REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32185-22

DECISIÓN N° 270-22


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, WILMER RAFAEL SABALLE y LEONARDO VILLALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 108.500, 91.370 y 40.670 respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos NINOSKA BEATRIZ MARCANO CALLEJAS y EDWARDS JESUS TURIZO ESCOLA, Titulares de la cédula de identidad N° V-11.457.562 y V-16.108.019 respectivamente, contra la decisión N° 754-22, dictada en fecha 31 de Octubre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decretó ajustada a derecho la aprehensión de los imputados NINOSKA BEATRIZ MARCANO CALLEJAS y EDWARDS JESUS TURIZO ESCOLA, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, Venezolano; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Ordenó que el presente asunto se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de Noviembre de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los abogados VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, WILMER RAFAEL SABALLE y LEONARDO VILLALOBOS, actúan en el presente asunto con el carácter de defensores de los ciudadanos NINOSKA BEATRIZ MARCANO CALLEJAS y EDWARDS JESUS TURIZO ESCOLA, cualidad que se evidencia del acta de presentación de imputado, inserta desde el folio noventa y nueve al folio ciento nueve (99-109) de la incidencia recursiva, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensores de los imputados de autos, por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 31 de Octubre de 2022, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de noviembre de 2022, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto desde el folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio ciento veintidós (122) del cuaderno de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia que la recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub-examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “C” ejusdem, ya que versa sobre la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos NINOSKA BEATRIZ MARCANO CALLEJAS y EDWARDS JESUS TURIZO ESCOLA.
De igual forma resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como prueba en su recurso de apelación: copia certificada del expediente 6C-S-3651-2022 y copia certificada del expediente Nro. 32185; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 09/11/2022, que corre inserta al folio ciento trece (113) del cuaderno de apelación, dando contestación en fecha 15/11/2022, tempestivamente. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público promovió como prueba en su escrito de contestación al recurso de apelación: todas las actas que conforman la causa; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, WILMER RAFAEL SABALLE y LEONARDO VILLALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 108.500, 91.370 y 40.670 respectivamente en su carácter de defensores de los ciudadanos NINOSKA BEATRIZ MARCANO CALLEJAS y EDWARDS JESUS TURIZO ESCOLA, contra la decisión N° 754-22, dictada en fecha 31 de Octubre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, WILMER RAFAEL SABALLE y LEONARDO VILLALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 108.500, 91.370 y 40.670 respectivamente en su carácter de defensores de los ciudadanos NINOSKA BEATRIZ MARCANO CALLEJAS y EDWARDS JESUS TURIZO ESCOLA, contra la decisión N° 754-22, dictada en fecha 31 de Octubre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUECES SUPERIORES


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala /Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL




LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 270-2022 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo


LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


ASUNTO PRINCIPAL : 6C-32185-22