REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2022
211° y 163°


ASUNTO PRINCIPAL: 5E-377-08

DECISIÓN N° 259-22


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY RAFAEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 14.811.225, contra la decisión N° 496-2022, de fecha 13 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó el acta de redención de fecha 25 de enero de 2022, emanada de la Comunidad Penitenciaria Fénix- Lara, a favor del penado FREDDY RAFAEL RIVERO, en virtud de no constar en actas las copias certificadas de los libros donde reposan las firmas y asistencia del citado penado en las actividades de artesanía y mantenimiento, efectuadas a los fines de la realización de un nuevo cómputo legal de pena con redención por el trabajo y/o estudio; ello en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y artículo 376, en su único aparte, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MILU FERRER, GRACIELA GUTIÉRREZ, BEATRIZ MOLINA VILORIA, ANA MARÍA FUENMAYOR, LISBETH PAZ y CELMIRA GONZÁLEZ.

Ingresó la presente causa, en fecha 08 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL PENADO

El profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY RAFAEL RIVERO, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 496-2022, de fecha 13 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Citó el apelante extractos de fallo impugnado, para luego agregar, que el Juez en fase de Ejecución debe ser garante de los derechos que amparan al privado de libertad, y es éste en quien recae todo lo concerniente a la libertad del mismo y en su defecto de determinar mediante cómputo la fecha en que el procesado pudiere optar a alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, mediante redenciones por trabajo y/o estudio, tal como lo establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en las atribuciones que el legislador le confiere.

Trajo a colación el abogado defensor el contenido del artículo 497 de la Ley Adjetiva Penal, en su aparte segundo y tercero, esgrimiendo a continuación, que si bien es cierto el Juez de Ejecución debe supervisar las labores que desempeñe el privado de libertad en los centros penitenciarios, no es menos cierto que dichas labores deban ser necesariamente corroboradas por éste mismo, a los efectos de homologar las redenciones emanadas por la autoridad competente en materia penitenciaria, ya que las mismas ya gozan de fe pública y no necesitan de otra formalidad NO ESENCIAL, que cause retardo procesal injustificado, mediante el no pronunciamiento sobre unas redenciones que deban ser debidamente computadas, para que su representado redima la pena que por ley le corresponde, puesto que si una disposición legal se encuentra vigente, en casos como el de autos, en la práctica sería ineficaz, por causar un gravamen a los principios fundamentales del Derecho Procesal Penal, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo.

La parte recurrente plasmó el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual contempla la definición de instrumento público o autentico, agregando posteriormente, que el Juez de Ejecución no tiene competencia alguna para anular de oficio, declarar improcedente o exigir alguna otra formalidad de las que ya se encuentran debidamente plasmadas en la citada disposición.
El Defensor Público señaló en su acción recursiva el artículo 158 del Código Orgánico Penitenciario, argumentando que partiendo de lo expresado en la citada disposición, la junta designada por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia Penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio es la única encargada de tramitar y verificar todo lo concerniente a las actas de redención, de igual manera, esta junta es la comisionada para remitir al Tribunal, dichas actas de redención que gozan de fe pública, garantizando que cumplan con lo requerido por la ley, para que puedan ser admitidas.

Quien ejerció el recurso de apelación, hizo mención de la sentencia N° 281, de fecha 05 de agosto de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los documentos administrativos, afirmando a continuación, que partiendo de lo establecido en el fallo señalado, procedió a realizar un análisis detallado del asunto en cuestión y consideró que las actas de redención vienen a ser un documento que acredita el Ministerio de Servicios Penitenciarios, y el cual posee en su contenido la firma de todos los funcionarios autorizados que desempeñan cargos en dicho organismo, es por ello que gozan de todas las características que indica la ley, para considerarlo como documento público veraz, legítimo y auténtico, que no necesita la inserción de algún otro documento y /o control que le brinde mayor autenticidad, a un instrumento que ya cumple con lo exigido por la ley para ser admitido, por lo tanto, la negatoria (sic), desconocimiento o falta de pronunciamiento del mencionado documento, vulnera los derecho que la normativa le confiere a los penados, así como también pasa a afectar el proceso de reinserción social de los penados.

Manifestó el profesional del derecho, que riela inserta en actas procesales, acta de redención judicial suscrita por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria Fénix-Lara, donde consta que el penado realizó actividades intramuros como artesano, en jornadas de ocho (08) horas diarias, desde el 27/08/20 hasta el 25/01/22, por lo que redimió por trabajo seis (06) meses y veintisiete (27) días; y de mantenimiento en jornadas de ocho (08) horas diarias, desde el 29/07/2021 hasta el 25/01/2022, redimiendo por trabajo ocho (08) meses y quince (15) días, por lo que se traduce como arbitrario que sea el Poder Judicial que se adjudique la facultad de verificar actos administrativos que son propios del ejecútese del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, por lo que sería una función erga omnes que no le está facultada para negar, bajo ningún concepto la actividad intramuros propias que corresponde a las nuevas políticas públicas implementadas por la concepción del Estado democrático, social de derecho y de justicia, siendo lo procedente en derecho es validar los recaudos in comento, y en consecuencia, la actualización del cómputo legal de pena con redención por el trabajo y /o estudio.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó al Defensor Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia sea validada el acta de redención de fecha 25 de enero de 2022, y se proceda a realizar el cómputo legal de pena por el trabajo y/o estudio, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 272 del Texto Fundamental, 158 del Código Orgánico Penitenciario, en plena armonía con el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados LISSETH DELGADO MARÍN y ALIRIO QUINTERO SOTO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar, plasmaron los Representantes Fiscales, el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego indicar, que no consta el registro de actividades cronológicas realizadas por el penado con ocasión al trabajo y estudio, a los fines que las misma sean consideradas, mediante acta de redención, razón por la cual no existe un medio de control legítimo que garantice la veracidad de las mismas, y que dichas actividades fueron realizadas por el privado de libertad, cumpliendo los extremos de ley, establecidos en la norma penal adjetiva y ley especial.

Consideró la Fiscalía, que el Ministerio de Servicios Penitenciarios debe acompañar copia certificada del control de las actividades intramuros, realizadas por cada penado dentro del centro penitenciario, mediante libros donde consten la asistencia del penado a las actividades correspondientes por trabajo o estudio, todo ello de conformidad con las funciones atribuidas a éste en el artículo 158 del Código Orgánico Penitenciario, a los fines que la operadora de justicia, pueda corroborar la autenticidad y legalidad de las actas de redención recibidas.

Estimaron los Representantes del Estado, que deben cumplirse a cabalidad los extremos de ley establecidos en el ordenamiento jurídico, para que las redenciones puedan ser debidamente homologadas, así mismo, consideran pertinentes, la aplicabilidad del artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se oponen a la solicitud de la defensa en su escrito de apelación, ya que la misma es improcedente por no cumplir con los extremos de ley.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los Fiscales del Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado, y en consecuencia, confirme la decisión impugnada.



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el único motivo contenido en el escrito recursivo, presentado por la defensa técnica del ciudadano FREDDY RAFAEL RIVERO, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo va dirigido a cuestionar la decisión N° 496-202, de fecha 13 de octubre de 2022, dictada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó el acta de redención, de fecha 25 de enero de 2022, emanada de la Comunidad Penitenciaria Fénix- Lara, a favor del penado de autos, quien fue condenado a cumplir la pena de veintinueve (29) años y siete (07) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y artículo 376, en su único aparte, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MILU FERRER, GRACIELA GUTIÉRREZ, BEATRIZ MOLINA VILORIA, ANA MARÍA FUENMAYOR, LISBETH PAZ y CELMIRA GONZÁLEZ.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente destacar los fundamentos de la resolución impugnada, ello con el objeto de determinar si los pronunciamientos que la integran se encuentran ajustados a derecho:


