REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: C03-65939-2022

DECISIÓN Nº 249-2022
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogado en ejercicio LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 118.627, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.322.191, contra la decisión N° 636-22, dictada en fecha 29 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. SEGUNDO: Como punto previo, consideró el tribunal adecuar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público como lo es, EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que los hechos ocurridos se subsumen en el delito de EXTORSION POR RELACIÒN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO PAEZ GUTIERREZ. TERCERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSION POR RELACIÒN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO PAEZ GUTIERREZ, y ASOCIACION, tipificado y sancionado por el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. CUARTO: Acuerda proseguir la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la admisión del recurso se produjo el día ocho (08) de Noviembre de 2022. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se evidencia en actas, que la abogado en ejercicio LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, interpuso escrito recursivo en contra de la decisión N° 636-22, de fecha 29 de Septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, basado en los siguientes argumentos:

Inicia su escrito recursivo realizando una exposición cronológica de los antecedentes que componen la presente causa, desde el día 28 de Septiembre de 2022, cuando se celebró la presentación de imputados y se dicta el fallo impugnado. Continuó la apelante presentando argumentos de hecho y derecho para sustentar las violaciones constitucionales cometidas por el Tribunal de Control.

En primer lugar refiere la defensa, que el Tribunal a quo mal puede haber decretado la detención de su defendido en situación de flagrancia, por cuanto de actas se evidencia que no estaban cubiertos los extremos establecidos en la Carta Magna en su artículo 44, concatenado con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, pues el procedimiento policial practicado en contra de su defendido realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (CONAZ), es totalmente arbitrario e ilícito, por cuanto la denuncia se produjo el día 28 de Septiembre del presente año y los hechos presuntamente denunciados ocurrieron según la victima el día 23 de Septiembre del 2022, es decir, cinco (05) días antes, por lo tanto ni siquiera fue a poco de haberse cometido el hecho, ni en el mismo lugar o cerca del sitio del suceso presuntamente denunciado, ni llevando consigo algún armamento, instrumentos u objeto que de alguna manera hiciera presumir con fundamento que su representado fuera el autor de los hechos tal como lo señala el acta policial, asimismo, no consta en actas alguna citación, por lo que a juicio de la apelante, el procedimiento de aprehensión en contra de su patrocinado es nula, por violentar normas constitucionales y procesales que se encuentran amparados en la Carta Magna, como lo son los del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como también la presunción de inocencia.

Señala como segundo punto, que todo Juzgador debe argumentar y fundamentar sus decisiones tomando las premisas metodológicas para motivar y la misma debe ser clara, completa, legitima y con coherencia, por cuantos las decisiones judiciales deben ser producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes, pues a través del raciocinio se puede instituir los verdaderos elementos que sirvieron de convicción que le sirvieron de fundamento, pero en el caso de marras, la impugnada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no motivo las razones de hecho y derecho, ni tiene justificación racional ya que no existen plurales elementos de convicción que den por comprobado la comisión de tan grave delito en forma separada, y menos aun se indican cuales fueron los fundamentos que le permitieron al Juzgador de Instancia concluir que su representado fuera el autor del mismo, como para privarlo judicialmente de su libertad corporal y la situación denunciada atenta contra la recta administración de justicia y la seguridad jurídica de su patrocinado, por lo tanto la impugnada es nula. Para ilustrar sus argumentos la defensa citó extractos de Jurisprudencias de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en torno a la motivación de las Sentencias.
Redunda la apelante en el tercer punto cuestionando, que el Tribunal de Control viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto no impuso a su representado de las formulas alternas la prosecución del proceso sino que impuso a su patrocinado de la medida de la privación de la libertad, causando una omisión y un gravamen irreparable a su representado, y en virtud de ello, la apelante señala que la recurrida debe declararse nula de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello, se le debe realizar un llamado de atención al Tribunal a quo a los fines de garantizar el debido proceso y los derechos y garantías de los imputados para que en futuro se evite la omisión de formulas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Argumenta la defensa en el cuarto particular, que su patrocinado no desarrollo la acción delictuosa que tipifique los delitos de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto no existe ninguna evidencia, ni testimonio, ni prueba técnica, ni elemento de convicción, ni indicios probatorios, ni sospecha fundada o presunción grave que arrojen que el mismo haya infundido temor de causarle un daño a la presunta víctima, ni a sus bienes, ya que para que se configure el sujeto activo del mismo debe haber solicitado dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios y acciones capaces de generar perjuicios el honor, reputación o patrimonio de la víctima, y en el caso en particular nada se dijo al respecto, por cuanto el Tribunal de Control solo se limitó a decretar una medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido atribuyéndole una calificación jurídica injusta.
PETITORIO:
Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa privada solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del procedimiento policial y se le otorgue la libertad plena a su defendido.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

“…quien suscribe considera que la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Publico debe indagar en el lapso establecido, la verdad procesal en tomo al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinara las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho y si el imputado es el responsable del delito por el cual fue presentado y privado de su libertad, ya que el mismo al momento de ser citado en el organismo militar para ser entrevistado por los hechos denunciados ya que fue señalado por la victima como una de las personas con la cual ha tenido unos problemas por un contrato por unos semovientes al mismo le fue encontrado en su teléfono celular entre sus contactos el abonado telefónico del cual extorsionaban a la victima lo cual indica que el mismo tiene relación directa con esos hechos y por cuanto entre el imputado y la victima existe una relación laboral, contractual, aunado a esto cabe resaltar que el recurso interpuesto carece de motivación por cuanto se basa en términos y motivos no recurribles, por cuanto las actuaciones estaban ajustadas a derecho en virtud de que la flagrancia existía en el presente caso por cuanto el delito de extorsión es un delito continuado, ya que la víctima es extorsionada constantemente y en reiteradas oportunidades, también es menester destacar que la recurrente se basa en que hubo omisión por parte de la Juez de control por cuanto no impuso al detenido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, acto que es totalmente inoficioso en la audiencia de presentación ya que fue incipiente del proceso de delitos graves, por lo cual no se puede imponer al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto esto procede en casos de delitos que sean ventilados por el juzgamiento de delitos menos graves.

De la calificación imputada al imputado como fue la de extorsión por relación especial considera este representante fiscal que está ajustada a derecho por cuanto ya se deja claro la relación laboral contractual que existía entre el imputado y la víctima, así como el delito de asociación ya que se demostró en actas que el imputado tenía en sus contactos abonados telefónicos pertenecientes al nombre de Yeison persona la cual realizaba la extorsión y se identificaba que pertenecía a la Guerrilla ELN, el cual son grupos irregulares de Delincuencia Organizada que operan en el todo el país, los cuales le causan un gravamen irreparable al estado Venezolano y la sociedad, basado en todos estos alegatos este representante fiscal considero que estaba ajustada y adecuada a derecho la decisión dictada por la juzgadora del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que Ie fue atribuido los delitos de Extorsión Por Relación especial previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Páez Gutiérrez y el estado Venezolano, toda vez que en el caso que nos ocupa, concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

A manera de conclusión, se destaca que la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de unos delitos (hechos punibles) que merecen pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a ello, existen fundados elementos de convicción para imputar los delitos por los cuales fue aprehendido el imputado de autos, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad. Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y público; las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la juzgadora...”

VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Analizados por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación presentado por la abogado en ejercicio LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, se encuentra integrado por cuatro motivos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar en primer lugar, que el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes, es nulo, por cuanto en el presente caso no existen elementos de convicción para estimar que el mismo tiene participación en la comisión de ese hecho punible y tampoco existe la flagrancia por cuanto no cumple los extremos que establece la norma establecida en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, así como tampoco cumple con lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penales, como segundo particular refiere, que la Jueza de Instancia no se pronunció motivadamente con respecto a lo alegado y solicitado en la audiencia de presentación, sobre los vicios presentados inobservando y violentando con ello los artículos 6, 8, 9, 13, 19, 22 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el Derecho a la Libertad Personal, la Presunción de Inocencia y el Debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer motivo, denuncia que la Juzgadora no impuso a su representado de las formulas alternas la prosecución del proceso sino que impuso a su patrocinado de la medida de la privación de la libertad, realizando una valoración sin fundamentos, causando con ello una omisión y un gravamen irreparable a su representado, asimismo, cuestiona en el cuarto punto, que los hechos investigados no pueden subsumirse de los delitos de EXTORSION POR RELACIÒN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO PAEZ GUTIERREZ, y ASOCIACION, tipificado y sancionado por el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO.

Analizado el contenido del presente recurso de apelación, y atendiendo los requerimientos de la apelante; estiman conveniente estos Jueces de Alzada explicar, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que, el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.


A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, no obstante en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, si tales actos se realizan en inobservancia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal) o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)

Dentro del mismo orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:

“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)

...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)

De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que es una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

Hechas las consideraciones anteriores, y a los fines de poder dilucidar cada una de las denuncias contentivas en la presente acción impugnativa, considera necesario esta Instancia Superior citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Juzgadora de Instancia, en el acto de presentación del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, donde señaló lo siguiente:
“….Del análisis realizado con criterio de objetividad y racionalidad a todas y cada una de las actas procesales, que conforman la presente causa en el caso que nos ocupa, luego de verificado los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por el ministerio público, en torno a la perpetración del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, advierte la instancia. Después de revisada y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, así como de la declaración del imputado, considera quien aquí decide que los hechos ocurrido se subsumen en el delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley contra el secuestro y la extorsión, que expresa lo siguiente “Quien se valga de una relación contractual, gremial laboral o de confianza para extorsión a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes, documento, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor o reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la administración pública, será sancionado o sancionada con prisión de ocho a quince años” quedando manifiesto tanta en las actas procesales, como en la declaración del imputado que había una relación contractual según consta copia de contrato privado que riela al folio siete (07) del expediente entre el ciudadano FRANCISCO GABRIEL BOLAÑO MESAS y la victima de auto CARLOS EDUARDO PAEZ GUTIERREZ, de quien manifestó el imputado LUIS ENRIQUE BOLAÑO RANGEL, en su declaración es su tío y trabaja para el declarando así mismo, que está encargado de velar por los semovientes de su propiedad, por lo que este tribunal adecua la precalificación del delito imputado por el ministerio publico de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, a EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley contra el secuestro y la extorsión, surgiendo para esta juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal fundados y suficiente electos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, que se acreditan la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Publico como EXTORSION CON RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley contra el secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDOS PAEZ GUTIERREZ y asociación, tipificado y castigado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el imputado de auto tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible y finalmente, apreciando las circunstancia que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligro de fuga y de obstaculización.
Esto es pues al estudiar las circunstancia que el Juez puede tomar en cuente para decidir existe o no el peligro de fuga y de obstaculización, la Ley ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que, en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de EXTORSlON CON RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, materia del proceso supera los ocho (08) años de prisión, de modo que quien se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa responsabilidad. Que la magnitud del daño social causado se hace relevante, habida cuenta que el bien jurídico tutelado está representado por la vida, la paz, el estado de alarma, zozobra de la persona y su grupo familiar antes del temor del grave daño que pudieran sufrir en caso de no acceder a las peticiones de los presuntos participe, constituyendo un delito pluriofensivo, complejo en su naturaleza, que no es posible su reparación, aunado a lo señalado en la actualidad y realidad venezolana, este tipo de hechos causan zozobra en la sociedad,
A la par, y un presupuesto importante a tomar en consideración es el hecho que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional su aplicación valorando las circunstancia de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable por parte de la instancia, que el ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto previa solicitud del Ministerio Publico, al ciudadano LUIS ENRIQUE BOLANOS RANGEL, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio esta instancia Judicial, declara parcialmente con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del ministerio Publico y por vía de consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado ciudadano, pues si bien esta jurisdicente tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos caso que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario. considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código eiusdem, Así se declara…”
Igualmente resulta propicio, traer a colación el contenido del Acta de Denuncia, levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS), rendida por el ciudadano C.E.P.G, en la que expone lo siguiente:
“…El pasado 23 de septiembre me encontraba en mi finca ubicada en el sector Cano los Burros, cuando aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde se a personaron a mi finca cuatro (04) hombres y pidieron hablar conmigo, yo salí a hablar con ellos y ver quienes eran, uno de ellos me dijo que se llamaba YEISON y que pertenecían a la Guerrilla del ELN, y enseguida me asuste y les manifesté que no me hicieran daño, esta persona me manifestó que tenían conocimiento que en mi finca habían animales que no eran míos, y que estos animales no los podía vender ni movilizar de allí, y que ellos estarían pasando por alii con la finalidad de que no movilizara nada de allí, igualmente me dijo que establecería mas adelante una reunión conmigo a fin de informarme cuanto les tenía que cancelar, y después de hablarme eso se retiraron del lugar, luego en horas de la noche me llego un mensaje de WhatsApp del numero +573124182592, que decía que era YEISON el que hablo conmigo en horas del mediodía, que ya sabía donde vivía yo con mi familia y con mi papa, que él no quería llegar a buscarme a nuestras casas, que le avisara cuando estaría por Santa Bárbara para reunirnos ya que el necesita establecer cuanto le voy a quedar pagando, me recordó que no movilizara los animales de mi finca y menos los que no son míos, me asuste, no le respondí!, y por esta razón estoy denunciando, temo por mi familia, por lo que me puedan hacer a mí a algunos de mis obreros. Es todo..”

En este mismo orden de ideas, visto que la nulidad planteada por la recurrente, va dirigida a atacar el Procedimiento de Detención del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, por cuanto a su criterio tal procedimiento no está amparado bajo la figura de flagrancia, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta Policial, de fecha 28-09-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro; dejaron asentada la siguiente actuación:

“…siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde de la presente fecha hizo presencia en esta unidad militar previa citación el ciudadano Luis Bolaños en vehículo tipo: camión de carga plataforma/baranda, Marca: Ford, Modelo: F-350 4X4, Color: Blanco, Placas: A54BE4V, esto con el fin a ser entrevistado en relación a la causa fiscal que se precede, seguidamente quien suscribe (Sargento Mayor de Segunda (…) cumpliendo lo solicitado en orden de inicio de investigación dispone a solicitarle al ciudadano Luis Bolaños el equipo celular con el fin de verificar entre los contactos telefónicos del celular del ciudadano antes mencionado posible registros del abonado +573124182592, procediendo el ciudadano Luis Bolaños a hacer entrega de manera voluntaria de su equipo celular logrando constatar que referido abonado telefónico +573124182592 está almacenado en el equipo móvil celular entregando por el ciudadano Luis Bolaños como Yeison San Carlos L (+573124182592 al evidenciar que este abonado telefónico Internacional (República de Colombia) coincide con el abonado telefónico que la victima denunciante expone en su denuncia que de referido numero le ha escrito mensajes por la aplicación WhatsApp, una persona que hizo presencia aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde del día 23 de septiembre en un vehículo, tipo camión, Modelo: 350 de color: Blanco, en su finca ubicada en el kilometro 41, sector Carlo de los Burros Finca Santa Rosalía Municipio colon, identificándose como "Yeison" miembro del E.L.N, exponiéndole que no podría movilizar, ni vender, ni matar ninguno de los mautes que el ciudadano Carlos (Denunciante) tenía en la finca y menos los que no eran de él, ya que este sabía que habían mautes allí que no eran de el, y que sabía todo de su familia, manifestando de igual forma que en los días posteriores le contactarían vía telefónica con el fin de acordar una reunión y establecer la cantidad de dinero que debía empezar a cancelar a la referida organización (E.L.N), en virtud de considerar lo referido como elementos de interés criminalistico en la investigación que se precede, se le informa enseguida al ciudadano Luis Bolaños que está incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Venezolana notificándole que quedaría detenido y puesto a orden de la fiscalía del Ministerio Publico que conoce el caso a fin.de determinan el grado de responsabilidad penal que pueda tener en la investigación, seguidamente el Sargento Primero Olivar (…), procede a informar que sería objeto de una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo con la misma, sin incautarle algún elemento de interés criminalístico al ciudadano Luis Bolaños (…), a su vez quedo identificado plenamente como: Luis Enrique Bolaños Rangel!, titular de la Cedula de identidad V-17.322.191 (…), enseguida el Sargento Primero (…), procede a informar al ciudadano antes descrito de manera verbal de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


