REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 30 de noviembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 7E-3099-22
DECISIÓN Nº 272-22


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio OZIAS FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.246, en su carácter de defensor del ciudadano RENNY ROMAN BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 13.001.348, contra la decisión N° 436-22, de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano RENNY ROMAN BARRIOS, por no cumplir con el ordinal 1° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en el asunto seguido en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se recibió la presente causa, en fecha 21 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de noviembre del corriente año, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL PENADO

El profesional del derecho OZIAS FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RENNY ROMAN BARRIOS, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 436-22, de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes alegatos:

En primer lugar el apelante, trajo a colación el escrito formal, que presentó ante el Juzgado de Ejecución, en fecha 13 de octubre de 2022, igualmente plasmó extractos de la decisión recurrida, para luego agregar, que de la simple lectura de la resolución emanada de la Instancia, puede deducirse, que la Jueza a quo no dio respuesta a lo peticionado por la defensa técnica, solo se limitó a “NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RENNY ROMAN BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 13.001.348 por no cumplir con el Ordinal (sic) 1° del Artículo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin entrar a considerar o pronunciarse sobre: “(…) En el entendido de que (sic) se hace urgente y meritorio para resolver la situación jurídica y acceso del ciudadano RENNY ROMAN BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 13.001.348, a una de las Formas Alternativas de Cumplimiento de Penas, de las previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal frente a este Tribunal (sic); solicita esta Defensa Técnica (sic), respetuosamente, ciudadana Juez se sirva considerar y así acordar, SE PONGA EN ESTADO DE LIBERTAD AL CIUDADANO RENNY ROMAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.001.348, para que el mismo penado en conjunto con las instrucciones dictadas por su competente magisterio, tramite, obtenga y consigne a los fines legales consiguientes el resultado de las diligencias requeridas para satisfacer los lineamientos previstos en la norma adjetiva pertinente (…)”.

Indicó el representante del penado de autos, que a los fines de llenar los requerimientos de la norma adjetiva penal, y en el entendido que en el expediente llevado ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra agregado y verificado Registro de Antecedentes Penales y Constancia de Residencia y Buena Conducta vinculadas y/o a favor del ciudadano RENNY ROMAN BARRIOS, no constando así el pronóstico de Clasificación de Mínima de Seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito este indispensable y acumulativo a los fines de pronunciarse la Instancia en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que solicita hacer cesar la acción (sic) que es ejercida en detrimento del principio progresividad que inspira el sistema penitenciario, pues no se está garantizando el goce de los derechos fundamentales del penado, lo cual conlleva a que no pueda optar de manera oportuna a los diferentes beneficios o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo advertida la imposibilidad de obtener el pronóstico de clasificación de mínima seguridad intramuros, para poder optar, luego de obtenido el requisito faltante y necesario, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, no siendo imputable al penado la no obtención del mismo, por no contar los centros de detenciones preventivas con un equipo multidisciplinario encargado de practicar el debido informe técnico, requisito indispensable previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el principio de progresividad, lo oportuno es colocar en estado de libertad al penado, para agilizar los trámites necesarios para la obtención de su informe técnico, a los fines de acordarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumplidos todos los requisitos de ley.

Para ilustrar sus argumentos, la parte recurrente trajo a colación criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la motivación de los fallos judiciales, para luego agregar, que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones se le impone al órgano jurisdiccional, constituyendo una garantía del derecho a la defensa, cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en contravención a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el abogado defensor, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia sea analizado y resuelto su escrito de fecha 13 de octubre de 2022.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del derecho LISSETH DELGADO MARÍN, ALIRIO QUINTERO SOTO y LUÍS IGNACIO GOITIA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alegaron los Representantes Fiscales, que para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deben concurrir una serie de requisitos establecidos en la norma penal de carácter adjetivo, citando el contenido del artículo 482 para ilustrar sus argumentos.

Destacó el Ministerio Público, que la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en primer lugar, se deben considerar la totalidad de los requisitos que dicha norma contiene, posterior a ello, deben ser verificados por el Juez o Jueza de Ejecución, y una vez realizada tal verificación, podrá el penado gozar del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Señalaron, quienes contestaron la acción recursiva, que tal disposición dispuesta por el legislador no fue cubierta por el penado de marras, ya que no consta en la causa, que se haya consignado el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, emitido por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, a favor del ciudadano RENNY RAMÓN BARRIOS, requisito establecido en el artículo 482 ordinal 1° de la norma adjetiva penal, razón por la cual destacan, que tales exigencias deben ser concurrentes, para que el penado pueda gozar del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Expresaron los Representantes del Estado, que la citada disposición no atenta contra lo dispuesto en la Carta Magna, con relación al principio de progresividad, por cuanto lo contemplado en la norma no infringe los derechos humanos del ciudadano RENNY ROMAN BARRIOS, por cuanto el legislador ha sido claro en cuanto a los requisitos que deben ser cumplidos concurrentemente para que opere la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como institución de privilegio a favor del penado de marras.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los Representantes Fiscales, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del penado de autos, y en consecuencia confirme la decisión impugnada

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del penado de autos, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno a los cuestionamientos realizados a la decisión N° 436-22, de fecha 20 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Juzgadora negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano RENNY ROMAN BARRIOS, por no cumplir con el ordinal 1° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dilucidar los cuestionamientos de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión impugnada, con el objeto de determinar si se encuentra ajustada a derecho:

“…Ahora bien, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penados, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penado (sic) se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.-Que el penado o penado (sic) presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penado (sic), sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.
En el presente caso, se evidencia de que (sic) el penado no cumple con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere al Informe de Pronostico (sic) de Clasificación de Mínima Seguridad emitido por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciario (sic), no habiendo pues la concurrencia de los requisitos para la obtención de la SUSPENSION (sic) CONDICIONAL DE LA EJECUCION (sic) DE LA PENA.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho NEGAR LA SUSPENSION (sic) CONDICIONAL DE LA PENA, al penado RENNY ROMAN BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD V° (sic) 13.001.348, por no cumplir con el Ordinal (sic) 1° del Artículo (sic) 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Folios 85-86 de la pieza principal I). (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman propicio resaltar las siguientes actuaciones que corren insertas en el asunto:

En fecha 07 de junio de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó acto de audiencia preliminar, en el cual el ciudadano RENNY ROMAN BARRIOS, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que le fue impuesta la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El texto íntegro del fallo, fue publicado en la misma fecha, bajo el N° 027-22. (Folios 44-51 de la pieza principal I).

En fecha 04 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 304-22, ejecutó sentencia condenatoria a tenor del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en virtud de la pena impuesta el ciudadano RENNY ROMAN BARRIOS optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Folios 57-58 de la pieza principal I).

En fecha 27 de junio de 2022, el ciudadano MAXIMO ANTONIO BARRIOS, hermano del penado, presentó escrito dirigido al Tribunal de Ejecución, mediante el cual consignó en original y copias simples, los siguientes recaudos:

- Constancia de Residencia y Carta de Buena Conducta, emitida por el Consejo Comunal “Luis Homez, parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
- Carta de Trabajo, emitida por COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA MI ARLEN, C.A., RIF J-40999228-4, Municipio Maracaibo, estado Zulia. (Folio 64-67 de la pieza I).

En fecha 07 de julio de 2022, la defensa del penado de autos, presentó escrito mediante el cual consignó en copia certificación de antecedentes penales, correspondiente al ciudadano RENNY ROMAN BARRIOS. (Folios 81-84 de la pieza principal I).

Por lo que una vez explanados los fundamentos del fallo impugnado, y destacadas algunas actuaciones que rielan en el asunto, este Órgano Colegiado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestro Texto Constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado democrático, social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Ahora bien, el análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:


“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Así se tiene que, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el Texto Constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal propósito y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales, entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.
Por lo que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones juez de vigilancia penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los tribunales de juicio y de control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.

Por su parte, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, prescribe un sistema penitenciario en los siguientes términos:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de lo gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En el caso bajo examen, observa esta Sala de Alzada, luego de realizadas las anteriores consideraciones, que la Jueza de Ejecución hizo una correcta aplicación del principio de progresividad, el cual está dirigido a la resocialización del penado, a través de un sistema que asegure la rehabilitación del mismo, pues negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no cumplir el ciudadano RENNY ROMAN BARRIOS con el requisito establecido en el artículo 482 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al pronóstico de clasificación de mínima seguridad, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, no obstante, evidencian adicionalmente, quienes aquí deciden, que la constancia de residencia y oferta de trabajo no se encuentran verificadas, y si bien la certificación de antecedentes penales, se obtiene vía on line, la misma debe igualmente ser confirmada su autenticidad, a través del portal www.mpprijp.gob.ve, lo cual no consta en las actuaciones, por tanto, el fallo se encuentra ajustado a derecho, pues los requisitos que estatuye el citado artículo 482 del Texto Adjetivo Penal, deben cumplirse de manera concurrente, y el ordenamiento jurídico no establece otorgar la libertad al penado para que obtenga los requisitos pautados en la norma, para la concesión de los beneficios post procesales.

El objetivo del contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, está dirigido a hacerle seguimiento al penado desde el punto de vista laboral, social, familiar, jurídico, y ofrecerle las herramientas necesarias para cumplir progresivamente con su reinserción de forma efectiva, por tanto, sería una interpretación errónea de la norma el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin que el ciudadano que opte al mismo, cumpla con los requisitos de ley, los cuales son concurrentes, y que además, se le de la libertad para su ubicación, máxime en este asunto, donde su hermano se dirigió mediante escrito al Tribunal para presentar la oferta laboral y constancia de residencia, por tanto, su defensa y los miembros de su núcleo familiar pueden coadyuvar en la obtención de los requisitos para que la Instancia acuerde, de resultar procedente, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponda.

Quieren destacar los integrantes de esta Sala de Alzada, que el Juzgado de Ejecución debe velar no sólo por la resocialización del penado, sino que como Juez ejecutor de sentencia, debe cuidar porque las obligaciones inherentes a la concesión de los beneficios otorgados a los penados sean cumplidos a cabalidad, lo cual redunda en el equilibrio que debe existir entre el cumplimiento de la condena y la rehabilitación del penado.

Estima, esta alzada, que la rehabilitación es un proceso por el cual debe transitar el penado, pues el Estado le brinda un tratamiento integral, para que logre adecuarse a las normas existentes en el ordenamiento jurídico, y no vuelva a cometer otro hecho delictivo, por tanto, comparten los integrantes de este Órgano Colegiado la negativa del Tribunal a quo, en relación al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, pues falta más de uno de los requisitos estipulados en la norma, y acordarlo con ligereza afecta la rehabilitación del ciudadano RENNY ROMAN BARRIOS y su cumplimiento de pena.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Alzada, traen a colación lo expuesto en la sentencia N° 239, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:

“…La judicialización de la fase de ejecución penal en Venezuela a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la obtención de mayores garantías para los penados, así como la unificación del régimen aplicable en la fase de ejecución material de la condena. Así pues, el referido Código creó un órgano judicial- Juzgado de Ejecución- el cual sería el encargado de controlar la legalidad de la ejecución de las penas y el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas mediante sentencias condenatorias firmes…”(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El otorgamiento de los beneficios post procesales responde a un interés legítimo de salvaguardar el interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo tanto, lo que se intenta es mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, situación que se evidenció en el caso bajo estudio, al negar la Juzgadora la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el ciudadano RENNY ROMAN BARRIOS, no cumplía con varios de los requisitos, los cuales son de carácter concurrente, para optar al beneficio que solicitaba, pues como se indicó anteriormente, las obligaciones que impone el ordenamiento jurídico tienen como finalidad garantizar la resocialización del penado, así como el cumplimiento de la pena impuesta, por tanto, comparten quienes aquí deciden, la resolución de la Juzgadora a quo, por estar congruente y coherente con los postulados del ordenamiento jurídico.

A tenor de lo anteriormente expuesto, estima este Órgano Colegiado, que en el presente caso, la decisión de la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, ya que está enmarcada dentro de la progresividad, que inspira nuestro sistema penitenciario, la cual no solo comprende el otorgamiento de los beneficios post procesales, sino que responde a lo que propugna nuestro sistema penitenciario.

Finalmente, quieren destacar, quienes integran este Cuerpo Colegiado, que en el caso sometido a análisis, no puede plantearse la falta de motivación de la decisión impugnada, por cuanto la Juzgadora de Instancia, de manera clara expresó el basamento legal por el cual negó el beneficio post-procesal solicitado, y si bien solo mencionó uno de los requisitos incumplidos, al estipularse éstos como concurrentes, ya resultaba improcedente la pretensión de la defensa técnica; y que el apelante no comparta tal criterio, no hace que la resolución adolezca del vicio denunciado.

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por el abogado en ejercicio OZIAS FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RENNY ROMAN BARRIOS, contra la decisión N° 436-22, de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, debiendo el penado de autos, cumplir con todos los requisitos de ley para optar por el beneficio solicitado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por el abogado en ejercicio OZIAS FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RENNY ROMAN BARRIOS, contra la decisión N° 436-22, de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, debiendo el penado de autos, cumplir con todos los requisitos de ley para optar por el beneficio solicitado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 272-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS