REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de noviembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 7E-3099-22
DECISIÓN N° 262-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio OZIAS FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.246, en su carácter de defensor del ciudadano RENNY ROMAN BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 13.001.348, contra la decisión N° 436-22, de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano RENNY ROMAN BARRIOS, por no cumplir con el ordinal 1° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en el asunto seguido en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 21 de noviembre de 2022, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho OZIAS FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensor del ciudadano RENNY ROMAN BARRIOS, demostrándose tal cualidad, a los folios sesenta y ocho (68) y ochenta (80) de la pieza principal I, a los cuales riela designación, aceptación y juramentación del citado abogado, para ejercer la defensa del penado de autos, por tanto, la parte recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que la acción recursiva, fue presentada dentro del lapso legal, específicamente, al tercer (3°) día hábil siguiente, luego de la notificación tácita de la defensa técnica, el día 25 de octubre de 2022, tal como se evidencia de escrito contentivo de la solicitud de copias de la decisión impugnada, que corre inserto al folio ciento veintidós (122) de la pieza principal I, presentado el abogado defensor el recurso de apelación de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre de 2022, según consta del sello húmedo, estampado por dicho departamento, que corre inserto al folio ciento veintisiete (127) de la pieza principal I. Se verifica lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios ciento cuarenta y tres al ciento cuarenta y cuatro (143-144) de la pieza principal I; todo lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso de apelación fue presentado de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar el fallo proferido por la Instancia, mediante el cual negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano RENNY ROMAN BARRIOS.
Se deja expresa constancia que el recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.
Asimismo, se observa que en fecha 08 de noviembre de 2022, fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de los abogados LISSETH DELGADO MARÍN, ALIRIO QUINTERO SOTO y LUÍS IGNACIO GOITIA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, el cual que corre inserto a los folios ciento treinta y ocho al ciento cuarenta y uno (138-141) de la pieza principal I, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio ciento treinta y siete (137) y del cómputo de audiencias que se evidencia en la presente causa a los folios ciento cuarenta y tres al ciento cuarenta y cuatro (143-144), ambos insertos en de la mencionada pieza principal I. Se deja expresa constancia que la Representación Fiscal promovió como pruebas en su recurso de apelación: La causa N° 7E-3099-22, y la decisión recurrida; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver la acción recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio OZIAS FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RENNY ROMAN BARRIOS, contra la decisión N° 436-22, de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio OZIAS FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RENNY ROMAN BARRIOS, contra la decisión N° 436-22, de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 262-22 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS