REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19572-22
DECISION N° 250-22
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN GONZALEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno de Indígena con competencia en Penal Ordinario, para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano BRAIKER LEONARDO AVILA AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-27.484.761, contra la decisión N° 633-22, dictada en fecha 16 de Octubre de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al ciudadano BRAIKER LEONARDO AVILA AVILA, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en relación al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES ORTEGA, se subsume indefectiblemente en la autoría de los delitos de LESIONES GRAVES, AMENAZAS CON VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 415, 175 y 286 del Código Penal Venezolano, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JOE PEÑA, JOSE VILLALOBOS, CARLOS MALDONADO; y en relación al ciudadano BRAIKER LEONARDO AVILA AVILA, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AMENAZAS CON VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, 175 y 286 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JOSE PEÑA, JOSE VILLALOBOS, CARLOS MACHADO. Declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa técnica.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 14 de Noviembre de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Superior ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
El ciudadano BRAIKER LEONARDO AVILA AVILA, en el acto de presentación de imputado, celebrado el día 16 de octubre de 2022, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estuvo representado por el abogado JUAN GONZALEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno de Indígena con competencia en Penal Ordinario, para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, aceptando el citado profesional del derecho el nombramiento recaído en su persona, a los efectos del cabal ejercicio del derecho a la defensa del imputado. (Folios 33-43 de la pieza principal de la causa).
En fecha 21 de octubre de 2022, a las 9:37am, el ciudadano BRAIKER LEONARDO AVILA AVILA, mediante escrito dirigido al Tribunal, revocó al Defensor Público que ejercía su representación, designando nueva defensa, manifestado lo siguiente: “…Nombro como mi Defensora Privada a la Profesional del derecho KEILA HERNÁNDEZ…para que me asista, representa y sostenga mis derechos en el presente proceso que se instruye en mi contra. REVOCANDO la anterior defensa…”. (Folio 104 de la pieza principal de la causa). (El destacado es de esta Sala de Alzada).
En fecha 21 de octubre de 2022, a las 4:22pm, el profesional del derecho JUAN GONZALEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno de Indígena con competencia en Penal Ordinario, para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso escrito recursivo alegando ser el defensor del ciudadano BRAIKER LEONARDO AVILA AVILA, contra la decisión N° 633-22, dictada en fecha 16 de Octubre de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-06 de la incidencia de apelación).
En tal sentido, y a los fines de determinar la legitimación del recurrente, se explana el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo el cual señala:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)
De la anterior disposición se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por o contra un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.
En el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que si bien el abogado JUAN GONZALEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno de Indígena con competencia en Penal Ordinario, en fecha 16 de octubre de 2022, fue designado y aceptó en el acto de presentación de imputado, ejercer la defensa del ciudadano BRAIKER LEONARDO AVILA AVILA, no obstante, en fecha 21 de octubre de 2022, a las 9:37am, el imputado de autos consignó escrito mediante el cual revocó su nombramiento y designó a la profesional del derecho KEILA HERNANDEZ, como su defensa, por tanto, para la hora en la cual fue presentado el escrito recursivo, por parte del Defensor Público no ostentaba legitimidad representación para recurrir.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden traen a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció con respecto al derecho a la defensa:
“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, mediante decisión N° 3654, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo. Cabrera Romero, indicó lo siguiente:
“(…) Si el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, este puede entenderse como valido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido al que derecho y la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia por representación del demandante en los demás proceso de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto en los penales se forma por voluntad de la partes actora en su exclusivo (…) Ahora bien la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación por parte del los abogados que sea designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez conforme al artículo 139 transcripto ambas, (aceptación y juramentación), debe constar en actas y deben llevarse a cabo ante el Juez...”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En este orden de ideas, también resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por lo que al ajustar las disposiciones legales precedentemente citadas y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, puede colegirse que para el momento de la interposición del escrito recursivo, no se encontraba acreditada la cualidad del Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno de Indígena, para actuar como defensa del ciudadano BRAIKER LEONARDO AVILA AVILA.
En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que el recurso de apelación presentado por el abogado JUAN GONZALEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno de Indígena con competencia en Penal Ordinario, para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, contra la decisión N° 633-22, dictada en fecha 16 de Octubre de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR NO CONTAR EL REFERIDO PROFESIONAL DEL DERECHO CON LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JUAN GONZALEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno de Indígena con competencia en Penal Ordinario, para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, contra la decisión N° 633-22, dictada en fecha 16 de Octubre de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, POR NO CONTAR EL REFERIDO PROFESIONAL DEL DERECHO CON LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 250-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19572-22