REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: J01-1745-15
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 009-22
PONENCIA JUEZ DE APELACIONES AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, Defensora Pública Primera Penal Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana DARIANA DARINA PORTILLO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-17.913.697, en contra de la sentencia N° J01-1745-2015, de fecha 22 de Febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: DECLARÓ NO CULPABLE a la acusada DARIANA DARINA PORTILLO URDANETA, y en consecuencia la absolvió de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARÓ LA CULPABILIDAD de la acusada, y por vía de consecuencia, LA CONDENÓ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, por estimarla AUTORA Y CULPABLE de la comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 1, 5 y 7 de la citada Ley, en perjuicio del niño que en vida respondía al nombre de LUIS FERNANDO LAMBERTIZ CALVO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantuvo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los penados, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer, una vez que haya quedado definitivamente firme la sentencia.
En fecha 26 de Septiembre de 2022, ingresó el presente asunto en esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL.
En fecha 03 de Octubre 2022, se admitió el recurso interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Octubre de 2022, se llevó a cabo, por ante esta Sala de Alzada, audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para dictar la decisión correspondiente, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, Defensora Pública Primera Penal Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana DARIANA DARINA PORTILLO URDANETA, interpuso recurso de apelación de sentencia, conforme a los siguientes términos:
Inicia la apelante, realizando un recorrido de los hechos que dieron origen al presente asunto penal, estableciendo como única denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, argumentando que en el fallo impugnado no se establecieron los hechos que el Tribunal de instancia estimó acreditados, y tampoco realizó una valoración íntegra de las declaraciones testimoniales, así como las pruebas documentales practicadas durante el juicio, alegando además que el Jurisdicente no realizó la debida adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de pruebas, indicando que solo se limitó a enunciar los medios probatorios presentados sin relacionar ni comparar unos con otros, y sin establecer de manera clara y precisa las razones por la cuales dictó la sentencia condenatoria apelada.
Continúo la Defensora Pública, transcribiendo un extracto de la sentencia impugnada, señalando respecto a la denuncia rendida por la ciudadana BEATRIZ CALVO MOLINA, en relación con la testimonial de la ciudadana LESBIA VIOLETA PALOMARES, a su parecer resulta evidente la falta en la que incurre el Tribunal de Juicio, por cuanto en dichas declaraciones existen ciertas contradicciones, las cuales no tomó en consideración al momento de dictar el fallo; se pone de manifiesto que la víctima por extensión la ciudadana Beatriz Calvo, de acuerdo a la información que recibió por parte funcionarios y otras personas, señaló que el niño (hoy occiso), fue buscado en el colegio donde estudiaba por una señora, en un vehículo de color negro donde le indicaron que eso habría sido a las 10:30 am, mientras que la ciudadana Lesbia Palomares, manifiesta que le prestó su camioneta a la ciudadana Dariana Portillo alrededor de las 9:30 horas de la mañana; alegando la recurrente que existe una diferencia entre la Población de Tibú, Norte de Santander, barrio la Esperanza, calle 19, República de Colombia y Santa Bárbara del Zulia, de mínimo tres (03) horas; asimismo indica la defensa que el Juez a quo omite dichas contradicciones y toma en consideración las actuaciones de los funcionarios actuantes.
En este mismo orden de ideas, la recurrente continúa transcribiendo del fallo apelado, la declaración del ciudadano funcionario Gutiérrez Molina Ángel Emerio, señalando que el Tribunal de instancia incurre nuevamente en la falta de motivación en el dictamen de la sentencia, pues el Juez a quo no tomó en consideración que los apéndices pilosos que fueron encontrados en el Vehículo que supuestamente transportaba a la víctima (hoy occiso), no le realizaron pruebas de estudios que indicaran que pertenecían a dicha víctima, indicando la defensa que el vehículo antes mencionado era utilizado como medio de transporte escolar de niños, destacando que los apéndices pilosos allí encontrados, pueden pertenecer a cualquier otro niño y no a la víctima en cuestión.
De igual manera, quien apela plasmó un extracto de la declaración del ciudadano Caracciolo Troconis, quien expresó que en su taller se encontraba una camioneta Eco Sport, que pertenecía a la ciudadana Lesbia Palomares, la cual le realizarían trabajos de mecánica al motor que estaba dañado, asimismo dejó asentado que funcionarios del GAES, llegaron a su taller para llevarse el Vehículo en cuestión, que según éste era robado; dicho esto, la defensa manifiesta que a su consideración dichos funcionarios actuaron arbitrariamente, abusando de su autoridad, manipulando así el procedimiento, y en consecuencia el Juez a quo vuelve a incurrir en la falta de motivación en su decisión, pues no consideró las incidencias ocurridas.
Aunado a ello la defensa continúa transcribiendo un extracto de la sentencia impugnada, señalando respecto a la declaración, como prueba anticipada de testigo, al ciudadano JUAN CARLOS DUARTE MUÑOZ, y en relación con la testimonial de la ciudadana JOHANA CARINA BURGOS, que en ambas declaraciones ninguno de los ciudadanos antes mencionados, hicieron referencia a la vestimenta correcta que utilizaba su defendida, cuando supuestamente retiraba al niño (victima), de la Unidad Educativa La Esperanza, ubicado en el barrio la Esperanza de la ciudad de Tibú, Norte de Santander, realizando los funcionarios actuantes en el caso, allanamiento en las casas relacionadas con dicha ciudadana.
Por último, enfatiza la Defensa Pública que en la recurrida, el Juez de Juicio a su parecer no analizó cada una de las pruebas documentales y testimoniales, que fueron presentadas, para luego concatenarlas una por una y así llegar a una conclusión en el debate oral, que beneficie a su defendida, fundamentando así su denuncia con diversos criterios jurisprudenciales y promoviendo como medio de prueba el original de la causa penal N° J01-1745-2015.
En el aparte del “Petitorio” la Defensa de la ciudadana DARIANA DARINA PORTILLO URDANETA, requirió a la Alzada, declare CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia ANULE la decisión dictada en fecha 13/04/2020, bajo el N° 043-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la causa penal N° J01-1745-2015.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Argumentó el Ministerio Público, luego de exponer los alegatos presentados por la Defensa, que la misma fundamentó en su escrito recursivo el vicio de falta en la motivación de la sentencia en base a la valoración diferente dada por el Juzgado a unos medios de prueba, y que tal hecho no constituye un error in judicando (sic) que ataca la motivación, indicando que dicha denuncia va dirigida al criterio de valoración utilizado para apreciar determinados medios de prueba; considerando el representante Fiscal, que el hecho de que el Juez de Juicio, pueda valorar una prueba sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto o funcionario que la suscribe, no necesariamente impide que el juzgador deseche su contenido probatorio, pues este goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometidos a su conocimiento, debiendo únicamente ceñirse a las reglas de la lógica, sana crítica, las máxima de experiencia y los conocimientos científicos, dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto estima que mal puede la defensa indicar que se debe anular el mérito probatorio que adecuadamente dio la instancia a cada medio de prueba, fundamentando quien contesta la acción recursiva, lo expuesto con diversos criterios jurisprudenciales.
Prosiguió indicando el representante de la Vindicta Pública, que debe tomarse en cuenta que del análisis estructural y de fondo de la sentencia recurrida, que si bien es cierto pudiese cuestionarse la relación existente entre el titulado de las diversos apartes que constituyen el fallo y el contenido de los mismos, así como también es cierto que en el aparte denominado “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del presente juicio”, constituye una copia casi exacta del contenido del acta del debate, no es menos cierto que no es esto la totalidad de la sentencia, que si bien pudiera constituir un exceso de transcripción, no constituye un vicio que dé lugar a la nulidad, ni a la inmotivación del fallo que señala la defensa, pues en los apartes posteriores quedó claramente especificado los motivos que a criterio del Juez de juicio dieron lugar a la sentencia condenatoria.
Finalmente solicitó el Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y confirme la sentencia impugnada.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 27 de Octubre del año 2022, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral, previa intervención técnica por parte de la Coordinación del Departamento de Informática de la Dirección Administrativa Región Zulia, se estableció conexión de audio y video, a través del servicio ofrecido por la aplicación gratuita WhatsApp, conforme resolución Nº 2020-009, de fecha 04 de Noviembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estuvieron presentes: el representante Fiscal Decimosexto del Ministerio Público ABOG. JHON URDANETA FUENMAYOR, de la Defensora Pública Primero Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara Abg. ANGELA CARIDAD PEÑA, y de la ciudadana acusada DARIANA DARINA PORTILLO URDANETA previo traslado del Centro de arrestos y detenciones preventivas San Carlos del Zulia, asimismo se deja constancia que la victima por extensión BEATRIZ CALVO se encuentra debidamente notificada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito recursivo, constata esta Alzada, que el mismo fue interpuesto con fundamento únicamente a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; indicando la recurrente que en el fallo impugnado no se establecieron los hechos que el Tribunal de instancia estimó acreditados, y tampoco realizó una valoración íntegra de las declaraciones testimoniales, así como de las pruebas documentales practicadas durante el juicio, alegando además que el Jurisdicente no realizó la debida adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de pruebas, indicando que solo se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros, y sin establecer de manera clara y precisa las razones por la cuales dictó la sentencia condenatoria apelada.
Quienes aquí deciden, estiman pertinente indicar que cuando se alega esta causal, es decir, la falta de motivación, se debe remitir, en primer lugar, a lo que se ha establecido como “decidir motivadamente”, tal como lo expusiera en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:
“…motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”
La Sentencia Nº 203, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, trata sobre la Motivación de la Sentencia y en ella se estableció, lo siguiente:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Tenemos que de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la falta de motivación de la sentencia, en Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
De lo expuesto, observa la Sala que tal como quedó acreditado ut supra, del análisis jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.
El objeto principal del requisito de motivación, viene a ser el control frente a la arbitrariedad del Jurisdicente, en virtud que la parte dispositiva de sus sentencias deberá ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en audiencia oral y pública y bajo las reglas del contradictorio, esto en atención a que, sólo a través de estas disquisiciones racionales podrá instaurar los elementos que utilizó para basar su fallo, así como el precepto legal aplicable al caso en concreto, comprobándose de esta forma la legalidad de lo decidido; motivación que igualmente comportara la garantía del derecho a la defensa de las partes, así como de seguridad jurídica, toda vez que al conocer los motivos que llevó al Juez a tomar dicha decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer e impugnar si fuera el caso, las razones que utilizó el juzgador para desestimar sus pretensiones.
De esta forma ha venido precisando esta Alzada, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han llevado al Juez a tomar dicha decisión, todo acorde con las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias; en fin, declarar el derecho a través de fallos debidamente fundamentados en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, los cuales, al ser estimados jurisdiccionalmente por el Juez o Jueza, confluyen a un punto o conclusión razonable, incuestionable y convincente en derecho y en justicia.
Pues bien, atendiendo a la denuncia en cuestión, en la cual indica el recurrente que existe falta manifiesta de motivación por parte del Juzgador acerca de la valoración, análisis y comparación que debe hacerse de cada elemento probatorio, en principio individualmente y luego en su conjunto, lo cual a su decir, no puede verificarse del texto de la sentencia, pues el Juez de Juicio no adminículo, comparó, ni relacionó ninguna prueba con otra, desestimando el valor de algunos medios y órganos de prueba, incurriendo a criterio de la recurrente, de esa manera en falta de motivación.
En este sentido, la Sala hizo una revisión del fallo impugnado, a objeto de determinar si efectivamente existe el vicio denunciado de inmotivación en relación con la valoración hecha por parte del Juez de la recurrida en cuanto a la valoración, análisis y comparación que debe hacerse de cada elemento probatorio, en principio individualmente y luego en su conjunto, como lo denuncia la recurrente en su escrito de apelación.
En tal sentido, pasa esta Alzada, luego de un detenido análisis efectuado a la recurrida, observando que contrario a lo expuesto por la apelante, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y admiculada, por cuanto el Juez de juicio en la definitiva valora cada una de las pruebas, comparándolas unas con otras, pues de los folios 73 al 84, en los que riela inserto parte del contenido de la decisión hoy recurrida, el Juez A quo precisó en el particular denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, cuáles fueron los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del juicio, señalando de manera descriptiva los alegatos más relevantes expresados por testigos y funcionarios durante el desarrollo de las audiencias del debate oral y público, extrayendo de cada medio probatorio controlado por las partes, los hechos procesales o silogismo judicial para dictar su decisión.
De seguidas esta Alzada; considera pertinente citar el contenido, atinente a los “Fundamentos de hecho y de Derecho”, que a tenor de lo antes expuesto establece lo siguiente:
“En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a la ciudadana DARIANA DARINA PORTILLO URDANETA, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio de manera parcial la relación material específica del hecho en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta personal desplegada por la acusada, lo cual compromete la responsabilidad penal del mismo, en la comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 1, 5 y 7 de la citada Ley, en perjuicio del niño que en vida respondía al nombre de LUIS FERNANDO LAMBERTINEZ CALVO, toda vez que quedó debidamente acreditado, con las pruebas que se recepcionaron durante el desarrollo del debate… (Omisis)… De igual modo, se adminicula a dicha prueba la testimonial del funcionario GUTIERREZ MOLINA ANGEL EMERIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.847.956, experto en criminalística del área física, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Mérida, Estado Mérida, con cinco (05) años de servicios, y se encuentra verificada la idoneidad del objeto a conocer por cuanto refiere a las documentales Dictamen Pericial continente de la EXPERTICIAS DE ACTIVACION ESPECIAL Y BARRIDO, quien durante el desarrollo del debate manifestó que realizó una activación especial y un barrido de un vehículo, que el resultado de esa actuación fue que obtuvo una tarjeta con rastro dactilares y apéndices pilosos a lo que se le hizo cadena de custodia y se resguardaron para ser enviados al laboratorio para futuros análisis…(Omisis)… De igual modo, se adminicula a dicha prueba la testimonial de la ciudadana BEATRIZ CALVO MOLINA, de nacionalidad colombiana, cedula de identidad V- 55.028.718, comerciante, en su condición de progenitora, del niño (L.F.L.C), quien además en su dicho refirió que el niño estaba en el colegio, que todos los días, siempre el niño regresaba de 11:45 de la mañana o 12:00 del mediodía, que ese día en el colegio salieron un poquito más antes porque no había agua, que ella estaba en la casa cuando la señora le dijo que el niño no había llegado, que pasaron las doce, las doce y media, que cuando eran como las doce y media y los otros niños estaban en su casa, se fue para la escuela, que cuando llegó a la escuela que habló con la profesora, ella le dijo que había salido con un amiguito, que fue hasta la casa del niño y éste le dijo que lo había recogido una camioneta, que su hijo con la persona que lo recogió había compartió mucho, que su hijo si se subió es porque conocía a la persona, que empezó a averiguar en la esquina de la escuela, que unos moto taxi le dijeron como era la camioneta donde se montó su hijo, y que habían visto a la persona, que preguntó quién era y le dijeron que era la muchacha que le ayudaba a ella en el restaurante, que empezó a llamar a esa persona y le dije que donde estaba el niño, que la última conexión por el teléfono fue como a las 9:45, que siguió enviándole mensajes, que salió en una moto y empezó a buscar al niño, que todos estaban buscando al niño, que había ido donde una señora que tiene una tienda y ésta le dijo que había visto a Dariana, que esa señora siempre iba al restaurante y le dijo que era Dariana, que su hijo con Dariana era especial, que ellos salían en la moto normal, que como a las dos de la tarde Dariana volvió a tener conexión en Venezuela, que la llamó y le dijo que le devolviera a su hijo, y que ésta le dijo que estaba en Anzoátegui, que le dijo que a ella la habían visto en Tibú, que se fue para Encontrados, y se encontró con la mamá de Dariana y le dijo que tenía algo que decirme, que le preguntó dónde estaba Dariana, y le dijo que estaba en Santa Bárbara, que después le dijo que estaba para las minas de Oro, que le seguía negando a su hija, que allí empezaron con lo del caso del niño, que ella se fui para Tibú, que llegó la gente de Cúcuta, que ella le escribía como normal, los agentes le dijeron que le siguiera escribiendo a ver que le podían sacar, que cuando eran las nueve de la mañana la llamaron de un teléfono de aquí de Venezuela, que en la llamada era el niño, el niño no hablaba que estaba en modo de miedo, que le dijo como riéndose -mamita haga lo que le dice o si no me matan-, que la gente que estaba allí le dijo que alargara la comunicación, pero que fue muy corta la comunicación, que de Cúcuta se comunicaron con el GAES de El Vigía del Antisecuestro, que ella se iba todos los días para El Vigía, y de Cúcuta mantenían contacto con el GAES de El Vigía, que después la llamaron le decían que tenía que dar mil millones de bolívares si quería ver el niño vivo; que ella siguió hablando con Dariana por WhatsApp, y que la misma le dijo que como se le ocurría que como ella le iba hacer eso si ella lo quería, que después de esa llamada fue que la capturaron en Santa Bárbara porque habían dado con los números de teléfonos, que a los días que estaba yendo para El Vigía, le dijo a Dariana que donde estaba el niño, y que ésta le dijo que sí había recogido al niño y que se lo había dado a unos tipos porque si no la mataban a ella y a toda su familia, que ella mantuvo una relación con ella, que le dijo a ella que le dijera quienes eran los dos hombres y una mujer que estaban parados en la camioneta haciendo la llamada, que después en El Vigía, estuvo otra persona que era la dueña de la camioneta, que se llamaba Lesbia, que la habían capturado también y le dijo que le dijera del niño, y que ésta le dijo que ella no sabía del niño, que ella había sido la ex pareja de Dariana, que la camioneta si era de ella, que ese día ella estaba en una reunión y que Dariana le había dicho que le prestara la camioneta, pero que no sabía para donde estaba la camioneta, que le hicieron experticia a la camioneta y encontraron pelos del niño, que pasó el tiempo y no habían hallado nada, que la gente de Colombia entró a Venezuela, que como a las nueve de la mañana se reunieron con Dariana y después había salido un señor y le dijo que mi hijo estaba muerto, que le pregunté dónde estaba, que ella le dijo que hasta que no lo viera no creía, que después una tía de ella, dijo que ellos como familia tenían unas bóvedas en el cementerio que pertenecía a la familia Urdaneta, que preguntaron que a quien habían enterrado allí y ellos dijeron que a nadie, que fueron para el cementerio y la bóveda estaba fresca, que destaparon la bóveda y encontraron una bolsa, que ella estaba ese día en Encontrados, que ese día estaba en Encontrados y le dijeron que su hijo apareció muerto en una bóveda en el cementerio, que de la bolsa sacaron el suéter, el uniforme, los zapatos, sacaron los interiores que ese niño cargaba ese día, que había llegado un médico de antropología, y le dijeron que todo coincidía, que le entregaron unos huesos que fue lo que le del niño, que ella les dijo que se los iba a llevar para Bogotá;…(Omisis)… De igual modo, se adminicula a dicha prueba la testimonial de la ciudadana LESBIA VIOLETA PALOMARES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 7.784.849, de trabajo u oficio ingeniero civil, quien durante el desarrollo del debate manifestó que quedó involucrada porque le prestó la camioneta a DARIANA PORTILLO URDANETA, porque ésta le dijo que iba a la fiscalía, que no conoció a ese niño, que ella estaba hasta trabajando…Omisis…La declaración en análisis también se adminicula con la documental ACTA DE DECLARACION COMO PRUEBA ANTICIPADA DE TESTIGO, de fecha once (11) de marzo del año 2015, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE MUÑOZ, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, quien durante el interrogatorio manifestó que la muchacha presente en la sala llego a Tibú, Norte de Santander, en un carro, que bajó el vidrio y le preguntó que dónde quedaba el colegio La Esperanza, que le indicó que quedaba al lado, que le dijo que se estacionara en la sombra, que la misma se dio la vuelta y se estacionó en toda la esquina, que se quedó allí, que como a los 20 minutos se había bajado del carro y le había dado una vuelta al lugar, que miro los vidrios del carro y se volvió a montar, que tenía un jean azul, una blusita y unas botas, que arranco como para la escuela, que dio la vuelta y se paró frente al parquecito de la esperanza donde está la Virgen que se fue a hacer una carrera a llevar unos almuerzos, que cuando regresó le dijeron que la muchacha que estaba allí se había llevado un niño…(Omisis)…. La declaración en análisis también se adminicula con la documental ACTA DE DECLARACION COMO PRUEBA ANTICIPADA DE TESTIGO, de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2015, rendida por la ciudadana JOHANA CARINA BURGOS, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, quien durante su exposición manifestó que eso fue el 10 de Febrero de 2015, que estaba en su casa, que salió a un supermercado que queda al lado de la escuela del sector La Esperanza, que en ese momento que se sentó en ese supermercado vio frente a la escuela una camioneta Ford Eco sport Venezolana, que estaba allí en todo el frente de la escuela, que también observó a la señora que estaba presente en la audiencia fuera del vehículo dándole vueltas al vehículo, que eran como las 11:20 o 11:30 de la mañana aproximadamente (subrayado y negrillas del Tribunal).
Como puede observarse el A quo, si realizó análisis de cada prueba o testimonio recibido durante el juicio oral y público por separado, para luego admicular unas pruebas con otras, encontrándonos así que las testimoniales denunciadas como no analizadas, fueron realmente valorada, pues se encuentran descritas en la sentencia recurrida cuando refiere en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados; y en este sentido, no le asiste la razón a la defensa en cuanto a lo denunciado en su escrito recursivo relativo al vicio de “falta manifiesta de motivación”, debido a que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada en argumentos sólidos, concisos y precisos que decantaron en un fallo condenatorio.
Ahora bien; esta Sala constata sobre las testimoniales rendidas por los ciudadanos BEATRIZ CALVO MOLINA, LESBIA VIOLETA PALOMARES, ANGEL EMERIO GUTIERREZ MOLINA, JUAN CARLOS DUARTE MUÑOZ y JOHANA CARINA BURGOS, que luego de ser comparados, confrontados y adminiculados entre sí, con los demás medios de pruebas, el Juez de Juicio les acredita el correspondiente valor de plena prueba a cada una de las testimoniales y demás medios probatorios; por lo que en tal sentido se transcriben las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, los cuales rielan de los folios 05 al 67, de la sentencia del asunto penal que nos ocupa; así la ciudadana BEATRIZ CALVO MOLINA, expuso en la sala de audiencia lo siguiente:
1.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA BEATRIZ CALVO MOLINA, de nacionalidad colombiana, cedula de identidad V- 55.028.718, comerciante, en su condición de progenitora, del niño (L.F.L.C), quien fue juramentado y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración, acto seguido la testigo Expuso: “el niño estaba en el colegio, todos los días, siempre el niño regresaba de 11:45 ó doce del mediodía, ese día en el colegio salieron un poquito más antes porque no había agua, yo estaba en la casa cuando la señora dijo Beta ve que el niño no ha llegado, paso las doce, las doce y media cuando era como las doce y media y los otros niños estaban en la casa yo fui para la escuela y cuando llegué a la escuela que hablé con la profesora, ella me dijo que había salido con un amiguito, el niño dijo que lo había recogido una camioneta, luchito con la persona que lo recogió ella compartió mucho y el niño si se subió es porque conoce a la persona, yo empecé a averiguar en la esquina de la escuela, dijeron unos moto taxi la camioneta donde se montó el niño, y vieron a la persona, yo pregunté quién era y dijeron que era una muchacha que la ayudaba a usted en su restaurante, yo empecé a llamar a esa persona y le dije que donde estaba el niño, la última conexión por el teléfono fue como a las 9:45, le seguí enviando y me dijeron que ella estaba acá, yo salí en una moto y empecé a buscar, todos estábamos buscando al niño porque él era muy conocido en el pueblo, yo fui donde una señora que tiene una tienda quien es evangélica en Tibú y ella me dijo que había visto a Dariana, porque ella siempre iba al restaurante y dijo que era Dariana, Luchito con Dariana era especial, ellos salían en la moto normal, como a las dos de la tarde Dariana volvió a tener conexión en Venezuela, yo la llamé y le dije que me devolviera a Luchito, y ella dijo que no que estaba en Anzoátegui, yo le dije que a ella la habían visto en Tibú, yo me vine para Encontrados, y me encontré con la mamá de ella y me dijo que tenía algo que decirme, yo le pregunté donde esta Dariana, y me dijo que estaba en Santa Bárbara, yo le pregunté cual Santa Bárbara y me dice a no ella está para las minas de Oro, yo hablé con una hermana de ella y dijo que estaba en Anzoátegui, ella seguía negando que no estaba allí, yo me devolví para Casigua, empecé a marcar de un teléfono de un amigo y la mamá de ella me dijo que ella estaba en Santa Bárbara, la señora no me quiso decir más nada, allí empezamos con lo del caso del niño, yo me fui para Tibú, llegó la gente de Cúcuta, ella me escribía como normal, los agentes me dijeron que le siguiera escribiéndole a ver que le podíamos sacar, cuando eran las nueve de la mañana me llamaron de un teléfono de aquí de Venezuela, en la llamada era el niño, el niño no hablaba en modo de miedo, me dijo como riéndose mamita haga lo que le dice o si no me matan, la gente que estaba allí me dijo que alargara la comunicación, pero fue muy corta