REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de noviembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 5E-377-08
DECISIÓN N° 248-22


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY RAFAEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 14.811.225, contra la decisión N° 496-2022, de fecha 13 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó el acta de redención de fecha 25 de enero de 2022, emanada de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, a favor del penado FREDDY RAFAEL RIVERO, en virtud de que no consta en actas las copias certificadas de los libros donde reposan las firmas y asistencia del citado penado en las actividades de artesanía y mantenimiento, efectuadas a los fines de la realización de un nuevo cómputo legal de pena con redención por el trabajo y/o estudio; ello en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y artículo 376, en su único aparte, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MILU FERRER, GRACIELA GUTIÉRREZ, BEATRIZ MOLINA VILORIA, ANA MARÍA FUENMAYOR, LISBETH PAZ y CELMIRA GONZÁLEZ.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de noviembre de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY RAFAEL RIVERO, demostrándose dicha cualidad al folio seiscientos siete (607) de la pieza II del asunto, soporte en el cual consta la aceptación de esa defensoría como representante del penado de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil luego de la notificación tácita de la defensa técnica del fallo impugnado, en fecha 19 de octubre de 2022, tal como se evidencia al folio ochocientos cincuenta y dos (852) de la pieza II del expediente, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 13 de octubre de 2022, el cual corre inserto a los folios ochocientos cuarenta y ocho al ochocientos cuarenta y nueve (848-849) de la pieza principal II, constatándose que el apelante presentó el recurso de apelación, en fecha 25 de octubre de 2022, según constan de sello colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita al Departamento Alguacilazgo, el cual riela al folio uno (01) de la incidencia recursiva; lo expuesto puede constatarse del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual corre inserto a los folios dieciséis y diecisiete (16-17) de la incidencia recursiva; por lo que todo lo explicado se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que el recurrente fundamentó su escrito recursivo, en el contenido del artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que la parte recurrente yerra al invocar el contenido del ordinal 6° del mencionado artículo, el cual está referido a las decisiones: “…Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión e la pena”, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el escrito recursivo va dirigido a cuestionar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual negó la redención de fecha 25 de enero de 2022, emanada de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara a favor del penado FREDDY RAFAEL RIVERO, por no constar en actas las copias certificadas de los libros donde reposan las firmas y asistencia del citado penado en las actividades de artesanía y mantenimiento, efectuadas a los fines de la realización de un nuevo cómputo legal de pena con redención por el trabajo y/o estudio.

Se deja expresa constancia que el abogado defensor, no promovió pruebas en su acción recursiva.

Por otra parte, se observa que en fecha 01 de noviembre de 2022, fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte del Ministerio Público, el cual corre inserto a los folios once al catorce (11-14) de la incidencia recursiva, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio diez (10) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios dieciséis y diecisiete (16-17) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que la Representación Fiscal promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación: La decisión recurrida y la causa N° 5E-377-18; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fueron enviados a esta Sala de Alzada, anexo a la acción recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY RAFAEL RIVERO, contra la decisión N° 496-2022, de fecha 13 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY RAFAEL RIVERO, contra la decisión N° 496-2022, de fecha 13 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 248-22 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA