REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 16 de noviembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: C02-66027-2022
DECISIÓN N° 254-22

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada ELIS ALFARO ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró como flagrante la aprehensión del imputado DANIEL ALEJANDRO RUIZ CARDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordó al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, referente a la presentación por ante el Despacho del Tribunal cada treinta (30) días, y fianza de dos o más personas responsables de reconocida solvencia, con capacidad económica para atender las obligaciones que traerán, quienes se obligarán a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Decretó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 15 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público, que en actas existen suficientes elementos de convicción, que en esta fase del proceso comprometen la responsabilidad penal del imputado, y más aún cuando considera el despacho Fiscal, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de los delitos tipificados en el referido artículo (sic), entre los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación (sic), perseguibles de oficio con elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho SIKIUT MORA, Defensora Pública Cuarta, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RUIZ CARDENAS, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Manifestó la defensa, que el Ministerio Público actuó de manera desproporcional a los hechos que fueron dilucidados, considerando que no existe delito, pudiendo el Ministerio Público investigar los hechos estando su defendido en libertad, para desvirtuar la imputación realizada y demostrar su inocencia, señalando que el imputado de autos manifestó en la audiencia de presentación que el mismo no se dedica a trabajar con droga y no le consiguieron droga alguna, estimando que debe declararse sin lugar el recurso en efecto suspensivo presentado por la Vindicta pública.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO RUIZ CARDENAS, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2022, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta al procesado de autos, no está ajustada a derecho, ya que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacía procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada en contra del mencionado ciudadano, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:

“…Del análisis realizado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público como fundamento de su pretensión, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el asunto, como lo son acta policial de fecha 05 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Comando Puente Venezuela, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del imputado ciudadano DANIEL ALEJANDRO RUIZ CARDENAS, acta de notificación de derechos de fecha 05 de noviembre de 2022, acta de aseguramiento de evidencia de fecha 05 de noviembre de 2022, acta de inspección técnica de fecha 05 de noviembre de 2022,, planilla de registro de cadena de custodia 719 de fecha 05 de noviembre de 2022, de los cuales surgen fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para estimar que esta fase primitiva, que el imputado pudiera ser autor o partícipe del hecho punible dado por acreditado; toda vez, que se evidencia en acta policial que al imputado le fue colectado un teléfono celular, el cual entrego voluntariamente donde se pudo constatar que se encontraban mensajes escritos, notas de voz, fotografías y vídeos alusivos a cultivos y procesamientos de cocaína (erythroxylum coca), donde mantiene conversación con un contacto identificado como Camacho. Así las cosas, y si bien el delito imputado es considerado grave, conforme a la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado; resulta oportuno y necesario dejó establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la legislación impone al Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Público, no es absoluto dado que puede surgir la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de la Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En sintonía de lo anterio.... expresado, tenemos que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…omissis…En este sentido, esta juzgadora analizadas como han sido, todas y cada una de las actas de investigación y considerando que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO RUIZ CARDENAS, no tienen conducta predelictual, no cuentan con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de éste al ser aprehendido, pues la representación de la Vindicta Pública, no acompañó evidencia alguna que lo demuestre, sobr esupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado, y la pena a imponer, que como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo de.. tomarse en cuenta la pena a imponer; y el impacto social, sino evaluar otros presupuestos como por ejemplo la conducta asumida al momento de ser aprehendidos, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad (norte de este juzgador), excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9,, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, y apreciando este juzgadora que el imputado ciudadano DANIEL ALEJANDRO RUIZ CARDENAS, no le fue colectado otra evidencia de interés criminalística alguna, como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por lo que estima esta instancia Jurisdiccional, que ciertamente las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad solicita por el representante fiscal, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a este Juez Profesional, acuerda medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal...". (Las negrillas son propias de la decisión recurrida). Folios 22-36 de la incidencia recursiva.

Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los imputados.

Así se tiene que, las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso, mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y tomando en cuenta los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron aportados a la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, este Tribunal de Alzada constata que con respecto al ciudadano DANIEL ALEJANDRO RUIZ CARDENAS, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la convicción para quienes aquí deciden, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del procesado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la posible pena a imponer, sino también por la magnitud del daño causado y sus consecuencias sociales, argumentos que hacían procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RUIZ CARDENAS, tomando en cuenta además la entidad del delito que es considerado como de lesa humanidad. En tal sentido la más reciente jurisprudencia, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-03-2022, Nº 71, estableció lo siguiente: “El delito de Tráfico de Drogas es imprescriptible por estar tipificado como de lesa humanidad.”

Ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, de que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho o los hechos delictivos que se le atribuyen al o los imputados, y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Expuesto lo anterior, esta Sala constató que los delitos que le atribuyó el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación al imputado DANIEL ALEJANDRO RUIZ CARDENAS, fue la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; tal como lo consideró la Jueza a quo, al señalarlo en la parte motiva de su decisión, lo cual cumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, constatan estos Juzgadores que en el caso in comento la Jueza de Instancia, en principio verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público para la realización del acto de presentación de detenidos, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, expresando la Jueza a quo, en el fallo recurrido que: “…surgen fundados elementos de convicción tanto fáctico como jurídico para estimar que esta fase primitiva, que el imputado pudiera ser autor o partícipe del hecho punible dado por acreditado; toda vez, que se evidencia en acta policial que al imputado le fue colectado un teléfono celular, el cual entrego voluntariamente donde se pudo constatar que se encontraban mensajes escritos, notas de voz, fotografías y vídeos alusivos a cultivos y procesamientos de cocaína (erythroxylum coca), donde mantiene conversación con un contacto identificado como Camacho. Así las cosas, y si bien el delito imputado es considerado grave, conforme a la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado…” , alegando posteriormente, de manera contradictoria, que: “… como han sido, todas y cada una de las actas de investigación y considerando que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO RUIZ CARDENAS, no tienen conducta predelictual, no cuentan con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de éste al ser aprehendido, pues la representación de la Vindicta Pública, no acompañó evidencia alguna que lo demuestre, sobresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado, y la pena a imponer…”; decretando ulteriormente una medida cautelar menos gravosa en contra del imputado de autos, únicamente sobre la base que el mismo no cuenta con una conducta predelictual, obviando de manera evidente, el contenido de las fijaciones fotográficas presentadas junto al resto de los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público, situación que no fue tomada en consideración por la Juez de instancia y que debe ser investigada a profundidad por el representante de la pretensión punitiva en nombre del estado, siendo que la presente causa se encuentra en fase primigenia.

En consecuencia, con respecto al numeral segundo del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, referido a los elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del hecho investigado, esta Sala de Alzada difiere del pronunciamiento emitido por la instancia, quien señaló de manera expresa que dichos elementos llevados al proceso por la Vindicta Pública para fundamentar acreditan la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero no así sustentan la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RUIZ CARDENAS; puesto que tal como se ha señalado la Jueza a quo incurrió en el vicio de contradicción al acreditar en principio dicho tipo penal para luego de manera infundada decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tomando únicamente en consideración que el imputado de autos no posee antecedentes penales, posee buena conducta predelictual y en consecuencia estimaba suficiente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad para asegurar las resultas del proceso.

Dadas las circunstancias que se encuentran plasmadas en la parte motiva de la decisión, en base a las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público ante el Juez Control, a los fines de fundamentar su requerimiento conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que las mismas constaban de: 1) Acta Policial, N° CZGNB-11.D-116.3RA.CIA.SIP de fecha 05/11/2022, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 116, Segunda Compañía, en la que dejan constancia de lo siguiente:
“…Siendo el día sábado 05 de noviembre del presente año a las 15:00 horas de la tarde, encontrándonos en servicio en el punto de atención al ciudadano fijo redoma de Casigua, observamos que se acercaba un ciudadano transeúnte en sentido tres bocas-Casigua el cubo, por lo que al pasar por el referido punto de atención al ciudadano el SM2. Orlando Antequera Vizcaya, a quien le hizo del conocimiento que nos encontrábamos en un operativo especial de seguridad ciudadana, al mismo tiempo le solicito la documentación personal (cedula de identidad), para identificar y verifica en el sistema integrado de investigación policial SIIPOL a los fines de constatar el estatus y/o prontuario policial ya que se presenciaba una actitud nerviosa y evasiva ante la presencia de los efectivos militares, inmediatamente solicitándole que se le haría un revisión corporal según lo establecido en los artículo 191 y 192 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…manifestándole al ciudadano quien dijo ser y llamarse: DANIEL ALEJANDRO RUIZ CÁRDENAS, indicándole al mismo que dejara su dispositivo móvil que llevaba en su mano a un lado mientras se le realizaba el chequeo respectivo al equipaje, no haciendo caso omiso con una actitud muy nerviosa, motivo por el cual tomamos las acciones urgentes con la autorización del comando superior y se le indico que se le notificaría a la fiscal de guardia Abg. María Belén Moreno, Fiscal Auxiliar de la Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara de Zulia, para realizar chequeo del teléfono celular marca Hawei, modelo Y9, a fin de constatar y verificar el contenido contentivo en si mismo, estableciendo comunicación vía whatssap al número de teléfono 0414-1763250 a quien se le informó del caso y giró las instrucciones emanadas verbalmente por el Abg. Jhon Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Auxiliar de la Décima Sexta Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial con sede en Santa Bárbara de Zulia, quien dio la autorización para hacer la revisión del teléfono celular marca Hawei modelo Y9, manifestando que procedieran a hacer la revisión del mismo inmediatamente, en vista de la situación se tomaron dos testigos a los fines de proceder a realizar la inspección técnica y análisis de información en el equipo móvil perteneciente al ciudadano DANIEL ALEJANDRO RUIZ CARDENAS C.I. N° V-21.570.313, obteniendo como resultado lo siguiente:…donde al ingresar a la aplicación de mensajería (WHATSAPP), se pudo constar que se encontraban mensajes escritos, notas de voz, fotografías y videos alusivos a CULTIVOS Y PROCESAMIENTOS DE COCAINA (ERYTHROXYLUM COCA), donde mantiene conversación con el contacto CAMACHO, …también aparecían videos y fotografías a la cocaína, las cuales serán anexadas en fijación fotográfica...". . Folios 03-07 de la incidencia recursiva.

2) Acta de notificación de derechos de imputado de fecha 05/11/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 116, Segunda Compañía. Folio 08 del recurso de apelación.

3) Acta de aseguramiento de evidencias, de fecha de fecha 05/11/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 116, Segunda Compañía. Folio 08 del recurso de apelación. Folio 11 del recurso de apelación.

4) Reseña Fotográfica de las conversaciones y sembradíos de las plantas de coca (erythroxylum coca) encontradas en el equipo de telefonía móvil celular del ciudadano imputado. Folio 12 y su vuelto, del cuaderno de apelación.

5) Acta de inspección técnica, de fecha de fecha 05/11/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 116, Segunda Compañía. Folio 08 del recurso de apelación. Folio 13 del recurso de apelación.


6) Fijaciones fotográficas de la inspección técnica y del procedimiento, de fecha de fecha 05/11/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 116, Segunda Compañía. Folio 08 del recurso de apelación. Folios 14 y 15 del recurso de apelación.
7) Planilla de registro de cadena de custodia, de fecha de fecha 05/11/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 116, Segunda Compañía. Folio 16 del recurso de apelación. Folios 14 y 15 del recurso de apelación.

Ahora bien, con relación al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; consideran estos juzgadores, que la medida de coerción personal impuesta no es proporcional a los elementos de convicción incoados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, así como a las circunstancias particulares que rodean el caso bajo estudio, siendo que la pena del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, excede del límite superior de diez años, tal como lo expresa el legislador procesal en el parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo y que se concatena con la norma prevista en el numeral 3 del mencionado articulo 236 ejusdem, pues el juzgador de instancia no tomó en cuenta todos y cada uno de los mismos, profiriendo un fallo evidentemente contradictorio que atenta contra las garantías a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mas aún a la investigación desarrollada por el Ministerio Público.

Se estima importante acotar por los integrantes de este Órgano Colegiado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, este Cuerpo Colegiado estima que no resultaba ajustado a derecho la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en el caso en particular.

Por lo que al constatar, quienes aquí deciden, la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, consideran los integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva de los delitos, no obstante, hasta el presente estadio procesal, están acreditados en autos elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RUIZ CARDENAS, en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se tiene en el presente caso, que la Jueza de instancia con su decisión incumplió el compromiso adquirido por el Estado Venezolano frente a la comunidad internacional para erradicar y combatir los delitos de Droga, así como el propósito del Estado en no dejar impune tan graves delitos que atentan contra bienes jurídicos tan valiosos como lo son la integridad física, estado psicosocial y de salud del ser humano.

Así las cosas, se evidencia que ante tal situación y criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia acerca de la improcedencia de los beneficios procesales, particularmente sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al señalar que:

“De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.” (Sentencia No. 128, de fecha 19.02.2009, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).

Para reforzar lo antes establecido los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).



La misma Sala en sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RUIZ CARDENAS, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo proferido por esta Alzada, mediante el cual se impone la privación judicial preventiva de libertad al procesado, es producto del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Estiman oportuno destacar los integrantes de este Órgano Colegiado, que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano DANIEL ALEJANDRO RUIZ CARDENAS, impuesta por esta Alzada, mediante la presente resolución, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso, que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del imputado, por tanto, el único particular del recurso interpuesto por la Representación Fiscal debe ser declarado CON LUGAR, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RUIZ CARDENAS. ASÍ SE DECIDE.

Concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ELIS ALFARO ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 1124-2022, dictada en fecha 07 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, solo en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano DANIEL ALEJANDRO RUIZ CARDENAS, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del citado procesado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, ORDENÁNDOSE a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de cumplimiento a lo acordado por este Tribunal de Alzada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada ELIS ALFARO ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. 1124-22, dictada en fecha 07 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, solo en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano DANIEL ALEJANDRO RUIZ CARDENAS, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del citado ciudadano, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto. Ordénese lo conducente.

TERCERO: Se ORDENA a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de cumplimiento a lo acordado por este Tribunal de Alzada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 254-22 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria