REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA

Maracaibo, 03 de noviembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 9J-1363-22
DECISIÓN Nº 237-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 31 de octubre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.337, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ MEDARDO SUAREZ PÉREZ, JAIME GABRIEL PÉREZ DÍAZ, KEVIN ANDRÉS APOSTOL GUTIERREZ y MICHAEL LEANDRO SOTO PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.038.783, 19.282.405, 22.560.563 y 25.907.248, respectivamente, de conformidad con los artículos 19, 21, 26, 27, 44, 49.8, 51, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y 4 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en criterio del accionante la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando fuera del marco de su competencia, se negó a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad (sic) que pesa sobre sus patrocinados, por la medida menos gravosa contenida en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que no han variado las circunstancias que sustentan su dictamen, situación que se traduce en que la decisión emitida por la Juzgadora adolezca del vicio de inmotivación.


Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto precisa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo, como primera instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.(Negrillas de la Sala). Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, del cual se colige que la acción fue interpuesta contra la presunta conducta desplegada por del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual a criterio del accionante, en el asunto seguido a sus patrocinados emitió una decisión que lesiona derechos de rango constitucional, por cuanto se negó a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad (sic) que pesa sobre los procesados, por una medida menos gravosa, específicamente, la contenida en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Realizadas estas consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio NELSON BRACHO CASANOVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ MEDARDO SUAREZ PÉREZ, JAIME GABRIEL PÉREZ DÍAZ, KEVIN ANDRÉS APOSTOL GUTIERREZ y MICHAEL LEANDRO SOTO PARRA.
II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


Alegó el profesional del derecho, que interpuso formal acción de amparo por lesión o vulneración de los derechos constitucionales, en contra del pronunciamiento judicial contenido en la decisión N° 044-22, de fecha 19 de octubre de 2022, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual negó la revisión de la medida cautelar de libertad (sic) solicitada por la defensa.

Para ilustrar sus argumentos citó al abogado defensor el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para luego agregar, que resulta procedente el ejercicio de la pretensión de amparo, cuando la actuación de un Tribunal lesione o vulnere derechos constitucionales.

Plasmó el accionante la resolución 470-22, de fecha 13 de julio de 2022, emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentiva del acta de audiencia preliminar correspondiente a sus representados, indicando a continuación, que en fecha 17 de octubre de 2022, interpuso ante el Juzgado Noveno de Juicio, solicitud de revisión de la medida judicial privativa de libertad (sic) en la modalidad de arresto domiciliario, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4.

Manifestó, quien presentó la tutela constitucional, que en fecha 19 de octubre de 2022, el Juzgado Noveno de Juicio, decretó sin lugar la solicitud de revisión, citando extractos de la recurrida para ilustrar sus alegatos, agregando a continuación, que en acatamiento al máximo interprete de la República, el arresto domiciliario sigue siendo una medida privativa de libertad, pues la Sala Constitucional, la ha definido como simplemente un cambio de sitio de reclusión, por lo cual la Juzgadora desatina en su motiva sobre la verdadera condición cautelar que implica la medida de arresto domiciliario, y en razón de ello se ampara bajo el criterio emanado de la mencionada Sala, de fecha 07-07-2022.

Expresó la defensa, que difiere de tal fundamentación inmotivada, en razón que la Jueza del Tribunal Sexto de Control, conforme al criterio de la Sala Constitucional, solo hizo un cambio de sitio de reclusión, de conformidad a lo estatuido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el arresto domiciliario es una medida privativa de libertad, que radica en una detención preventiva dentro de su residencia habitacional, bajo la custodia de rondas de patrullaje, que se traduce en una constante vigilancia del encausado, que limita su libertad personal, todo ello bajo la razón que los detenidos no tienen familia en la ciudad de Maracaibo, y ocupaban los espacios del comando del DGCIM, ubicado en esta jurisdicción, por lo que fue decretada la medida cautelar en la modalidad de arresto domiciliario, pero además hubo un error por parte de la transcripción de la dispositiva del Juzgado Sexto de Control, donde se les indicó un solo domicilio a todos en el municipio Santa Bárbara del Zulia, y no en sus respectivos hogares que se encuentran en diferentes lugares del territorio nacional, situación que les agrava su condición económica y alimentaría por no contar con la inmediatez del apoyo de sus familiares y que se les dificulta al comando del DGCIM el traslado de buscar y llevar a los detenidos.

Afirmó la defensa técnica, que la Juzgadora comete un su fallo, un craso error de interpretación, pues ha tratado de hacer entender que no existe otro mecanismo para asegurar las resultas del proceso, acaso no conoce la Juzgadora lo contemplado en la disposición procesal de la posible revocatoria por incumplimiento de la medida a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existe una gama de normas que autorizan al Juez a controlar los cumplimientos de las medidas cautelares acordadas, tal como lo indica el artículo 105 en concordancia con el artículo 229 ejusdem, de tal manera, que en el presente caso, se está en un abandono absoluto de los mecanismos para garantizar las resultas del proceso, por cuanto la norma del artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, establecen las condiciones procesales para asegurar las resultas del proceso.

Refirió el accionante en amparo, que el Tribunal a quo dejó claro, que en la jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Zulia, no existe una base militar del DGCIM, situación que si pone en riesgo la comparecencia de los acusados, por cuanto ellos dependen del traslado que debe realizarse desde el comando del DGCIM, que se encuentra en Maracaibo, donde solo cuentan con una sola unidad de vehículo de traslado.

Argumentó el representante de los acusados, que la Juzgadora tampoco consideró en solucionar el problema, esto es, el error cometido en la transcripción de la dispositiva de la sentencia del Tribunal de Control, donde se les remitió a todos los acusados al municipio Santa Bárbara del Zulia, habiendo la defensa anexado a la solicitud planteada al Juzgado Noveno de Juicio, las constancias de residencia de cada uno de los detenidos, para que fueran tomadas en cuenta de oficio por la Jueza de Juicio, en el entendido que por los menos fueran remitidos a sus verdaderos domicilios con el arresto domiciliario y así brindarle los derechos humanos que ellos necesitan para su alimentación y asistencia de sus necesidades básicas de vida, en razón a que están privados de su libertad y no pueden asistirse solos.

Esgrimió, quien interpuso la tutela constitucional, que a pesar que ha acreditado que los acusados son sujetos primarios y de buena conducta, sin antecedentes penales, militares activos que aún gozan de salario, sin ningún procedimiento administrativo de destitución, y además, el delito de mayor cuantía establece una pena de 2 a 6 años, que no sobrepasa la pena exigida, por lo previsto en el segundo aparte del artículo 230 de la norma adjetiva penal, por lo que aún se está en el marco legal de conformidad al artículo 8 ejusdem, relativo a la presunción de inocencia, se les debe tratar como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, pero la Juzgadora actuando fuera de su competencia, se negó a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad (sic) que pesa sobre los encausados, por los numerales 3 y 4 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, aduciendo en su criterio inmotivado que no han variado las circunstancias, todo lo cual lesiona flagrantemente normas de rango constitucional, tales como los consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Carta Magna.

Transcribió la defensa privada, el contenido de los artículos 26, 49.8, 255 y 257 de la Carta Magna y 6 del Texto Adjetivo Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el accionante a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer la tutela constitucional, declare la nulidad de la decisión N° 044-20, de fecha 19-10-2022, y sustituya la medida privativa de libertad (sic) impuesta a sus patrocinados de arresto domiciliario por una medida cautelar de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.




III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Antes de proceder a resolver la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman estos Juzgadores imprescindible determinar el objeto de la tutela interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita el amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a sus representados, pues la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida planteada por la defensa, lo que se traduce en la violación de garantías de rango constitucional, como el debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos JOSÉ MEDARDO SUAREZ PÉREZ, JAIME GABRIEL PÉREZ DÍAZ, KEVIN ANDRÉS APOSTOL GUTIERREZ y MICHAEL LEANDRO SOTO PARRA.

En este orden de ideas, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en razón de la pretensión del accionante, quienes aquí deciden, estiman preciso acotar que la imposición de la medida de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza, ni finalidad de una pena, sino que garantiza excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del procesado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no transgrediéndose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano, señalado como imputado o acusado en un proceso penal.

La presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal, de medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de la misma sea excepcional, además, la imposición de una medida restrictiva de libertad no significa que el procesado, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden peticionar las veces que así lo consideren, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

El legislador le concede al procesado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, que el Juez lo decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio; también dispone la norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del Juez que niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad.

Así se tiene que, cuando el Código Orgánico Procesal Penal, advierte que la negativa a revocar o sustituir la medida privativa de libertad no tendrá apelación, encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria.

Al evidenciar los integrantes de esta Sala de Alzada, que el objeto de la tutela constitucional presentada, versa sobre una revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos JOSÉ MEDARDO SUAREZ PÉREZ, JAIME GABRIEL PÉREZ DÍAZ, KEVIN ANDRÉS APOSTOL GUTIERREZ y MICHAEL LEANDRO SOTO PARRA, por lo que debe aclararse al accionante que dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, y en este sentido, resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1072, de fecha 08 de julio de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó:

“…esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismo ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual la acción de amparo que se interponga con base a dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisiblidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así tenemos que, de la doctrina trascrita, se observa que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el articulo 264 del Código Adjetivo Penal es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, objeto de discusión ante el Juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Criterio reiterado por la misma Sala, en decisión N° 1373, de fecha 13 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez:

“…En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no solo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, ante que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los hoy accionantes, decisión esta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Ante tales circunstancias, este Cuerpo Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó establecido:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).


Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”.


Así pues, observa esta Sala que en el caso bajo estudio la tutela constitucional está dirigida contra la presunta conducta de la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien actuando fuera de su competencia, mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva impuesta en el acto de audiencia preliminar, a los ciudadanos JOSÉ MEDARDO SUAREZ PÉREZ, JAIME GABRIEL PÉREZ DÍAZ, KEVIN ANDRÉS APOSTOL GUTIERREZ y MICHAEL LEANDRO SOTO PARRA, a tenor del artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la petición de la defensa de sustituirla por la contenida en los numerales 3 y 4 del mencionado artículo, sin embargo, la acción de amparo, no es el medio procesal idóneo para la sustitución de la medida menos gravosa, ya que todo Juez de la República es constitucional y a través del ejercicio de los recursos o medios procesales que ofrece el ordenamiento jurídico, puede alcanzar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por tanto, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, debió el accionante interponer una nueva solicitud de revisión, y no utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos o medios judiciales consagrados en la ley, para la obtención de su pretensión.

En consideración a las razones expuestas, y visto que en el caso bajo examen se agotó el mecanismo procesal idóneo (la revisión), no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, ya que la defensa puede en reiteradas oportunidades solicitar la revisión de la medida de coerción personal decretada, el cual se corresponde con el medio judicial ordinario que debe ser utilizado en estos caso, por tanto, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, resulta ajustado a derecho declarar la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio NELSON BRACHO CASANOVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ MEDARDO SUAREZ PÉREZ, JAIME GABRIEL PÉREZ DÍAZ, KEVIN ANDRÉS APOSTOL GUTIERREZ y MICHAEL LEANDRO SOTO PARRA. ASI SE DECIDE.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado, le aclara al accionante en amparo, que en el desarrollo de su escrito plantea que la Jueza de Instancia, no sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus patrocinados, cuando realmente a los mismos en el acto de audiencia preliminar, se les dictaminó una medida menos gravosa, de arresto domiciliario, a tenor del artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la cual también puede plantearse la revisión de medida las veces que estime pertinente.

En virtud de las consideraciones anteriormente esbozadas, esta Sala de Alzada estima que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio NELSON BRACHO CASANOVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ MEDARDO SUAREZ PÉREZ, JAIME GABRIEL PÉREZ DÍAZ, KEVIN ANDRÉS APOSTOL GUTIERREZ y MICHAEL LEANDRO SOTO PARRA. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio NELSON BRACHO CASANOVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ MEDARDO SUAREZ PÉREZ, JAIME GABRIEL PÉREZ DÍAZ, KEVIN ANDRÉS APOSTOL GUTIERREZ y MICHAEL LEANDRO SOTO PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 237-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria