REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de noviembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO: 3J-1435-18
DECISIÓN No. 257-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA, ALEXANDER SAÚL SÁNCHEZ SÁNCHEZ y GERMÁN LUÍS GONZÁLEZ VALBUENA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero y Fiscales Auxiliares Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 055-22, de fecha 27 de septiembre de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró no culpable y, en consecuencia, absolvió a la ciudadana LUZDARY DEL CARMEN CARRILLO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 13.957.229, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (sic), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ordenó de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata libertad de la acusada. TERCERO: Exoneró de costa procesales, al Estado Venezolano, representado en este acto por el Ministerio Público, conforme al contenido 34 del Código Penal.
En fecha 10 de noviembre de 2022, ingresó este asunto a esta Sala de Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándose la presente causa, en la oportunidad legal para la admisión o no de la acción recursiva interpuesta, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actuaciones, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la incidencia de apelación, así como del asunto principal, estiman propicio realizar los siguientes pronunciamientos:
A los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, estiman pertinente destacar las siguientes actuaciones que rielan en el expediente:
En fecha 07 de agosto de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, extensión Villa del Rosario, realizó audiencia preliminar, en el asunto seguido a los ciudadanos RICARDO AMADOR GONZÁLEZ MISAT y LUZDARY DEL CARMEN CARRILLO FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acto en el cual este Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía contra los procesados de autos, por considerar que cumplía con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 ejusdem, declarando SIN LUGAR el planteamiento realizado por la defensa privada, en torno a la nulidad absoluta de la acusación Fiscal. SEGUNDO: Admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, señaladas y descritas en el escrito acusatorio, así como el principio de comunidad de las pruebas, acogido por la defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitió las testimoniales promovidas por la defensa técnica, de igual forma admitió la prueba documental, referente a las declaraciones emitidas por los imputados de autos, en el Tribunal Séptimo de Control en su acto de individualización, a tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de los acusados de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en la presente causa, de acuerdo a lo pautado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el acto de audiencia preliminar fue realizado por la Jueza MARÍA GABRIELA CRUZ MARTÍNEZ. (Folios 67-72 de la pieza principal).(El Destacado es de esta Sala de Alzada).
En fecha 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le dio entrada al asunto, acordando fijar la apertura del juicio oral y público, para el día 04 de octubre de 2017. (Folio 128 de la pieza principal).
En fecha 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión 164-17, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 07 de agosto de 2017, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (sic), y ordenó reponer la causa al estado que se convoque a una audiencia preliminar, al haberse vulnerado derechos fundamentales de los imputados, específicamente, el de igualdad de la ley, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, al no realizar pronunciamientos de la totalidad de pedimentos del Representante Fiscal, en su escrito de acusación. SEGUNDO: Ordenó la remisión de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario, para que vele por el cumplimiento de lo anteriormente expuesto, dejando sin efecto la realización del juicio oral y público, fijado para el día 04 de octubre de 2017. (Folios 132-140 de la pieza principal).
En fecha 11 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, fijó acto de audiencia preliminar para el día 09 de noviembre de 2017, ello en virtud de la decisión N° 164-17, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 146 de la pieza principal).
En fecha 14 de diciembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, extensión Villa del Rosario, realizó acto de audiencia preliminar, en el cual la Jueza de Instancia realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos, declarando sin lugar el planteamiento de la defensa privada de autos, en torno a la nulidad absoluta del escrito acusatorio. SEGUNDO: Admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a las testimoniales, así como las pruebas documentales e instrumentales señaladas en el escrito acusatorio, así como el principio de comunidad de la prueba, acogido por la defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitió las testimoniales promovidas por la defensa técnica, igualmente admitió la prueba documental referente a las declaraciones emitidas por los imputados de autos, en el Tribunal Séptimo de Control, en el acto de individualización de imputados, a tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de autos, a tenor de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordenó la apertura a juicio de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública, acordó mantener la incautación preventiva de los siguientes bienes: 1.- Vehículo Automotor Marca: DODGE, Modelo: CALIBER, Año: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3J1448Z371513416, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, 2.-Un (01) equipo de telefonía celular Marca HUAWEY, Modelo: CAM-L23, IMEI: 861103030818157, los cuales en el acto de individualización de imputados quedaron a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), así como también ordenó el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias de los ciudadanos RICARDO AMADOR GONZÁLEZ MISAT y LUZDARY DEL CARMEN CARRILLO. Los integrantes de este Órgano Colegiado resaltan que este acto fue realizado por la Jueza MARÍA GABRIELA CRUZ MARTÍNEZ. (Folios 175-185 de la pieza principal).(Las negrillas son de esta Sala).
En fecha 02 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el asunto, y ordenó fijar el juicio oral y público para el día 17 de abril de 2018. (Sin número de folio).
En fecha 11 de mayo de 2018, la acusada de autos, ciudadana LUZDARY CARRILLO, nombró como abogada defensora a la profesional del derecho YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO, revocando cualquier nombramiento anterior. (Folio 205 de la pieza principal).
En fecha 14 de mayo de 2018, el acusado RICARDO GONZÁLEZ, nombró como defensa técnica a la abogada en ejercicio YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO, revocando cualquier nombramiento anterior. (Folio 206 de la pieza principal).
En fecha 15 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de juramentación de defensa privada, correspondiente a la abogada YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO, a los fines del ejercicio de la defensa de los ciudadanos LUZDARY CARRILLO y RICARDO GONZÁLEZ. (Folio 208 de la pieza principal).
En fecha 18 de octubre de 2019, la acusada de autos, ciudadana LUZDARY DEL CARMEN CARRILLO FUENMAYOR, nombró como defensa técnica, al abogado RUBEN MORENO FRANCO. (Folio 210 de la pieza principal).
En fecha 26 de agosto de 2020, el abogado en ejercicio RUBEN MORENO FRANCO, indicando actuar en su carácter de defensor del ciudadano RICARDO AMADOR GONZÁLEZ MISAT, solicitó su traslado a un centro de salud, por presentar infección crónica en la dentadura, e igualmente peticionó se le nombrara correo especial para retirar del Tribunal el oficio dirigido a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Municipio Machiques de Perijá, donde se encontraba detenido su patrocinado. (Folio 222 de la pieza principal).
En fecha 03 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de apertura del juicio oral y público con admisión de los hechos con respecto al ciudadano RICARDO AMADOR GONZÁLEZ, quien en ese acto, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16.2 del Código Penal, manteniendo la medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo. Igualmente el citado Tribunal ordenó la división de la continencia de la causa, con respecto a la ciudadana LUZDARY DEL CARMEN CARRILLO FUENMAYOR, pautando el juicio oral y público para la procesada de autos, para el día 17 de noviembre de 2021. En la misma fecha la Instancia publicó sentencia por admisión de hechos, bajo el N° 081-21. Debe acotarse que en el desarrollo del acto los acusados fueron representados por el abogado en ejercicio RUBEN MORENO. (Folios 262-272 de la pieza principal). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
El juicio oral y público con respecto a la ciudadana LUZDARY DEL CARMEN CARRILLO FUENMAYOR, se inició en fecha 17 de noviembre de 2021 y culminó el 21 de julio de 2022, dictaminando el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, la absolución de la acusada de autos, constatando quienes integran esta Sala de Alzada que en todo el desarrollo del contradictorio la procesada estuvo representada por el profesional del derecho RUBEN MORENO. (Folios 273-360 de la pieza principal). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado),
En fecha 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión N° 055-22, la cual resultó apelada por el despacho Fiscal. (Folios 365-382 de la pieza principal).
Efectuado como ha sido el resumen de las actuaciones, y tomando en consideración que el asunto subió a este Cuerpo Colegiado, en virtud de la acción recursiva interpuesta por el Ministerio Público, resulta necesario determinar los requisitos de admisibilidad de la misma, esto es, legitimidad, tempestividad y recurribilidad, verificando igualmente, la cualidad del abogado defensor de los acusados de autos, ello en virtud de la preservación de los principios de rango constitucional inherentes a los mismos, y en este orden de ideas, quienes aquí deciden, constatan en el desarrollo del presente proceso, la existencia de vicios de orden público, en relación a la cualidad del representante de los acusados de autos, resultando oportuno puntualizar lo siguiente:
Evidencian, quienes integran esta Sala de Alzada, que el profesional del derecho RUBEN MORENO, al momento de la admisión de los hechos del ciudadano RICARDO AMADOR GONZÁLEZ MISAT, no había sido designado por el mencionado acusado, y la celebración del juicio oral y público, se verificó con designación por la acusada LUZDARY DEL CARMEN CARRILLO FUENMAYOR, no obstante, no prestó el juramento de ley con respecto a ninguno de los procesados, acto de impretermitible cumplimiento, mediante el cual se comprometía a cumplir fielmente con las funciones inherentes a su cargo, tales circunstancias permiten deducir a los integrantes de esta Sala, que el citado abogado no podía representar los intereses de los acusados de autos, y al efectivamente verificarse la admisión de los hechos del ciudadano RICARDO GONZÁLEZ y el juicio oral y público de la ciudadana LUZDARY DEL CARMEN CARRILLO bajo estas condiciones, se les violentó a ambos, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció con respecto al derecho a la defensa:
“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 198, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 366, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, indicó:
“…En efecto, advierte la Sala que tanto el Juzgado de Juicio (en el debate probatorio) y la Corte de Apelaciones (en la apelación) desatendieron las solicitudes de la defensa, quienes advirtieron que la realización del acto de imputación (el 15 de marzo de 2005 y 19 de septiembre de 2005) en los términos en que fue celebrado, violentaron los derechos del mencionado ciudadano, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes (Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales); en virtud de que no fue debidamente juramentado el defensor ni las actas suscritas por el Ministerio Público señalan en forma real cuál fue el hecho imputado (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y tampoco indicó cuales eran los elementos de convicción, es decir, dicho acto fue celebrado incumpliendo los requisitos para tal fin..
…Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición…
… En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que: “…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….”. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).
En otro contexto, también ha señalado que: “…El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…
Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:
1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 3654 del 6-12-2005).
Y la Sala de Casación Penal, también ha señalado en relación a la falta de juramentación del defensor, lo siguiente: “…Dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar’.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril).
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor, al sostener:
‘(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)’ (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955)…”.
(Sentencia Nº 491. del 13-10-2009)…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: ‘…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…’. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).
Por lo que resulta forzoso concluir visto que en las actas no consta la legitimidad que refiere poseer el citado profesional del derecho, que el juicio oral y público verificado en el presente asunto, resulta nulo.
…es el caso que conforme a las normas jurídicas ut supra citadas y contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, seguido a un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que verificado en el caso bajo estudio, infracciones de rango constitucional, ya que la admisión de los hechos del ciudadano RICARDO AMADOR GONZÁLEZ MISAT y el juicio oral y público con respecto a la ciudadana LUZDARY DEL CARMEN CARRILLO FUENMAYOR, se llevaron a cabo, sin que el defensor de los procesados, estuviese designado para el citado ciudadano, ni juramentado para ambos, lo que se traduce en que no hubo un correcto desarrollo del proceso, ya que se privó a los mencionados acusados, de garantías constitucionales aplicables al proceso penal, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso, y en tal sentido, RESULTA AJUSTADO A DERECHO DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DEL CIUDADANO RICARDO AMADOR GONZÁLEZ MISAT Y LA NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EFECTUADO CON RESPECTO A LA CIUDADANA LUZDARY DEL CARMEN CARRILLO FUENMAYOR, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos, y en consecuencia deben ser anulados. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, no obstante, lo anteriormente explicado, no pueden pasar por alto, quienes aquí deciden, la existencia en esta causa de otros vicios, que también quebrantan derechos de rango constitucional y legal, situaciones que atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia, y en este orden de ideas, resulta propicio acotar:
En fecha 07 de agosto de 2017, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, extensión Villa del Rosario, MARÍA GABRIELA CRUZ MARTÍNEZ, celebró acto de audiencia preliminar, la cual en fecha 26 de septiembre de 2017, fue anulada por la Jueza Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta última invadió con su decisión competencias de la Corte de Apelaciones, como órgano revisor, y se subrogó atribuciones del Ministerio Público, el cual no había ejercido el recurso de apelación, en caso de considerar adversos los pronunciamientos emitidos en la fase intermedia, posterior a ello, y en virtud de la nulidad proferida, la misma Jueza de Control, en fecha 14 de diciembre de 2017, en lugar de desprenderse del conocimiento del asunto, realizó un nuevo acto de audiencia preliminar, emitiendo los mismos pronunciamientos, agregando, solo un particular que resolvía las pretensiones del despacho Fiscal, con respecto a la incautación de un vehículo, de un teléfono celular y al bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias de los procesados.
De lo expuesto se colige, que en el caso sometido a análisis la Jueza de Control, transgredió el contenido del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 425. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.
Para ilustrar lo esbozado, esta Alzada trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1068, de fecha 31 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, con respecto a la incompetencia del Juez para conocer un asunto, que le fue anulado:
“…Respecto de la nulidad de las decisiones judiciales, esta Sala ha rechazado categóricamente que tal materia corresponde a la competencia del mismo Juez que expidió el acto de juzgamiento cuya validez se valore; ello, por razón de la grave y fundada duda sobre la imparcialidad de dicho jurisdicente para el examen de los hechos y la asunción de la decisión que corresponda…
…justamente, en obsequio al valor, seguridad jurídica y a la garantía de transparencia e imparcialidad de las decisiones judiciales que, como manifestaciones específicas del derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, reconoce el artículo 26 de la Constitución, tanto el Código de Procedimiento Civil (artículo 252) como el Orgánico Procesal Penal (artículo 176) proscriben la reforma de los actos jurisdiccionales, por parte del mismo tribunal que lo haya expedido, salvo que se trate de autos de mero trámite o de corrección de omisiones o errores que no constituyan modificaciones de fondo esenciales”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Al realizar la Jueza de Control la nueva audiencia preliminar, luego de dictaminada su nulidad, por parte de la Jueza Octava de Juicio, quien tampoco actuó ajustada a derecho, pues invadió competencias de los Jueces de Corte y se subrogó atribuciones de la Representación Fiscal, tales escenarios, permiten concluir a quienes aquí deciden, que en el caso sometido a estudio, se vulneró el debido proceso, contexto que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, y en tal sentido debe declararse la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, extensión Villa del Rosario, signada con el N° 1752-17, en consecuencia, se repone la causa al estado de la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar, ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la resolución anulada, el cual debe realizar los pronunciamientos pertinentes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, y que dieron origen a la presente nulidad.
Del texto íntegro de este fallo, puede colegirse que en el caso sometido a análisis, se detectaron infracciones de rango constitucional, desde el acto de audiencia preliminar, pues el mismo fue realizado por la misma Jueza a la cual se le había anulado el citado acto, lo cual decanta en la nulidad de la audiencia preliminar, y posterior a ello, el abogado defensor de los acusados de autos, solo fue designado por la ciudadana LUZDARY DEL CARMEN CARRILLO FUENMAYOR y no se juramentó con respecto a ninguno de los procesados, requisito de impretermitible cumplimiento para dotar de validez el patrocinio jurídico del abogado designado por los justiciables, para ejercer aquellas acciones o recursos dirigidos a su mejor defensa, situación que decanta en la nulidad del juicio oral y público.
Por tanto, la audiencia preliminar, sobre el cual reposa el auto de apertura a juicio, se reputa írrita, al haberse realizado por la misma Jueza a la que le fue anulada, y dada la falta de legitimidad del abogado defensor, no solo resulta nula la admisión de los hechos efectuada con respecto al ciudadano RICARDO AMADOR GONZÁLEZ MISAT, sino el juicio oral y público celebrado por el Juzgado Tercero de Juicio, con respecto a la ciudadana LUZDARY DEL CARMEN CARRILLO FUENMAYOR, por lo que en consonancia con lo explicado en el presente fallo, la consecuencia jurídica de los actos realizados en contravención a lo pautado en el ordenamiento jurídico, es la reposición del asunto a la fase intermedia, es decir, a la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios detectados en la presente resolución, previa designación por parte de los acusados de autos, de su defensa técnica y verificarse su debida juramentación ante el Tribunal de Instancia.
Finalmente, resaltan los integrantes de esta Sala de Alzada, que la nulidad de oficio dictaminada por la presente resolución, no constituye una reposición inútil, ya que los vicios detectados, vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa, situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno por este Órgano Colegiado.
A tal efecto, resulta oportuno citar la sentencia Nro. 388, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles se precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original).
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el marco de las argumentaciones expresadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso resulta ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA a los acusados de autos designar abogado de confianza, y al Juzgado de Control tomarle juramento de ley, a los fines del ejercicio cabal y efectivo del derecho a la defensa de los procesados de autos. SEGUNDO: ANULAR DE OFICIO la decisión N° 1752-2017, de fecha 14 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, extensión Villa del Rosario, toda vez que han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso y el derecho a la defensa; decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió la resolución acá anulada, fije la audiencia preliminar, y realice los pronunciamientos pertinentes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, y que dio origen a la presente nulidad. CUARTO: En virtud de la nulidad de la audiencia preliminar dictaminada, se ordena al Juzgado de Instancia imponer al ciudadano RICARDO AMADOR GONZÁLEZ MISAT, del contenido del presente fallo, por cuanto se encuentra privado de libertad, y librar orden de aprehensión a la ciudadana LUZDARY DEL CARMEN CARRILLO FUENMAYOR, pues al momento de la fase intermedia, los acusados se encontraban bajo medida de coerción personal. QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los acusados de autos. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ORDENA a los acusados de autos designar abogado de confianza, y al Juzgado de Control tomarle juramento de ley, a los fines del ejercicio cabal y efectivo del derecho a la defensa de los procesados de autos.
SEGUNDO: ANULAR DE OFICIO la decisión N° 1752-2017, de fecha 14 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, extensión Villa del Rosario, toda vez que han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso y el derecho a la defensa; decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió la resolución acá anulada, fije la audiencia preliminar, y realice los pronunciamientos pertinentes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, y que dieron origen a la presente nulidad.
CUARTO: En virtud de la nulidad de la audiencia preliminar dictaminada, se ordena al Juzgado de Instancia imponer al ciudadano RICARDO AMADOR GONZÁLEZ MISAT, del contenido del presente fallo, por cuanto se encuentra privado de libertad, y librar orden de aprehensión a la ciudadana LUZDARY DEL CARMEN CARRILLO FUENMAYOR, pues al momento de la fase intermedia, los acusados se encontraban bajo medida de coerción personal.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los acusados de autos.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 257-22 de la causa No. 3J-1435-18.
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La Secretaria
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