REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1463-22

DECISIÓN N° 264-2022


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fue recibida la presente actuación en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ALVARO PRADA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 195.972, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, titular de la cédula de identidad V.-13.461.186, en contra de la decisión N° 1551-22, de fecha 18 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Condena al acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.695.845, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO. Asimismo, acordó mantener la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21-11-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ALVARO PRADA SILVA, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA; demostrándose dicha cualidad en poder especial penal, otorgado en fecha 25/05/2022, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, inserto a los folios ciento veinticuatro y ciento veinticinco (124-125) de la pieza principal, en el cual consta su designación y aceptación como apoderado judicial del ciudadano víctima, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 18 de octubre de 2022, que corre inserta desde el folio doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cincuenta (250) de la pieza principal, quedando notificado el apoderado judicial en esa misma fecha; siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 26/10/2022, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (01) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil siguiente a su notificación, tal y como se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) “3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. …5. Las que causen un gravamen irreparable (…Omisis…)”; por lo que del análisis de las actas se determina que el caso en análisis la decisión es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428 “c” del citado Texto Adjetivo Penal, pues el recurso está dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de Instancia, mediante la cual admite el escrito de acusación fiscal.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Por otra parte, se observa que en fecha 03 de noviembre de 2022, fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Defensa Pública Segunda, el cual corre inserto del folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la incidencia recursiva, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio treinta y cuatro (34) del mismo cuadernillo, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la incidencia recursiva. Se deja expresa constancia que el recurrente promueve como prueba escrito redactado por los defensores privados Abg. Ender Sarcos y Abog. Ribisay Fernández, que riela al folio 79 de la investigación fiscal; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ALVARO PRADA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 195.972, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, titular de la cédula de identidad V.-13.461.186, en contra de la decisión N° 1551-22, de fecha 18 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALVARO PRADA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 195.972, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, titular de la cédula de identidad V.-13.461.186, en contra de la decisión N° 1551-22, de fecha 18 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Ponente/Presidente de Sala




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 264-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1463-22