REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Noviembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8462-22
DECISIÓN N° 266-2022


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JHONATAN JOSE OLIVERO NAVEDA y DEIKER ENRIQUE MORENO IGUARAN, titulares de la cédula de identidad Nro. V-25.297.163 y 34.414.559, contra la decisión N° 781-22, dictada en fecha 27 de Octubre de 2022, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: declaró como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JHONATAN JOSE OLIVERO NAVEDA y DEIKER ENRIQUE MORENO IGUARAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVAILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; acordando el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de Noviembre de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Superior ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JHONATAN JOSE OLIVERO NAVEDA y DEIKER ENRIQUE MORENO IGUARAN, demostrándose dicha cualidad del folio catorce (14) al folio veinte (20) de la pieza principal, en acta de presentación de imputado, en el cual consta su designación, aceptación y juramentación como defensor, de los imputados de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 27 de octubre de 2022, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de noviembre de 2022, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios quince y dieciséis (15-16) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que el apelante fundamenta su escrito recursivo, sólo en las causales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad solo en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse conforme al procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues, el recurso está dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación.

Igualmente, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 10-11-2022, que corre inserta al folio diez (10) del cuaderno de apelación, dando contestación en fecha 17-11-2022, tempestivamente, constatándose lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios quince y dieciséis (15-16) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público promovió como prueba en su escrito de contestación al recurso de apelación: el expediente 11C-8462-2022; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JHONATAN JOSE OLIVERO NAVEDA y DEIKER ENRIQUE MORENO IGUARAN, titulares de la cédula de identidad Nro. V-25.297.163 y 34.414.559, contra la decisión N° 781-22, dictada en fecha 27 de Octubre de 2022, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JHONATAN JOSE OLIVERO NAVEDA y DEIKER ENRIQUE MORENO IGUARAN, titulares de la cédula de identidad Nro. V-25.297.163 y 34.414.559, contra la decisión N° 781-22, dictada en fecha 27 de Octubre de 2022, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 266-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8462-22