REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de noviembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 1J-R- 2022-001
DECISIÓN N° 267-22

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 76° Nacional de Protección de Derechos Humanos, contra la decisión N° 1J-077-2022, de fecha 03 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a conceder al ciudadano JHONNATAN JOSÉ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.785.247, la imposición de alguna de las medidas asegurativas de libertad, como forma de juzgamiento en libertad. SEGUNDO: Declaró con lugar en derecho y por vía de examen y revisión la imposición del local ad-hoc, en la residencia del procesado, dándole continuidad a la medida de privación judicial preventiva de liberta impuesta en contra del subjudice, siendo colocado el dispositivo de seguridad, en custodia policial de rondas de patrullaje permanente, de vigilancia y control por oficiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas (POLICABIMAS), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 83 del Texto Programático Constitucional y 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 239 ejusdem.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de noviembre de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 76° Nacional de Protección de Derechos Humanos, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil luego de la notificación de la parte recurrente de la decisión impugnada, en fecha 10 de octubre de 2022, según consta de boleta de notificación que corre inserta al folio dos mil quinientos setenta y cuatro (2574) de la pieza VI, observándose igualmente, que el auto recurrido fue dictado en fecha 03 de octubre de 2022, el cual corre inserto a los folios dos mil quinientos veinte al dos mil quinientos veinticuatro (2520-2524) de la pieza VI, constatándose que el apelante presentó su acción recursiva por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2022, según consta de sello húmedo que riela al folio seis (06) del cuaderno de incidencia, lo expuesto puede constatarse del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios catorce al dieciséis (14-16) del cuaderno de apelación; por lo que todo lo explicado se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, del análisis de las actas se determina que la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la resolución mediante la cual el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de la libertad que hasta esa fecha recaía sobre el acusado JHONNATAN JOSÉ PIÑA, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en criterio del Ministerio Público se trata de la declaratoria de procedencia de una medida de coerción personal que le causa un gravamen irreparable, sin embargo, en atención a las actas que integran la causa, en el caso bajo estudio ya la medida de coerción personal estaba decretada cuando el Juzgado a quo privó de libertad al mencionado acusado, por lo que la decisión actualmente apelada no declara la procedencia de la medida de coerción sino que sustituye una ya dictada, que en el entender de la parte recurrente pone en riesgo el proceso, por lo que debió el Representante Fiscal señalar como fundamento de su apelación el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, acotan quienes aquí deciden, que si bien el Juzgador a quo resolvió la solicitud de la defensa, interpuesta en escrito que corre inserto a los folios dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho al dos mil cuatrocientos cincuenta y uno (2448-2451) de la pieza VI, relativa a sustituir la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, esto es, un arresto domiciliario, a tenor del artículo 242 ordinal 1° del Texto Adjetivo Penal, del contenido del fallo impugnado se observa que el Juez a quo plantea es un cambio de sitio de reclusión, sin embargo, constatan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que fue declarada con lugar la pretensión del representante del acusado de autos; situación que hace apelable el fallo emanado de la Instancia.
Ahora bien, para evitar que tales errores se traduzcan en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error en atención al principio general “Iura Novit Curia”, tal y como ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, precisado en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, en la cual se lee:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En este orden de ideas, constatando que el recurso de apelación va dirigido a cuestionar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado JHONNATAN JOSÉ PIÑA, por lo que en aplicación del citado principio, se verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Se deja expresa constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Por otra parte, se observa que no fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la defensa del procesado, no obstante, que fue debidamente emplazada, tal como se evidencia al folio doce (12) de la incidencia recursiva.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 76° Nacional de Protección de Derechos Humanos, contra la decisión N° 1J-077-2022, de fecha 03 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 76° Nacional de Protección de Derechos Humanos, contra la decisión N° 1J-077-2022, de fecha 03 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 267-22 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS