REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de noviembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 5E-4329-22
DECISIÓN Nº 238-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JULIO BRAVO VILLASMIL, Defensor Público Provisorio Trigésimo Quinto (35°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Zulia, alegando actuar en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL JOSÉ LIZARAZO CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° V-29.714.615, contra la decisión Nº 491-22, dictada en fecha 10 de octubre de 2022, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud de entrega de teléfono interpuesta por el abogado JULIO BRAVO VILLASMIL, Defensor Público Provisorio Trigésimo Quinto (35°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Zulia, cuyas características son: MARCA: TECNO CAMON 16, COLOR: MISTY GREY, TAMAÑO 6.8 PULGADAS (170.9X77.2X9.2 MM), MODELO: CE7J, AÑO: 2021, IMEI357539712063011.
Ingresó la causa, en fecha 01 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, estima pertinente realizar un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, destacando las siguientes actuaciones:
En fecha 26 de Septiembre de 2022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, libró oficio N° 2143-2022, dirigido a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con la finalidad de solicitar la designación de un Defensor Público para la Fase de Ejecución para que asistiera en la causa N° 5E-4329-22, a los penados DANIEL JOSÉ LIZARAZO CHACÍN y EDITH YORKIS ALVAREZ LÓPEZ. (Folio 249 de la pieza principal).
En fecha 03 de Octubre de 2022, el Juzgado Quinto de Ejecución, se constituyó con el objeto de notificar a los penados de autos, de la decisión mediante la cual ese Juzgado “DECLARO en estado de ejecución la sentencia N° 027-22…”; acto en el cual se procedió a llamar vía telefónica a la Unidad de la Defensa Pública, a los fines que se le designara Defensor Público de turno a los penados de autos, ciudadanos DANIEL JOSÉ LIZARAZO CHACÍN y EDITH YORKIS ALVAREZ LÓPEZ, correspondiéndole el turno al abogado JULIO BRAVO, Defensor Público Provisorio, a quien se le concedió la palabra y expuso: “Me doy por notificado de la decisión, es todo”. (Folios 250-251 de la pieza principal).
En fecha 03 de Octubre de 2022, el Defensor Público Provisorio Trigésimo Quinto (35°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, presentó escrito ante el Juzgado Quinto de Ejecución, mediante el cual manifiesta actuar en representación del penado DANIEL JOSÉ LIZARAZO CHACÍN, solicitando la entrega de un teléfono móvil, cuyas características son las siguientes: MARCA: TECNO CAMON 16, COLOR: MISTY GREY, TAMAÑO 6.8 PULGADAS (170.9X77.2X9.2 MM), MODELO: CE7J, AÑO: 2021, IMEI357539712063011. (Folio 262 de la pieza principal).
En fecha 10 de Octubre de 2022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó resolución N° 491-22, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de teléfono celular planteada por la defensa pública. (Folios 264-265 de la pieza principal).
En fecha 20 de octubre de 2022, el mencionado Defensor Público, interpuso acción recursiva en contra del fallo N° 491-22, de fecha 10 de octubre de 2022, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-07 de la incidencia de apelación).
En tal sentido, y a los fines de determinar la legitimación de la parte recurrente, se explana el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo el cual señala:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)
De la anterior disposición se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por o contra un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.
En el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que no fue presentado por parte del Defensor Público, ningún soporte del cual se desprenda que el abogado JULIO BRAVO VILLASMIL, Defensor Público Provisorio Trigésimo Quinto (35°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Zulia, se encuentra facultado para ejercer la defensa del ciudadano DANIEL JOSÉ LIZARAZO CHACÍN, ni dejó constancia el Juzgado de Ejecución de su aceptación para ejercer la defensa del penado de autos, por lo cual es indiscutible que al momento de la interposición de la acción recursiva, actuó el Defensor Público, sin tener la cualidad necesaria para hacerlo, por cuanto debió dejarse acreditado en actas su aceptación como defensa técnica.
Debe destacarse, que hasta el acto de audiencia preliminar, el penado de autos fue representado por la defensora privada, abogada YAQUELIN MONTIEL, y no riela en actas la revocatoria o renuncia de su representación judicial, y no pueden coexistir en un proceso, la defensa privada y la defensa pública, por tanto, en este asunto existe una incertidumbre en torno a la asistencia técnica del penado, contexto que debe ser dilucidado, pues esta situación no implica un requisito de forma, se trata de una solemnidad que debe cumplirse, pues su inobservancia lesiona derechos de rango constitucional, como el debido proceso y el derecho a la defensa inherentes al procesado de autos.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden traen a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció con respecto al derecho a la defensa:
“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2013, mediante decisión Nº 455, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó lo siguiente:
“…en cuanto al cambio de defensores públicos, es indispensable manifestar que el cambio justificado de defensor, en sí mismo, no vulnera el derecho a la defensa, ya que el procesado tiene en todo momento un abogado que vele por sus intereses, y quien por su profesión está capacitado para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, evitando que pueda verse perjudicado ante el desconocimiento de los aspectos técnicos procesales”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En este orden de ideas, también resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por lo que al ajustar la disposición legal precedentemente citada y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, puede colegirse que para el momento de la interposición del escrito recursivo, no se encontraba acreditada la cualidad del Defensor Público Provisorio Trigésimo Quinto (35°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para actuar como defensa técnica del ciudadano DANIEL JOSÉ LIZARAZO CHACÍN, pues el mismo no cumplió con el requisito de impretermitible cumplimiento en el proceso penal, de aceptar la defensa del penado, y para intervenir en un asunto penal, la parte debe encontrarse debidamente facultada.
En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que la acción recursiva presentada por la profesional del derecho JULIO BRAVO VILLASMIL, Defensor Público Provisorio Trigésimo Quinto (35°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Zulia, alegando actuar en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL JOSÉ LIZARAZO CHACÍN, contra la decisión Nº 491-22, dictada en fecha 10 de octubre de 2022, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR CUANTO AL MOMENTO DE SER PRESENTADO EL RECURSO DE APELACIÓN NO TENIA EL REFERIDO DEFENSOR PÚBLICO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, y como consecuencia del presente fallo, esta Sala de Alzada, estima pertinente indicarle al Juzgado a quo, que ante la ausencia de asistencia técnica, de los penados, ciudadanos DANIEL JOSÉ LIZARAZO CHACIN y EDITH YORKIS ALVAREZ LÓPEZ, desde el acto de notificación de la decisión mediante la cual se pone en estado de ejecución la decisión N° 027-22, debe realizarse nuevamente dicho acto, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los procesados de autos, pues no se cumplió con la formalidad establecida en el ordenamiento jurídico relativa a la aceptación por parte de la Defensa Pública para ejercer la representación de los penados, por tanto, debe dilucidarse en el presente asunto, quien será el o la represente judicial de los citados ciudadano, el cual deberá cumplir con las formalidad de ley, para desempeñar la función asignada; igualmente resulta propicio indicarle a la Instancia que tanto el acto de notificación de sentencia, como los posteriores al mismo se reputan nulos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el profesional del derecho JULIO BRAVO VILLASMIL, Defensor Público Provisorio Trigésimo Quinto (35°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Zulia, contra la decisión Nº 491-22, dictada en fecha 10 de octubre de 2022, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, POR CUANTO AL MOMENTO DE SER PRESENTADO NO TENIA EL REFERIDO DEFENSOR PÚBLICO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 238-22 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS