REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Noviembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19555-22
DECISIÓN N° 236-2022
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO CHAPARRO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 65.252, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE LUIS FUENMAYOR PARRA, JORGE GONZALEZ GONZALEZ, ARTURO JOSE HERNANDEZ PUSSHAINA, ALEXANDER JESUS GONZALEZ MENDEZ, BRAYHAN RAUL MOLERO VILLALOBOS, KELVIN SAMUEL MAYOR CASTILLO y YUSELIS DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.008.723; V-23.748.736; V-32.284.371; V-30.167.113; V-30.826.664; V-27.495.797 y V-16.186.144, contra la decisión N° 598-22, dictada en fecha 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos JORGE LUIS FUENMAYOR PARRA, JORGE GONZALEZ GONZALEZ, ARTURO JOSE HERNANDEZ PUSSHAINA, ALEXANDER JESUS GONZALEZ MENDEZ, BRAYHAN RAUL MOLERO VILLALOBOS, KELVIN SAMUEL MAYOR CASTILLO y YUSELIS DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los pre-nombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó la tramitación del asunto, de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de octubre de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27-10-2022, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho JOSE GREGORIO CHAPARRO HERNANDEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE LUIS FUENMAYOR PARRA, JORGE GONZALEZ GONZALEZ, ARTURO JOSE HERNANDEZ PUSSHAINA, ALEXANDER JESUS GONZALEZ MENDEZ, BRAYHAN RAUL MOLERO VILLALOBOS, KELVIN SAMUEL MAYOR CASTILLO y YUSELIS DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Inició el apelante impugnando la decisión donde el Tribunal de Control decreta la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, estimando que dicho fallo no cumple con los extremos de ley, trayendo a colación los hechos acaecidos y las actuaciones que constan en el expediente que contiene la investigación seguida en contra de sus patrocinados, destacando que si bien el presente asunto penal inicia con la interposición de una denuncia, de la revisión de las actas no se evidencia agregada el acta que contiene la misma, por tanto considera el abogado privado que el procedimiento policial se encuentra viciado.
En ese mismo orden, el recurrente prosiguió señalando que en relación al registro de cadena de custodia aparecen unos implementos de trabajo de sus patrocinados, argumentando que los imputados de autos fueron contratados para realizar una obra por el ingeniero JAVIER GONZALEZ, encontrándose entonces en una relación de subordinación laboral.
Reitera el defensor privado, que sus patrocinados, en ningún momento cometieron hecho criminoso alguno, por cuanto al momento de su detención se encontraban dentro de las instalaciones del Puente Nigale, sin que diera tiempo a que se llegara a cabo el hecho criminal que se les imputa a sus defendidos, considerando el recurrente, que en todo caso se trataría de una tentativa o delito frustrado, resultándole incomprensible la imputación del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO. Señala además el apelante que los ciudadanos imputados cuentan con residencia fija, desvirtuándose el peligro de fuga, teniendo asiento el principal de sus negocios e intereses en el sector.
Finalmente solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se decrete una medida cautelar de libertad a sus patrocinados.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que las abogadas DUBRASKA CHACIN ORTEGA y BETCYNETH CAROLINA BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, dieron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Iniciaron las representantes del Ministerio Público, realizando una exposición de los hechos objetos de la presente causa y señalar las denuncias presentadas por la defensa privada en su escrito de apelación; destacando en relación a lo argumentado sobre la evidencia que consta en la planilla de registro de cadena de custodia, que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, donde la Vindicta Pública se encuentra practicando las diligencias de investigación necesarias para determinar la posible responsabilidad penal de los ciudadanos imputados.
Consideran las Fiscales de la Vindicta Pública, que no se han violentado los derechos constitucionales de los ciudadanos JORGE LUIS FUENMAYOR PARRA, JORGE GONZALEZ GONZALEZ, ARTURO JOSE HERNANDEZ PUSSHAINA, ALEXANDER JESUS GONZALEZ MENDEZ, BRAYHAN RAUL MOLERO VILLALOBOS, KELVIN SAMUEL MAYOR CASTILLO y YUSELIS DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, aunado al hecho de que la calificación jurídica es la idónea en relación a lo manifestado por los funcionarios actuantes, siendo la misma una precalificación que en el devenir de la investigación puede ser modificada.
Continuaron exponiendo las representantes fiscales, que en razón a lo anteriormente señalado estiman que el Juez a quo, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, tomando en cuenta los elementos de convicción en relación al delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, evidenciando además que se cumplió con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizan quienes contestan, indicando que en consideración a lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación interpuesto resulta improcedente, al fundamentarse desde la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, por cuanto a su juicio el Juez de instancia tomó en consideración todos los alegatos expuestos en el momento de la audiencia de presentación.
Solicitó el Ministerio Público en el aparte denominado “Petitorio”, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada, y se mantenga la medida acordada en su oportunidad legal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO CHAPARRO HERNANDEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE LUIS FUENMAYOR PARRA, JORGE GONZALEZ GONZALEZ, ARTURO JOSE HERNANDEZ PUSSHAINA, ALEXANDER JESUS GONZALEZ MENDEZ, BRAYHAN RAUL MOLERO VILLALOBOS, KELVIN SAMUEL MAYOR CASTILLO y YUSELIS DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una sola denuncia, dirigida a impugnar el decreto de la medida judicial preventiva de libertad impuesta a los procesados de autos, al no existir suficientes elementos de convicción que acrediten la calificación del delito de TRAFICO DE ILICITO MATERIAL ESTRATÉGICO.
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, quienes aquí deciden, traen a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos JORGE LUIS FUENMAYOR PARRA, JORGE GONZALEZ GONZALEZ, ARTURO JOSE HERNANDEZ PUSSHAINA, ALEXANDER JESUS GONZALEZ MENDEZ, BRAYHAN RAUL MOLERO VILLALOBOS, KELVIN SAMUEL MAYOR CASTILLO y YUSELIS DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, se encuentra ajustado a derecho:
“…Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del citado delito, como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, tales como lo son:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26-09-2022, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MARA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, inserta en el folio (02 y su vuelto, 03 y su vuelto y 04 de la presente causa;
2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 26-09-2022, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MARA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, inserto en el folio (05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y sus vueltos. 03 de la presente causa
2.- PLANILLA DE REGISTRO DE ADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha, 26-09-2022, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MARA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, inserta en el folio (12, 12 y 14 y sus respectivos vueltos…
11.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26-09-2022, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MARA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, inserta en el folios (16), de la presente causa.
12.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 26-09-2022, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MARA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, inserta en el folio (17, 18 Y 19) de la presente causa.
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO OLÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-002-05…omissis…
Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas de autos deben considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados n el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los ciudadanos 1.- JORGE LUIS FUENMAYOR PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.008.723, 2.- JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.748.736, 3.- ARTURO JOSE HERNANDEZ PUSSHAINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-32.284.736, 4.- ALEXANDER JESUS GONZALES MENDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.167.113, 5.- BRAYHAN RAUL MOLERO VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.826.664, 6.- KELVIN SAMUEL MAYOR CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.186.144, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlos autores o participes en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que pueda variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa…”. (Las negrillas propias de la decisión impugnada). Folios 32-39 de la pieza principal.
Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad del delito imputado, la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos JORGE LUIS FUENMAYOR PARRA, JORGE GONZALEZ GONZALEZ, ARTURO JOSE HERNANDEZ PUSSHAINA, ALEXANDER JESUS GONZALEZ MENDEZ, BRAYHAN RAUL MOLERO VILLALOBOS, KELVIN SAMUEL MAYOR CASTILLO y YUSELIS DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto a los ciudadanos JORGE LUIS FUENMAYOR PARRA, JORGE GONZALEZ GONZALEZ, ARTURO JOSE HERNANDEZ PUSSHAINA, ALEXANDER JESUS GONZALEZ MENDEZ, BRAYHAN RAUL MOLERO VILLALOBOS, KELVIN SAMUEL MAYOR CASTILLO y YUSELIS DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, y así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JORGE LUIS FUENMAYOR PARRA, JORGE GONZALEZ GONZALEZ, ARTURO JOSE HERNANDEZ PUSSHAINA, ALEXANDER JESUS GONZALEZ MENDEZ, BRAYHAN RAUL MOLERO VILLALOBOS, KELVIN SAMUEL MAYOR CASTILLO y YUSELIS DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Ahora bien, el recurrente denuncia además en su escrito de apelación que no existen suficientes elementos de convicción para la imputación realizada por el Ministerio Público durante la audiencia de presentación, como lo fue el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.
Considera este Tribunal de Alzada, destacar que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
Es evidente entonces, que en la fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, Pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Este Tribunal Colegiado considera, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el apelante denuncia en su escrito recursivo, que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o responsabilidad de sus defendidos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO imputado por el Ministerio Público; argumentos estos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir que la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar si efectivamente los hoy imputados, se encuentran o no involucrados en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, en este caso se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, planteó que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los imputados de auto y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida de coerción personal se encuentra impuesta conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3; y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos JORGE LUIS FUENMAYOR PARRA, JORGE GONZALEZ GONZALEZ, ARTURO JOSE HERNANDEZ PUSSHAINA, ALEXANDER JESUS GONZALEZ MENDEZ, BRAYHAN RAUL MOLERO VILLALOBOS, KELVIN SAMUEL MAYOR CASTILLO y YUSELIS DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentaron las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JORGE LUIS FUENMAYOR PARRA, JORGE GONZALEZ GONZALEZ, ARTURO JOSE HERNANDEZ PUSSHAINA, ALEXANDER JESUS GONZALEZ MENDEZ, BRAYHAN RAUL MOLERO VILLALOBOS, KELVIN SAMUEL MAYOR CASTILLO y YUSELIS DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta Policial, de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado. (Folios 02-04 de la causa principal).
- Actas de notificación de derechos, de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado. (Folios 05-11 de la causa principal).
- Planillas de registro de cadena de custodia, de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado. (Folios 12-14 de la causa principal).
- Acta de entrega sala de evidencia, de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado. (Folio 15 de la causa principal).
- Acta de Inspección Técnica, con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado. (Folios 16-19 de la causa principal).
- Planilla de retención u revisión de vehículo, de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado. (Folios 27-28 de la causa principal).
En tal sentido, se desprende del acta policial que los ciudadanos JORGE LUIS FUENMAYOR PARRA, JORGE GONZALEZ GONZALEZ, ARTURO JOSE HERNANDEZ PUSSHAINA, ALEXANDER JESUS GONZALEZ MENDEZ, BRAYHAN RAUL MOLERO VILLALOBOS, KELVIN SAMUEL MAYOR CASTILLO y YUSELIS DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, luego de recibir una llamada denunciando que en el Puente Nigales, se encontraban varias personas desmantelando una embarcación lacustre y sustrayendo materiales del lugar, por lo que se dirigen al sitio señalado encontrando a los imputados de autos realizando acciones con sus manos para extraer material, incautando diversas herramientas que fueron empleadas para desmantelar la lancha; ahora bien, evidentemente para determinar si los imputados de autos, se encuentran o no incursos en la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, en este caso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal de los imputados de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa privada, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar lo solicitado por el recurrente, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, por lo que los particulares denunciados en el presente recurso deben ser declarados SIN LUGAR, puesto que de la decisión impugnada se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal que alardean ambas defensas en sus acciones recursivas, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en sus denuncias planteadas, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO CHAPARRO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 65.252, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE LUIS FUENMAYOR PARRA, JORGE GONZALEZ GONZALEZ, ARTURO JOSE HERNANDEZ PUSSHAINA, ALEXANDER JESUS GONZALEZ MENDEZ, BRAYHAN RAUL MOLERO VILLALOBOS, KELVIN SAMUEL MAYOR CASTILLO y YUSELIS DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.008.723; V-23.748.736; V-32.284.371; V-30.167.113; V-30.826.664; V-27.495.797 y V-16.186.144, respectivamente, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 598-22, dictada en fecha 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO CHAPARRO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 65.252, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE LUIS FUENMAYOR PARRA, JORGE GONZALEZ GONZALEZ, ARTURO JOSE HERNANDEZ PUSSHAINA, ALEXANDER JESUS GONZALEZ MENDEZ, BRAYHAN RAUL MOLERO VILLALOBOS, KELVIN SAMUEL MAYOR CASTILLO y YUSELIS DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.008.723; V-23.748.736; V-32.284.371; V-30.167.113; V-30.826.664; V-27.495.797 y V-16.186.144, respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 598-22, dictada en fecha 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE APELACIONES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 236-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO : 8C-19555-22