REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Actuando en sede Constitucional

Maracaibo, 29 de noviembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-2022-201
DECISIÓN Nº 271-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.642, obrando como parte actora en el procedimiento por intimación de honorarios, seguido en contra de la ciudadana CARMEN MÉNDEZ BRICEÑO, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 27, 49, 51, 333 y 334 de la Carta Magna y 1, 4, 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, la cual va dirigida contra la presunta conducta omisiva de la abogada ANA MARÍA TELLES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto distinguido con el Nº 2C-X-2022-076; órgano jurisdiccional que según lo manifestado por el accionante, no ha emitido pronunciamiento en relación al trámite y conocimiento de la demanda por intimación de honorarios incoada en contra de la citada ciudadana CARMEN MÉNDEZ BRICEÑO, a tenor de las reglas del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, derivado de la orden emanada de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante fallo N° 324-2021, de fecha 07 de octubre de 2021, violentándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho a peticionar y a obtener oportuna respuesta.

Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA

Estiman, quienes aquí deciden, oportuno reiterar que el accionante, dirigió la tutela constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, alegando que en la demanda que interpuso por intimación de honorarios en contra de la ciudadana CARMEN MÉNDEZ BRICEÑO, ese órgano jurisdiccional no ha emitido pronunciamiento en relación a su trámite y sustanciación, a tenor de las reglas del juicio breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil, derivado de la orden emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante fallo N° 324-2021, de fecha 07 de octubre de 2021; en tal sentido este Cuerpo Colegiado, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de este asunto, de la manera siguiente:

La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, tal como lo estipula el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra: “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Resultando competente para dilucidar las conductas precedentemente mencionadas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 ejusdem.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de actuaciones materiales, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.
Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido de los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, quien actúa como parte actora en la demanda por intimación de honorarios profesionales, en el asunto seguido a la ciudadana CARMEN MÉNDEZ BRICEÑO, señalando como presunto agraviante a la abogada ANA MARÍA TELLEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa distinguida con el Nº 2C-X-2022-076. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que una vez dilucidada y asumida la competencia, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

II
DEL CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye en el presente caso, la violación de los derechos de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, incurrió la abogada ANA MARÍA TELLES, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al conculcar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho a peticionar y a obtener oportuna respuesta.

El profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente:

Manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal interpuso acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento incurrido por la ciudadana Juez ANA MARÍA TELLEZ, adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de la falta de pronunciamiento sobre el trámite y conocimiento de la demanda por intimación de honorarios incoada en contra de la ciudadana Carmen Méndez Briceño, a tenor de las reglas del juicio breve erigido por el Código de Procedimiento Civil, derivado de la orden emanada de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del fallo N° 324-2021, de fecha 07 de octubre de 2021.

Señaló el accionante, que en fecha 07 de octubre de 2021, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del fallo N° 324-21, ordenó al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el conocimiento de la acción por intimación de honorarios profesionales por lo que una vez que bajó la respectiva compulsa con la aludida resolución, el citado Tribunal remitió el proceso al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, demarcación judicial (sic) que en fecha 18 de marzo de 2022, oficio (sic) al Tribunal de primera instancia en lo civil de la ciudad de Maracaibo, a fin de resolver la demanda presentada por intimación de honorarios, fue recibida la causa, el día 01 de abril de 2022, tal como consta la copia certificada de la actuación respectiva, y en fecha 04 de abril de 2022, una vez abocada al conocimiento de la causa por parte del Tribunal Segundo de Control acordó expedir copia certificada del auto de entrada del escrito de la defensa, solicitando pronunciamiento por lo que acordó la entrega de las copias solicitada a fin de probar sin equívoco la falta de pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración de la demarcación judicial (sic) antes referida, lo que se traduce en una grotesca violación a los artículos 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano Juez (sic) Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual no dicta pronunciamiento en el presente asunto, desde el día 04 de abril de 2022, a pesar de las diferentes solicitudes de tutela edificadas por la parte actora en el asunto sometido a su consideración, tal como es acreditado en la presente acción de amparo constitucional.

Expresó el abogado en ejercicio, que ante el relato fáctico antes evocado, por la falta de respuesta del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al no emitir pronunciamiento al fondo de lo controvertido en la demanda por intimación de honorarios judiciales y sobre las medidas precautelativas demandada por la parte actora, incurriendo con su displicencia en actos lesivos al debido proceso legal, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho a peticionar y obtener respuesta oportuna, por lo que dicha displicencia traduce sin duda alguna una clara perturbación a la noción del procedo debido legal, acotando que todos los Jueces de la República deben hacer cumplir la supremacía constitucional edificada en los artículos 1,2, 7, 26, 49, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el aparte de su escrito denominado “DERECHOS VIOLENTADOS”, esgrimió el accionante, que el Juez (sic) Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con su omisión de pronunciamiento lesiona los artículos 26, 49, 51, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 5, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al no admitir pronunciamiento sobre el fondo de lo delatado en la demanda por intimación de honorarios judiciales como la abyecta actuación del Juez dos de control (sic), todo derivado por falta de observación a todo el estamento legal que tutela el procedo debido legal, al no resolver la procedencia o improcedencia de la demanda y solicitud de medida precautelativa, por lo que su omisiva falta de actuación se traduce en falta de observancia de las garantías previstas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Indicó, quien presentó la tutela constitucional, que para acreditar la omisión de pronunciamiento incurrida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acompaña junto a la acción de amparo, copia certificada de los documentos sustento de la respectiva acción, y copia certificada de los requerimientos formulados ante el Tribunal Segundo de Control, con lo que es demostrado sin duda alguna la omisión de pronunciamiento edificada por el tribunal de primera instancia.

En el “PETITORIO” solicitó el profesional del derecho, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer la tutela constitucional presentada, la declare con lugar, dictaminando por vía de consecuencia el mandato en la que se le ordene al Juez (sic) Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, emita pronunciamiento sobre la procedencia del asunto sometido a su consideración en acatamiento al fallo derivado de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
PUNTO PREVIO

Este Órgano Colegiado observa que el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, fundamentó su tutela constitucional en el contenido de los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, y tal circunstancia obligaría, a que el tratamiento a otorgar en la presente tutela, obedezca a las normas que regulan el amparo contra la libertad personal, que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondería a un Tribunal en Funciones de Control, puesto que dicha norma establece que:

“Artículo 67. Competencias Comunes. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control (…omissis…) la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico” (El Subrayado es de esta Sala de Alzada).

De la norma transcrita supra, se determina que en la jurisdicción penal, para el conocimiento de la acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando se refiera al derecho a la libertad o a la garantía de la seguridad personal, el órgano jurisdiccional que ostenta la competencia, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

Ahora bien, se colige del escrito contentivo de la presente acción, que la misma fue incoada, contra la presunta conducta omisiva por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por ello esta Sala de Alzada, en su función revisora del derecho, determina que efectivamente se trata de una acción autónoma de amparo contra la presunta omisión de pronunciamiento de un órgano jurisdiccional y no de un Habeas Corpus. ASÍ SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

La presente acción de amparo constitucional, tal y como se indicó anteriormente, fue interpuesta por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 49, 51, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual va dirigida contra la presunta conducta omisiva de la abogada ANA MARIA TELLES, en su carácter de Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto seguido a la ciudadana CARMEN MÉNDEZ BRICEÑO, órgano jurisdiccional que según lo manifestado por el accionante, ha incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto no ha tramitado y sustanciado la demanda por intimación de honorarios incoada por el accionante, contra la citada ciudadana, transgrediéndose de esta manera al debido proceso legal, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho a peticionar y obtener respuesta oportuna.

Por lo que resulta propicio destacar, que en fecha 29 de noviembre de 2022, en virtud de llamada telefónica, realizada por esta Sala de Alzada, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la Secretaria adscrita a este Cuerpo Colegiado, levantó nota secretarial, de conformidad con la información suministrada por el citado Juzgado de Instancia, relativa al contenido del auto y oficio N° 2C-1994-2022, de fecha 28 de noviembre de 2022, mediante el cual ese Juzgado ordenó la remisión de la incidencia de intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, contra la ciudadana CARMEN MENDEZ BRICEÑO, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines que ese Tribunal se pronuncie sobre el tramite y sustanciación del mencionado proceso, ello a tenor de la decisión emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el N° 324-2021, de fecha 07 de octubre de 2021.

De lo expuesto, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, procedió a dar respuesta al planteamiento del accionante en amparo, advirtiéndose en tal sentido, el cese de las lesiones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.( Las negritas son de este Cuerpo Colegiado)

La misma Sala, en decisión Nro. 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


En este orden de ideas, y de acuerdo a información suministrada por el Juzgado señalado como ente agraviante, en la presente acción de amparo, referida a que en fecha 28 de noviembre de 2022, remitió al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la incidencia de intimación de honorarios para su trámite y sustanciación, ello en virtud de la decisión de la Alzada, que ordenaba a ese Juzgado de Instancia su resolución, situación que decanta en el cese de la lesión de los derechos denunciados como lesionados por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada exista, es decir, sea actual e inminente y visto que en el caso sometido a estudio, las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, obrando como parte actora en el procedimiento por intimación de honorarios, seguido en contra de la ciudadana CARMEN MÉNDEZ BRICEÑO. ASÍ SE DECIDE.


En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, obrando como parte actora en el procedimiento por intimación de honorarios, seguido a la ciudadana CARMEN MÉNDEZ BRICEÑO, contra la presunta conducta omisiva de la abogada ANA MARÍA TELLES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto distinguido con el Nº 2C-X-2022-076, debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto se evidencia que cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubieran podido causarla, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se constató que la Jueza Segunda de Control, remitió al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la incidencia contentiva de la demanda de honorarios profesionales, para su sustanciación, en virtud de la decisión emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el N° 324-2021, de fecha 07 de octubre de 2021. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, obrando como parte actora en el procedimiento por intimación de honorarios, seguido en contra de la ciudadana CARMEN MÉNDEZ BRICEÑO, contra la presunta conducta omisiva de la abogada ANA MARÍA TELLES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto distinguido con el Nº 2C-X-2022-076, por cuanto se evidencia que cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubieran podido causarla, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 271-22 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS