REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-R-2022-862
DECISIÓN N° 252-2022


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Vistos los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por el abogado en ejercicio LEONARD URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.358, en su carácter de defensor privado de los imputados RUBERN DARIO VILLALOBOS y EDMANUEL JOSE FERNANDEZ BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.820.598 y V-25.193.587, y el segundo por la profesional del derecho YULIANA VALECILLOS, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Material Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su representación de los imputados JOHAN RAMON BARRUETA FLORIDO y JEFFERSON JOSE LINARES ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad No. V-27.091.671 y V-27.097.719, respectivamente; ambos en contra de la decisión signada con el N° 1C-689-2022, de fecha 10 de Octubre del 2022, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual Declaró, Primero: De conformidad a lo expresado en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió totalmente la Acusación presentado por el Ministerio Publico, en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Segundo: Mantiene la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos EDMANUEL JOSE FERNANDEZ BASTIDAS, RUBEN DARIO VILLALOBOS, JOHAN RAMON BARRUETA FLORIDO y JEFFERSON JOSE LINARES ACOSTA, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por la defensa y decretó el principio de la comunidad de las pruebas, Cuarto: Ordena la apertura a juicio oral y Público.
.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 14-11-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad de los recursos de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO LEONARD URDANETA

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados en el escrito recursivo interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARD URDANETA, en su carácter de defensor de los ciudadanos RUBERN DARIO VILLALOBOS y EDMANUEL JOSE FERNANDEZ BASTIDAS, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la falta de motivación del fallo en la que incurrió la Jueza de instancia, al estimar que la misma no analizó los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaran el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Jueza de Control con respecto a las nulidades solicitadas y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa; en tal sentido, quienes aquí deciden, realizan los siguientes pronunciamientos:

Este Tribunal Colegiado, pasa a pronunciarse en primer lugar, con respecto, al motivo de impugnación, relativo a los cuestionamientos realizados por la defensa, en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa; y en tal sentido el representante de los procesados, esgrimió entres otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, si revisan detalladamente los autos y demás elementos de convicción que el representante fiscal presento a la Juez de Control para su estimación y valoración, ninguno de los elementos presentados pueden servir para comprobar que mis defendidos estén involucrados en un hecho punible y haya existido algún concierto previo para cometer dichos delitos.

De igual manera no entiende la defensa como mis defendidos tuviesen dominio del acto delictivo y que produzca en derecho el efecto de que sin su participación el hecho no hubiese ocurrido, en razón de que de autos se evidencia que mis representados no están involucrados en los delitos que les acuso el Ministerio Publico, existiendo una realidad de los hechos que acontecieron el día 17 de Junio del 2022, son diametralmente distintos a los hechos que conforman la verdad material del presente caso, considerando que la verdad procesal que pretende hacer valer el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, (…), y el Ministerio Publico no se asemeja en ningún aspecto a lo que realmente sucedió en el caso que nos ocupa, ya que según la declaración de los testigos presénciales presentados por la defensa técnica por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, quedaron contestes al afirmar la violación del debido proceso llevado a cabo por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y que en ningún momento en el devenir de la investigación se corroboro ni se afirmo por los funcionarios o por cualquier otro sujeto referencial o testimonial por los hechos suscitados en la fecha antes mencionada. Es por lo que esta defensa técnica hace del conocimiento a ustedes Honorables Magistrados, que el ciudadano RUBEN DARIO VILLALOBOS, que está debidamente documentado en actas, en la supuesta cadena de custodia que fue realizada el día 17 de Junio, se aprecio el día de su detención, lo que evidencia que la misma los delata, ya que la denuncia fue presentada el día 19 de Junio, al igual que el Acta Policial, pero la Planilla de Registro de Custodia tiene fecha 17 de Junio de 2022, es por lo que esta defensa técnica expreso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control (…), que esta era una evidencia contundente, ya que mis representados fueron detenidos el día 17 de Junio y no el día 18 de Junio como evidenciaron las actas policiales. Adicionalmente la no existen evidencias fotográficas que demostrasen los delitos supuestamente cometidos por mis defendidos, pues las fotos presentadas no mostraron lo señalado, no se encontró en custodia, tampoco existen los objetos nombrados, todas estas pruebas presentadas son una violación del debido proceso, y por ende son nulos de toda nulidad cuando fueron presentados fuera de lo establecido, de igual manera dejamos pruebas de que el vehículo señalado estaba en perfecto estado y los funcionarios dañaron sus seriales, por lo tanto estos elementos presentados por los funcionarios actuantes lo hicieron de mala fe y por consiguiente non nulos y no pueden ser valorados como elementos de prueba, siendo esto omitido por la Juez a quo. Por lo que esta defensa técnica hace de su conocimiento que a mis representados, violando los Artículos 374, 375, 376, 377y 379 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la cadena de custodia, ya que a mis defendidos no se les encontró ningún elemento de inter es criminalistico, aunado a esto, que en el momento de presentar el escrito del Acta Policial para poder existir una relación de causalidad deben estar presentes tres (3) supuestos donde se establece el modo, tiempo y lugar, lo cual se puede ilustrar a dicho tribunal por medio de las fijaciones fotográficas, evidencias como tal que no existen dentro del expediente en cuestión, es decir, el tribunal admite el acta policial sin tener claro una relación de modo, tiempo y lugar, violando el debido proceso…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).


Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que en cuanto al particular tercero plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la tipificación de los hechos, argumento que no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, quienes aquí deciden, constatan que el particular tercero contenido en el escrito recursivo que cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los particulares primero y segundo, que integran el escrito recursivo presentado por el abogado en ejercicio LEONARD URDANETA, relativos a la falta de motivación del fallo en la que incurrió la Jueza de instancia, al estimar que la misma no analizó los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaran el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Jueza de Control con respecto a las nulidades solicitadas, realizan los siguientes pronunciamientos:

Se evidencia de actas que, el profesional del derecho, hoy recurrente, LEONARD URDANETA, actúa en su carácter de defensor de los ciudadanos RUBERN DARIO VILLALOBOS y EDMANUEL JOSE FERNANDEZ BASTIDAS, demostrándose dicha cualidad, al folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación, al cual riela la designación, aceptación y juramentación del citado profesional del derecho, a los fines de ejercer la defensa de sus patrocinados; razones por la cual el apelante se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se constata que el escrito de apelación del abogado LEONAR URDANETA, fue presentado al tercer (3°) día siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 10 de Octubre de 2022, verificándose que el recurrente se dio por notificado en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando su recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2022, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno al diecisiete (01-17) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios ciento ocho al ciento nueve (108-109) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, evidenciando que el apelante fundamentó su escrito recursivo en las causales 4°, 5° y 7º establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad solo con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “5.-“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” . En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso versa sobre la falta de motivación del fallo en la que incurrió la Jueza de instancia, al estimar que la misma no analizó los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaran el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Jueza de Control con respecto a las nulidades solicitadas.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Igualmente, se observa que la Representación Fiscal fue debidamente emplazado, tal como consta al folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por el recurrente.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir los particulares primero y segundo contenidos en el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARD URDANETA, en su carácter de defensor de los ciudadanos RUBERN DARIO VILLALOBOS y EDMANUEL JOSE FERNANDEZ BASTIDAS, contra la decisión Nro. 1C-689-2022, de fecha 10 de Octubre del 2022, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativos a la falta de motivación del fallo y a la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Jueza de Control con respecto a las nulidades solicitadas por la defensa.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA YULIANA VALECILLOS

La profesional del derecho YULIANA VALECILLOS, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Material Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su representación de los imputados JOHAN RAMON BARRUETA FLORIDO y JEFFERSON JOSE LINARES ACOSTA, presento acción recursiva, contentiva de cuatro motivos de impugnación, los cuales giran en torno a la relativos a la falta de motivación del fallo en la que incurrió la Jueza de instancia, al estimar que la misma no ejerció el control formal y material del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, la falta de pronunciamiento en torno a las excepciones opuestas y la práctica de diligencias solicitadas por la defensa causando con ello un gravamen irreparable, la negativa de la Jueza de Control con respecto a las nulidades solicitadas por la defensa por cuanto no dio respuesta a las experticias solicitadas y la calificación jurídica.

Con relación al último motivo de apelación, relativo a los cuestionamientos que realiza la parte recurrente con respecto a la calificación jurídica, quienes aquí deciden, dan por reproducidos los argumentos expuestos en el primer motivo de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos RUBERN DARIO VILLALOBOS y EDMANUEL JOSE FERNANDEZ BASTIDAS, y en consecuencia, lo declara INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al resto de los particulares que integran el escrito recursivo presentado por la profesional del derecho YULIANA VALECILLOS, esto es, la falta de motivación del fallo impugnado al estimar que la misma no ejerció el control formal y material del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, la omisión de pronunciamiento en torno a las excepciones opuestas, la negativa a la práctica de experticias solicitadas por la defensa y la negativa de la Jueza de Control con respecto a las nulidades solicitadas por la defensa, quienes aquí deciden, realizan los siguientes pronunciamientos:

Se evidencia de actas que, la profesional del derecho, hoy recurrente, YULIANA VALECILLOS, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Material Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos JOHAN RAMON BARRUETA FLORIDO y JEFFERSON JOSE LINARES ACOSTA, demostrándose dicha cualidad, al folio veintidós (22) del cuaderno de apelación, a los cuales riela la designación, aceptación y juramentación de la citada profesional del derecho, a los fines de ejercer la defensa de sus patrocinados; razones por la cual la apelante se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se constata que el escrito de apelación de la profesional del derecho YULIANA VALECILLOS, fue presentado al quinto (5°) día siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 10 de Octubre de 2022, verificándose que la recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando su recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 202, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto desde el folio setenta y uno (71) al folio noventa y dos (92) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios ciento ocho al ciento nueve (108-109) del cuaderno de incidencias. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, evidenciando que la apelante fundamentó su escrito recursivo en las causales 5° y 7º establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad solo con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “5.-“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” .

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso versa sobre la falta de motivación del fallo en la que incurrió la Jueza de instancia al estimar que la misma no ejerció el control formal y material del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, la omisión de pronunciamiento en torno a las excepciones opuestas y negativa a la práctica de experticias solicitadas por la defensa y la omisión de pronunciamiento de la Jueza de Control con respecto a las nulidades solicitadas.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Por otro lado, se observa que no hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, no obstante, que fue debidamente emplazada, tal como consta al folio ciento cinco (105) del asunto.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el primer, segundo y tercer motivo de apelación contenido en el recurso de apelación de autos, interpuestos por la profesional del derecho YULIANA VALECILLOS, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Material Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos JOHAN RAMON BARRUETA FLORIDO y JEFFERSON JOSE LINARES ACOSTA, contra la decisión N° 1C-689-2022, de fecha 10 de Octubre del 2022, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el particular tercero del escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho YULIANA VALECILLOS, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Material Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos JOHAN RAMON BARRUETA FLORIDO y JEFFERSON JOSE LINARES ACOSTA, contra la decisión Nro. 1C-689-2022, de fecha 10 de Octubre del 2022, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: ADMISIBLES los particulares primero, segundo y tercero contenidos en el recurso de apelación de autos, interpuesto por la representante de los ciudadanos JOHAN RAMON BARRUETA FLORIDO y JEFFERSON JOSE LINARES ACOSTA, acogiéndose esta Alzada, al lapso de diez (10) días, contados a partir de la presente fecha, para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, evidencian, los integrantes de este Órgano Colegiado, una serie de alegatos planteados por los abogados defensores en el desarrollo de ambos escritos recursivos, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, además tales argumentos, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, ya citada.

De acuerdo con todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el particular tercero del escrito recursivo interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARD URDANETA, en su carácter de defensor de los ciudadanos RUBEN DARIO VILLALOBOS y EDMANUEL JOSE FERNANDEZ BASTIDAS, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: ADMISIBLES los particulares primero y segundo, contenidos en el recurso de apelación de autos, interpuesto por el representante de los ciudadanos RUBEN DARIO VILLALOBOS y EDMANUEL JOSE FERNANDEZ BASTIDAS, acogiéndose esta Alzada, al lapso de diez (10) días, contados a partir de la presente fecha, para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: INADMISIBLE el particular cuarto del escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho YULIANA VALECILLOS, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Material Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos JOHAN RAMON BARRUETA FLORIDO y JEFFERSON JOSE LINARES ACOSTA, contra la decisión Nro. 1C-689-2022, de fecha 10 de Octubre del 2022, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: ADMISIBLES los particulares primero, segundo y tercero contenidos en el recurso de apelación de autos, interpuesto por los representante de los ciudadanos JOHAN RAMON BARRUETA FLORIDO y JEFFERSON JOSE LINARES ACOSTA, acogiéndose esta Alzada, al lapso de diez (10) días, contados a partir de la presente fecha, para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el particular tercero del escrito recursivo interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARD URDANETA, en su carácter de defensor de los ciudadanos RUBEN DARIO VILLALOBOS y EDMANUEL JOSE FERNANDEZ BASTIDAS, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: ADMISIBLES los particulares primero y segundo, contenidos en el recurso de apelación de autos, interpuesto por el representante de los ciudadanos RUBEN DARIO VILLALOBOS y EDMANUEL JOSE FERNANDEZ BASTIDAS, acogiéndose esta Alzada, al lapso de diez (10) días, contados a partir de la presente fecha, para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMISIBLE el particular cuarto del escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho YULIANA VALECILLOS, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Material Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos JOHAN RAMON BARRUETA FLORIDO y JEFFERSON JOSE LINARES ACOSTA, contra la decisión Nro. 1C-689-2022, de fecha 10 de Octubre del 2022, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: ADMISIBLES los particulares primero, segundo y tercero contenidos en el recurso de apelación de autos, interpuesto por los representante de los ciudadanos JOHAN RAMON BARRUETA FLORIDO y JEFFERSON JOSE LINARES ACOSTA, acogiéndose esta Alzada, al lapso de diez (10) días, contados a partir de la presente fecha, para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 252-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-R-2022-862.