miedo en denunciar porque estos muchachos son malandros y ya han hechos varios robos tienen azotado nuestro sector hace como dos meses también robaron a HENRRY NELSON ANDRADE LEON Y al señor HUMBERTO DE JESUS PAZ, ellos también denunciaron por este comando policial esos hechos. Es todo…”. Folios 16 y 17 de la incidencia.
2) Certificado de origen, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el que se identifica el vehículo tipo moto. Folio 18 del cuadernillo de apelación,
3) Acta de investigación penal, de fecha 26/09/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colon centro de Coordinación Policial N° 01, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, la que dejan constancia de lo siguiente. Folios 19-21 de la incidencia recursiva.
4) Acta de derechos del imputado, de fecha 26/09/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colon centro de Coordinación Policial N° 01, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, la que dejan constancia de lo siguiente. Folio 22 de la incidencia recursiva.
5) Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26/09/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colon centro de Coordinación Policial N° 01, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, la que dejan constancia de lo siguiente. Folios 23-24 del cuaderno de apelación.
6) Actas de inspección técnica lugar de los hechos y lugar de detención, de fecha 26/09/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colon centro de Coordinación Policial N° 01, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, la que dejan constancia de lo siguiente. Folios 25-26 de la incidencia recursiva.
7) Acta de investigación policial, de fecha 26/09/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colon centro de Coordinación Policial N° 01, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, la que dejan constancia de lo siguiente. Folio 27 de la incidencia recursiva.
Ahora bien, en atención a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, estos Juzgadores verifican la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la recurrida la presunta participación del imputado de autos, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en la investigación fiscal, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan al imputado BRAYANBER JULIAN QUERALES LOAIZA, en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido.
No obstante, se evidenció de la recurrida que el Ministerio Público, realizó una exposición detallada en el acto de presentación, de la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido, vinculación ésta que aunada a los elementos de convicción antes señalados, fue estimado por la Instancia para el decreto de la medida de coerción personal que fue impuesta en su contra.
Asimismo, es menester para estos Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia la Jueza de Instancia, dio respuesta a la defensa publica de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, falta de motivación .
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002) (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica falta de motivación en la decisión recurrida, en primer término porque la Jueza de Control que emitió la recurrida si señaló los elementos de convicción que dieron lugar, a considerar satisfecho el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo antes señalado y a lo primigenio que se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el mencionado artículo 236, pronunciándose de manera tácita sobre la no procedencia de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, así como, se pronuncio el por qué consideraba que la aprehensión del imputado de auto se produjo bajo los efectos de la flagrancia, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado BRAYANBER JULIAN QUERALES LOAIZA.
Por su parte, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
No obstante, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo que, todos los alegatos de la defensa serán dilucidados con el devenir de la investigación, cuando el Ministerio Público practique las diligencias necesarias para esclarecer los hechos.
Por las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza a quo, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara Sin Lugar la denuncia planteada en el recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal que alardean ambas defensas en sus acciones recursivas, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en sus denuncias planteadas, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho el profesional del derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor del ciudadano BRAYANBER JULIAN QUERALES LOAIZA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1027-22, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor del ciudadano BRAYANBER JULIAN QUERALES LOAIZA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1027-22, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE APELACIONES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL




GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 242-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO : C02-65931-22