Realizado por estos Jueces de Alzada un análisis al fallo impugnado, y en especial al acta de investigación penal que, a criterio de la defensa privada, presenta vicios que acarrean su nulidad, se puede observar que la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, se produjo en virtud de los señalamientos realizados por la victima donde expuso sobre la presunta presencia de varias personas que irrumpieron en su finca ubicada en el sector Caño Los Burros, Finca Santa Rosalía del Municipio Colon, el día 23 de Septiembre del presente año, en la cual los mismos solicitaron hablar con él y uno de ellos le hizo saber que su nombre era Yeison, y que él, presuntamente pertenecía a la Guerrilla Colombiana, asimismo, éste ciudadano le manifestó que él sabía que en la finca habían animales que no eran propiedad de la victima de autos y que los mismos no los debía vender ni movilizar del sitio, que ellos estarían pasando por el sitio antes mencionado con el fin de garantizar que no movilizaran nada de allí y que luego establecerían contacto con él para reunirse con el objeto de informarle el monto que debía cancelar, continuo señalando la victima de autos, que posteriormente, recibió presuntamente un mensaje telefónico vía aplicación whatsApp del abonado telefónico internacional identificado con el numero +573124182592, en la que le manifestaba que era el ciudadano que había conversado con él, que ya sabía la dirección donde habitaba con su familia y que no quería llegar al límite de buscarlo en sus viviendas, igualmente, le indicaba le avisara cuando estaría por Santa Bárbara para reunirse y establecer el monto que quedaría cancelando, recordándole lo conversado en cuanto a la no movilización de los animales que se encontraban en el fundo porque los mismos no le pertenecían; razón por la cual el titular del despacho policial en aras de dar cumplimiento a la orden de inicio de investigación relacionada a la denuncia, previa citación realizada al ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, el mismo, hizo acto de presencia en el cuerpo policial con el fin de ser entrevistado en relación a la causa fiscal investigada, llagando a bordo de un vehículo Tipo: Camión de Carga, Palta forma/Baranda, Marca: Ford, Modelo: F-350, 4x4, Color: Blanco, Placas: A54BE4V, donde al llegar los funcionarios actuantes le solicitaron su equipo celular con objeto de verificar entre los contactos telefónicos los posibles registros del abonado +573124182592, en la cual lograron constatar que el referido abonado estaba almacenado en dicho equipo celular y estaba identificado con el nombre de YEISON SAN CARLOS, logrando constatar que coincide con el abonado telefónico internacional denunciado por la victima de autos, aunado a ello señalo, que las personas que irrumpieron en la finca llegaron en un vehículo Tipo: Camión, Modelo: 350, Color: Blanco, y los mismos se identificaron como miembros de la guerrilla, seguidamente, en vista de los hechos los funcionarios actuantes procedieron a informarle al ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, que sería detenido por encontrarse presuntamente incurso en la comisión flagrante de un hecho punible, no sin antes notificarles de los derechos y garantías que le asistía al encausado.

Dicho lo anterior, debe dejar sentado esta Sala que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

En tal sentido, la detención del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, contrariamente a lo denunciado por la defensora privada, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado fue aprehendido al momento de estar en presencia de un delito tipificado en la ley, luego del señalamiento de la víctima, motivo por el cual nos encontramos dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del procesado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, motivo por el cual se desestiman las denuncias de la defensa referidas a la ilegalidad del procedimiento. Así se decide.-

De otro lado, respecto a lo sostenido por la defensa en su acción recursiva quien alega que la Jueza de Control no explicó los motivos por los cuales decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando en el caso de marras no se cumplen los requisitos exigidos por el Legislador para su decreto, resultando a su juicio desproporcionada dicha medida coercitiva; al respecto estos jurisdiscentes estiman oportuno señalar inicialmente que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta instancia Superior puede constatar de la decisión impugnada, que la Juzgadora de Control dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en los delitos de EXTORSION POR RELACIÒN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION, tipificado y sancionado por el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; ante tales hechos, los cuales fueron desarrollados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza a quo; para avalar la precalificación aportada por el titular de la acción penal, así como la presunta participación del imputado de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la investigación por parte del imputado, tomando en cuenta la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional, la medida de coerción personal decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem; por lo que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la a quo estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Aunado a ello, estos juzgadores de Alzada evidencian de las actuaciones bajo estudio, suficientes elementos de convicción, los cuales expuso la Jueza a quo en la recurrida, que hacen presumir la participación del prenombrado ciudadano en los referidos delitos, a saber estos:

1. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 28-09-2022, realizada por el ciudadano CARLOS PAEZ, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando antiextorsión y Secuestro (CONAS).
2. ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO: de fecha 28-09-2022, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando antiextorsión y Secuestro (CONAS).
3. ACTA POLICIAL, de fecha 28-09-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando antiextorsión y Secuestro (CONAS), en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitó la aprehensión del hoy imputado.
4. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 28-09-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando antiextorsión y Secuestro (CONAS).
5. BOLETA DE CITACION: de fecha 28-09-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando antiextorsión y Secuestro (CONAS)
6. ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 28-09-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando antiextorsión y Secuestro (CONAS).
7. FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO: de fecha 28-09-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando antiextorsión y Secuestro (CONAS).
8. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 28-09-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando antiextorsión y Secuestro (CONAS).

Elementos estos, que a criterio de esta Instancia Superior son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la recurrente debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes indicios incriminatorios que comprometen la participación del imputado en los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado, no incurriendo en incongruencia omisiva.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor(es) y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

Es evidente así, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega en este punto la defensa privada del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

No obstante a lo dicho, es menester para este Tribunal ad quem señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, quienes componen este Tribunal Colegiado evidencian de la recurrida que la Jueza de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde es deber del Juez conocedor, expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; debido a que nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Dado que la defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, redunda en su acción recursiva, a la falta de motivación del fallo; concluyen quienes integran esta Alzada, luego del análisis integral de la recurrida, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la Juzgadora dio respuesta a todas las partes y la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del procesado de autos, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal que alardea la defensa en su acción recursiva, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en sus denuncias planteada, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado en ejercicio LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 118.627, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.322.191, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 636-22, dictada en fecha 29 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. SEGUNDO: Como punto previo, consideró el tribunal adecuar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público como lo es, EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que los hechos ocurridos se subsumen en el delito de EXTORSION POR RELACIÒN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO PAEZ GUTIERREZ. TERCERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSION POR RELACIÒN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO PAEZ GUTIERREZ, y ASOCIACION, tipificado y sancionado por el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. CUARTO: Acuerda proseguir la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado en ejercicio LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 118.627, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.322.191.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 636-22, dictada en fecha 29 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 249-2022 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
AJRT/la*-*

ASUNTO PRINCIPAL: C03-65939-2022