“…Ahora bien, considera esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Penitenciario en las (sic) que se establece las funciones que tiene el Órgano Penitenciario a los fines de tramitar y validar las redenciones por trabajo y/o estudio entre las cuales esta (sic): Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada privado o privada de libertad en régimen de trabajo o estudio con el objeto de reflejar semanalmente su asistencia y actividad laboral o educativa. Además de solicitar los informes y practicas (sic) para las verificaciones que estime necesarias de oficio o a instancia de los interesados a los fines del reconocimiento del tiempo del trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad y establecer o proponer mecanismos de control que consideren convenientes para verificar diariamente el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el Ministerio de Servicio Penitenciario debe acompañar los controles (sic) el acta de redención por trabajo y estudio a los fines de que (sic) los Juzgados puedan comprobar la veracidad autenticidad y legalidad de las actas de las redenciones recibidas.
En merito de las anteriores consideraciones y conforme a las facultades conferidas por el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario en los cuales se establece las competencias de los Jueces para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención de redención de pena.
Ahora bien, este Juzgado acuerda por considerar procedente y ajustado a derecho NEGAR el acta de redención de fecha 25 de Enero del (sic) 2022 emanada de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, en virtud que no consta en actas las copias certificadas de los libros donde reposan la firma y asistencia del penado en las actividades antes descritas. ASÍ SE DECIDE…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Luego de plasmados extractos de la decisión recurrida, quienes integran esta Alzada, estiman propicio puntualizar lo siguiente:

En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, y en su artículo 2, prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República es la libertad, concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 constitucional, donde se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos.

Igualmente, esta Sala de Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, “implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria”. (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Ahora bien, de la decisión objeto de impugnación, se evidencia, que la Juzgadora de Instancia negó el acta de redención correspondiente al penado FREDDY RAFAEL RIVERO, emanada de la Comunidad Penitenciaria Fénix-Lara, de fecha 25 de enero de 2022, por no constar en el asunto copias certificadas de los libros donde reposan las firmas y asistencia del penado a las actividades por él efectuadas, es decir, donde se corrobore el tiempo laborado intramuros por el citado ciudadano, desde el 27/08/22 hasta 25/01/22, como artesano en jornadas de ocho (08) horas diarias, y desde el 29/07/21 hasta el 25/01/22, en labores de mantenimiento, en jornadas de ocho (08) horas diarias, destacando este Cuerpo Colegiado, que la Juez a quo, no cuestiona la legitimidad de la constancia enviada por la citada Comunidad Penitenciaria, la cual se encuentra suscrita por un equipo multidisciplinario, sino que requiere los soportes que acrediten la asistencia y desempeño del penado, por cuanto incluso hay un período de tiempo que coinciden ambas labores, en jornadas de ocho (08) horas diarias, es decir, deben remitirse al Tribunal de Ejecución los documentos que acreditan las actividades laborales efectuadas por el procesado de autos, los cuales sirven de complemento de la constancia emitida por la Comunidad Penitenciaria Fénix-Lara, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario: “…la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como su rendimiento”.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Por lo tanto, al no existir un registro detallado de los días y horas en los que el interno realizó cada actividad descrita, en el caso bajo examen no se cumplen con los requisitos que establece el Código Orgánico Penitenciario, en sus artículos 155 y 157, concatenados con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 498 ejusdem, y es por lo que la Jueza de Ejecución negó el acta de redención, y en consecuencia, no elaboró el cómputo con redención de pena por trabajo al penado antes mencionado.

En tal sentido, resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 496 y 497 del Texto Adjetivo Penal, los cuales establecen:

“Artículo 496. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).


“Artículo 497. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje o estudie de forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismo efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en la materias de Educación, Cultura y Deporte.”.(Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Así mismo, los artículos 155 y 157 del Código Orgánico Penitenciario disponen que:

“Artículo 155. Todas persona privado de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u hora de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computará como tiempo redimido de ser aplicada la sentencia definitiva y ejecutoriada.”.(El destacado es de

“Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como su rendimiento. (Resaltado de la Sala).

De igual manera se desprende de los artículos ut supra citados, que el trabajo debe ser realizado en los talleres y lugares de trabajo que existan en estos centros de reclusión, para empresas públicas o privadas, o bien, para instituciones benéficas, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que el Estado Venezolano a través de sus operadores de justicia, busca garantizar el principio de progresividad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, que implica la resocialización del condenado o condenada, a través de sucesivas etapas, que van variando de acuerdo a la evolución del individuo, encaminando al penado o penada paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, y especialmente en base a la conducta, y siempre en pro de su rehabilitación y reinserción social.

Los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén respecto al principio de progresividad, lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”. (Negritas de la Alzada)


”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Resaltado de este Órgano Colegiado).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio). Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 ejusdem…”. (El resaltado es de este Órgano Colegiado).


Tal y como se evidencia de las disposiciones legales citadas, el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la rehabilitación y resocialización del penado, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la libertad condicional.

Es importante resaltar, que tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal en la jurisprudencia parcialmente transcrita, dentro de los medios considerados para alcanzar la rehabilitación y resocialización o reinserción social del sentenciado, se encuentra la redención judicial por el trabajo y el estudio, ya que a través de ella se incentiva al penado a asumir o evidenciar una conducta progresiva que le permita tener como norte no sólo el interés por cumplir una pena, sino que además aprenda a llevar una vida sustentada en el trabajo o el estudio, sin embargo, estos medios deben cumplir con las formalidades legales, para que el Juez o Jueza de Ejecución puedan acreditar la evolución del penado o penada, y puedan ser tomados en cuenta para los cómputos con redención.

De igual manera, observamos que otro de los medios con los que cuenta el estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, son las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a las cuales puede optar el penado o la penada, cuando haya cumplido un tiempo determinado de su condena, así como los demás requisitos exigidos por el legislador y a medida que evidencie una conducta progresiva, considerando los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que los medios que permiten la reinserción del penado, no pueden ser estimados o valorados de manera aislada o separadas, sino de manera conjunta, para que la finalidad de nuestro sistema penitenciario logre cristalizarse.

Así se tiene que en el caso bajo examen, la Jueza de Instancia con su decisión no le causó un gravamen irreparable al penado, ciudadano FREDDY RAFAEL RIVERO, al negar el acta de redención, pues luego del análisis del soporte, lo estimó incompleto, pues no estaba acompañado de las copias certificadas de los libros que avalaran y acreditara el cumplimiento de las actividades realizadas por parte del penado, y sin tales soportes efectivamente no se puede corroborar y verificar la veracidad de la constancia de actividades, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario.

De lo expuesto, puede colegirse que la constancia suscrita por el equipo multidisciplinario de la Comunidad Fénix-Lara, debe acatar el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario, el cual establece: “La solicitud será introducida personalmente de oficio o a solicitud del privado o privada de libertad, por un miembro de la junta, expresamente autorizado al efecto, y el juez o jueza resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes, con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta, relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Si considerase insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada”; por tanto, la Jueza de Ejecución actuó dentro de los límites de su competencia al negar el acta de redención, por no contar con las actuaciones que avalaran la constancia expedida, situación que puede ser solventada, y la defensa del penado plantear nuevamente su pretensión ante la Instancia. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Es por ello que esta Sala de Alzada, a tenor de lo anteriormente esbozado, estima que si bien es cierto debe tomarse en cuenta el trabajo y el estudio realizando intramuros a los efectos de la redención de la pena de los individuos que se encuentren cumpliendo una sentencia condenatoria, ello en atención al principio de progresividad, garantizándose así el debido proceso y la aplicación de una verdadera justicia social, también lo es, que las constancias que acreditan tales actividades deben cumplir con ciertas formalidades, para que puedan ser tomados en cuenta por el Juez en función de Ejecución como tiempo de redención de pena, tal como lo prevé nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso sometido a análisis se desestima la apelación del recurrente sobre el particular denunciado ya que es deber del Juez de Ejecución velar y vigilar por el cumplimiento de los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena, siempre cumpliendo y garantizando los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico, no siendo esto una simple formalidad, sino un acto esencial para la procedencia y cumplimiento del régimen penitenciario de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara SIN LUGAR el único motivo explanado, en la acción recursiva interpuesta por la defensa del penado de autos. ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente explicadas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, considera que el fallo jurisdiccional objeto de estudio se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY RAFAEL RIVERO, contra la decisión N° 496-2022, de fecha 13 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY RAFAEL RIVERO, contra la decisión N° 496-2022, de fecha 13 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 259-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria