REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19488-22

DECISIÓN N° 260-22

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho BETCYBETH BORJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar 48° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 705-22, de fecha 17 de Noviembre de 2022, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual este Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar la Revisión de Medida y se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO REVEROL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nos. V-31.077.528, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Sustantivo Penal, TERCERO: Admitió los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público así como la comunidad de las Pruebas, por ser estas legales, útiles licitas, pertinentes y necesarias, CUARTO: Condenó al acusado ROBERTO ANTONIO REVEROL GARCIA, a cumplir la pena definitiva de OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21 de Noviembre de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la interposición del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, a los fines de decidir sobre su la admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido consideran pertinente, quienes aquí deciden, realizar los siguientes pronunciamientos:

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

A los efectos de la mejor comprensión del presente fallo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran propicio destacar las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 17 de Noviembre de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo audiencia preliminar, en el asunto seguido al ciudadano ROBERTO ANTONIO REVEROL GARCIA, en el citado acto la Instancia admitió la acusación fiscal por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Sustantivo Penal, igualmente la Juzgadora revisó la medida de coerción personal impuesta al procesados de autos, imponiendo a su favor una medida menos gravosa a tenor del artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de autos se acogió a la figura jurídica de admisión de los hechos, resultando condenado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En el citado acto de audiencia preliminar, la Fiscal Auxiliar 48° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de manera oral, ejerció el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, a tenor del artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, sin embargo, indicó “…esta vindicta pública motiva el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinales (sic) 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal…”; cuestionando que la recurrida le causa un gravamen irreparable por cuanto el pronunciamiento de la Juzgadora de Instancia en cuanto al desistimiento del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, debió ser reconsiderado por cuanto los elementos recabados durante la investigación encuadra en la comisión de los respectivos delitos imputados, en virtud a ello, solicita el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ROBERTO ANTONIO REVEROL GARCIA. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Una vez destacadas las anteriores actuaciones que se verificaron en el acto de audiencia preliminar, esta Sala de Alzada, considera propicio realizar las siguientes consideraciones:

El efecto suspensivo propiamente dicho supone que la resolución judicial que es objeto de impugnación no puede ejecutarse; y al Juzgado de Primera Instancia que dictó la decisión cuyo efecto se suspende, le es imposible desarrollar actividad alguna con relación a lo decidido, hasta que el superior resuelva el recurso.
En lo que se refiere al efecto suspensivo contenido en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal Vigente, se encuentra dispuesto en el Libro Cuarto, relativo a los recursos, y del texto del mismo se desprende que operará en la audiencia preliminar, cuando un Juzgado resuelva sobre la libertad de una persona sometida a una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho referencia a dicho mecanismo en los términos siguientes:
“... cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen” (vid. sentencia número: 592, del 25 de marzo de 2003).(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2021, con ponencia de la Magistrada Francia Coello, estableció:
“…Ahora bien, lo excepcional del recurso de apelación con efecto suspensivo radica en el hecho que se suspende la ejecución del mandamiento que otorga la libertad de la persona encausada, la cual debe ser ejecutada de forma inmediata salvo en los casos que veremos más adelante. Dado que por la naturaleza del recurso de apelación con efecto suspensivo, la competencia material para decidir sobre los hechos disputados en la primera instancia pasan a un juzgado superior, se da una cualidad preventiva de violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la decisión debatida (recurrida) quedará en suspenso hasta tanto un segundo órgano de conocimiento de su apreciación sobre lo debatido en la primera instancia.
Por otra parte, se desprende de los artículos supra citados, que el recurso de apelación con efecto suspensivo es una facultad dada de forma única, exclusiva y excluyentemente al Ministerio Público en los casos en los cuales el Juzgado de Instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado, ateniendo a los tipos penales, entiéndase delitos graves, que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo y, valga la redundancia, suspender la decisión del juez que otorgue la libertad del encausado.
En este sentido, para que proceda la suspensión de la ejecución del mandamiento de libertad (plena o condicionada) es necesario cumplir con los requisitos de procedibilidad que establecen las normativas sub examine, a saber:
1. En primer término, debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.
2. En segundo lugar, deben ventilarse delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (estos últimos aplican únicamente para el artículo 374 ibidem).
3. En tercer lugar, el recurso de apelación debe ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar... (Las negrillas son de esta Alzada).
En lo que respecta al caso bajo estudio y de la revisión realizada al expediente, resulta evidente para este Cuerpo Colegiado que el Ministerio Público ejerció su derecho de recurrir de la decisión dictada, en el mismo acto de audiencia preliminar a tenor del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, afirma motivar su acción recursiva de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, que realmente es lo ajustado a derecho, pero en los plazos y formas que establece el ordenamiento jurídico, pues el acusado de autos, se acogió a la forma de autocomposición procesal, denominada admisión de los hechos, y al resultar condenado, se generó una sentencia que pone fin al proceso.
Quienes aquí deciden deben necesariamente destacar, que en el Proceso Penal Venezolano, las medidas cautelares, tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad, como las menos gravosas, están dirigida a garantizar las resultas de un proceso, lo que quiere decir, que tienen un carácter preventivo, puesto que cumple fines estrictamente cautelares, medidas que puede ser impuestas antes del dictamen de un dispositivo de condena, siempre que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, fundados elementos de convicción para estimar que el o la procesada, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, aunado a la existencia de un riesgo razonable de que el o la procesada evadirá el proceso y que haya un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o un peligro grave para la víctima, el denunciante o un testigo, por lo que es preciso que para su dictamen, concurran los presupuestos imperantes para toda providencia cautelar, como lo son, el fumus boni iuris y el periculum in mora. En consecuencia, se establece que su naturaleza es preventiva, de carácter provisional, cumpliendo una finalidad asegurativa, por tanto, al dictaminar la Instancia una sentencia condenatoria, no puede cuestionarse la medida cautelar otorgada por la vía recursiva del efecto suspensivo.
Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nro. 05-1663, donde citó al Tribunal Constitucional Español, estableciendo que la prisión provisional:

“…se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/200, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…” . (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por lo que existe una diferencia desde el punto de vista procesal, entre las medidas cautelares y la pena de prisión, decretada por la Jueza de Instancia en la audiencia preliminar una vez que admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y el acusado, ciudadano ROBERTO ANTONIO REVEROL GARCIA, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, situación jurídica que deviene de una sentencia condenatoria, la cual, conlleva el internamiento del acusado en un establecimiento de reclusión destinado a tal fin.
Es necesario acotar, que si bien tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la pena de prisión, son corporales, ambas varían ya que la pena de prisión, es tendente a “…reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad)”, mientras que la privación judicial preventiva de libertad “en cambio, cumplen una función netamente cautelar, garantizan las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material” (Rionero&Bustillos. “El Proceso Penal”. Valencia-Venezuela. Vadell Hermanos Editores. 2006. p: 259).
De lo esbozado puede deducirse que la medidas cautelares, ya sea la privación judicial preventiva de libertad y/o las medidas menos gravosas, tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso, su finalidad es preventiva, y se dictaminan en el desarrollo del proceso; en cambio las penas, se imponen una vez finalizado el litigio penal, como castigo al comportamiento reprochable desplegado por quien resultó condenado, por tanto, las resoluciones que las decretan, son recurribles por medios de impugnación que devienen de diferente disposiciones, y así lo consagra el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, al estipular que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, situación que no observó el despacho Fiscal, en el caso sometido a examen.
Evidencian, quienes aquí deciden, que la Representante Fiscal tampoco tomó en cuenta a los fines de seleccionar la vía recursiva, ajustada a derecho, para impugnar el fallo que le resultó adverso que hay una sentencia condenatoria, cuyos delitos no se corresponden con homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y que la vía idónea para recurrir de dicha decisión es la vía recursiva ordinaria.

Por lo que al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas, y los criterios jurisprudenciales plasmados, al caso bajo estudio, quienes integran esta Sala de Alzada, estiman ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho BETCYBETH BORJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar 48° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 705-22, de fecha 17 de Noviembre de 2022, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el principio de la doble instancia se garantiza en casos como el presente con el ejercicio de la apelación de autos, por la vía ordinaria, y no a tenor del artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto no cumple con los extremos dispuestos en el ordenamiento para su tramitación. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, quienes integran esta Sala de Alzada, precisan que al resultar condenado el ciudadano ROBERTO ANTONIO REVEROL GONZALEZ, y al verificarse la publicación del texto integro del fallo, la vía recursiva debe ser la vía penal ordinaria, a los fines de no cercenar al despacho Fiscal su derecho a la doble instancia, y preservar derechos de rango constitucional como el debido proceso y la tutela judicial efectiva
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho BETCYBETH BORJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar 48° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 705-22, de fecha 17 de Noviembre de 2022, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el principio de la doble instancia se garantiza en casos como el presente con el ejercicio de la apelación de autos, por la vía ordinaria, y no a tenor del artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto no cumple con los extremos dispuestos en el ordenamiento para su tramitación
LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 260-22 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo. Se libró oficio.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19488-22