la comunicación, de allá de Cúcuta se comunicaron con el GAES de El Vigía del Antisecuestro, yo me iba todos los días para El Vigía, y de Cúcuta mantenían contacto con el GAES de El Vigía, yo salí en la madrugada de El Vigía para Tibú, después de la llamada que me hicieron y pusieron a hablar el niño, al día siguiente en la mañana me llamaron y me decían que tenía que dar mil millones de bolívares si quería ver el niño vivo; yo seguí hablando con Dariana por WhatsApp, ella dijo que como se me ocurría que ella le iba hacer eso si ella lo quería, después de esa llamada fue que la capturaron en Santa Bárbara, como habían dado con los números de teléfonos, nos dieron unos puntos en el kilómetro cinco, nos pusimos a repicar a los teléfonos fijos, así la primera vez, dimos con los teléfonos frente al Hotel Boloña, seguíamos repicando y dimos con el teléfono que está en la panadería bajando el puente, de allí hicieron la otra llamada, después que nosotros teníamos esos puntos verificamos si habían cámaras, al frente del hotel Boloña no habían cámaras y por un local Mas Moda si habían cámaras, así como la del banco, yo todos los días veía esos videos y nunca veía a ningún conocido; a los días que yo estaba yendo para El Vigía, yo le dije a Dariana que donde estaba el niño, ella me dijo que sí había recogido al niño y que se lo había dado a unos tipos si no la mataban a ella y a toda su familia, yo mantuve una relación con ella, yo le dije a ella que me dijera quien fue, y que el día de la llamada había estado una camioneta parada que estaban dos hombres y una mujer haciendo la llamada, después de eso estando en El Vigía, allá estuvo otra persona que era la dueña de la camioneta, que se llama Lesbia, porque Dariana decía que ella era estudiada, ingeniera, yo la iba a meter a trabajar en Ecopetrol con unos amigos, la señora Lesbia aparecía en las hojas de vida, como a ella la capturaron también le dije que me dijera del niño, la señora me dijo que ella no sabía del niño, la muchacha decía que ella había sido la ex pareja de Dariana, yo le pregunté si Dariana era estudiada, un montonón de cosas que ahora me di cuenta que no era así, me dijo que la camioneta si era de ella, que ese día ella estaba en una reunión y que Dariana le había dicho que le prestara la camioneta, pero ella no sabía para donde estaba la camioneta, le hicieron experticia a la camioneta y encontraron pelos del niño, empezamos con la gente del GAES, fuimos a preguntarle a la familia si tenían conocimiento, dijeron que ellos no creían eso de su hermana, después hicieron unos allanamientos en la casa de ella para ver si encontraban algo, y después de eso seguimos con la gente de Tibú y con la gente de acá, después que la capturaron a ella, que yo tenía que estar en Colombia, por si me llamaban otra vez, más nunca me volvieron a llamar para extorsionarme ni nada, después de eso llegamos y la gente allá en Cúcuta nos pusimos a averiguar más de esa persona, averiguamos con una sobrina de ella en Encontrados y ella nos dijo que ella tenía relaciones con ambas, a mí me decía Bety, yo me voy de paseo para que mi familia, pero eran mentiras ella se venía para acá con la otra, yo seguí con la gente de Tibú, no baje más al Vigía, bajé a Encontrados, un día que estábamos en Encontrados salimos a repartir papelitos del niño, donde se ofrecía una recompensa, yo puse muchos afiches porque decían que el niño lo habían tirado por El Moralito, por la vía hacia El Vigía, cuando veníamos por Encontrados me dijeron que lo habían visto con una señora por El Moralito, seguimos trabajando con la gente de Cúcuta, pasó el tiempo y no habíamos hallado nada, ella decía que ella había entregado al niño y que no sabía a quién se lo había entregado, la gente de Colombia entró a Venezuela, mandaron a traer gente de Cúcuta, y como a las nueve de la mañana se reunieron ellos con Dariana y salió un señor y me dijo que mi hijo estaba muerto, le pregunté que donde estaba, yo pregunté dónde estaba el niño, yo dije que hasta que no lo viera no creía, me dijeron que me fuera haciendo la idea que mi hijo estaba muerto, ellos se fueron, y quedamos que nos veíamos en Tibú, ellos no me dijeron dónde estaba el niño, una gente habían ido hacer unos allanamientos y una tía dijo que ella había ido allá a pedir un palustre que es una bicha que uno utiliza para revolver un cemento, y la misma tía de ella, ellos como familia tenían unas bóvedas en el cementerio que pertenecía a la familia Urdaneta, ellos preguntaron que a quien habían enterrado allí y ellos dijeron que a nadie, fueron para el cementerio y la bóveda estaba fresca, destaparon la bóveda encontraron una bolsa, yo estaba ese día en Encontrados, el GAES me llamó y me dijo que donde estaba, yo dije que estaba cerca de Encontrados, don Ramón llamó a la hija y le preguntó que si Bety está con usted, le dice don Ramón que el niño de Bety apareció muerto en el cementerio, yo empecé a llamar a don Ramón y me dijo que llegara en Encontrados, yo llegué a la Guardia, me dijeron que luchito apareció muerto en una bóveda en el cementerio, ya el niño lo habían traído para acá para Santa Bárbara, y nos vinimos, cuando llegamos allí en el cementerio había una bolsa y de allí sacaron el suéter, el uniforme, los zapatos, sacaron los interiores que ese niño cargaba ese día, yo sabía que ropa le había puesto al niño, pero el niño no estaba allí era un poco de cosas, era algo como gelatina, como baba, me sacaron la ropa, y me dijeron que si era la ropa del niño, yo no vi a mi hijo allí, yo lo único que vi fue la ropa del niño, más nada, después de eso, llevaron esa ropa para la gente del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, la metieron en una bolsa, pero el niño no estaba, de allí nos fuimos para el hospital a mí me dijeron que si podía traer los papeles del niño, yo fui para Tibú a buscar todos los papeles, pero tocaba esperar que Cúcuta dijera que si porque allí tenía yo el niño con el seguro, llegó un médico de antropología, dijeron que todo coincidía, ya después lo único que hicimos fue que iban a meter los huesos eso fue lo que me entregaron del niño, duraron dos días en el hospital, le hicieron exámenes, me decían que yo que iba hacer con los huesos del niño, yo les dije que me los iba a llevar para Bogotá, y me dieron los huesos en una cajita de 80 x 40, que eso fue lo que yo enterré en Bogotá, cuando me fui que iba llegando a Bogotá me dijeron que “La Coqui” se voló, ella se perdió, como se va a volar en una parte donde yo estuve que había tanta seguridad, yo llamé y dije que no me parecía que la que había matado a mi hijo se había volado y que no iba a parar, que iba a ver cómo nos ayudaban, yo llamé a la gente de Cúcuta, para donde podía agarrar ella, que seguro la única que le iba a ayudar era la de Santa Bárbara, como a las cinco de la mañana había llegado con una peluca con un manto, la agarraron cerca de la casa de ella, si yo no tengo ningún vínculo como voy a llegar allá, la gente del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, la agarró nuevamente, los familiares de ella habían conocido unos abogados, y el abogado me dijo que le habían pagado muy bien para sacarla libre, yo le dije que ella tenía hijos, yo le decía usted no tiene corazón hermano, a mí me pagan por demostrar la inocencia, ese señor veníamos para acá, él no venía, la gente que la había visto a Dariana cuando recogió el niño, yo les dije para que vinieran como testigos y ellos dijeron que si, que si no había problemas si venían, que los colombianos no podían dar a aquí testimonio, y que ellos eran colombianos y su palabra no contaba aquí, ellos estaban aquí ilegales, ellos me colaboraron le tomaron las huellas, la señora es evangélica, ella tenía compromisos en Cúcuta que ella no podía estar viniendo para acá, yo la llamé y le dije que no lo hiciera por mí, que lo hiciera por el niño, ella tiene un niño Samuelito jugaba con Luchito, ella se fue porque tenía una campaña, ella entró de forma legal, ella atestiguó, que era ella la que había recogido el niño, que se había montado en la camioneta, que el niño no se había montado a la fuerza, que él se había subido, después citaron al moto taxi del pueblo, le tomaron los datos, las huellas, aquí le dieron una cita, y él dijo también que sí, que era ella, de allí empezamos con las audiencias, el abogado hacía lo imposible para que me olvidara del caso, yo no sé qué pasó primero estaba eso por la Fiscalía de aquí de Santa Bárbara y después lo enviaron para allá para Caja Seca, yo quiero justicia, es un niño, lo que estamos buscando es la verdad, el fiscal 21 de Caja Seca, y yo llegaba había noticias, lo sacaron y lo enviaron por allá, eso me dio más ganas para venir y que se sepa la verdad, a quien me dolía era a mí era mi único hijo, era la persona por la cual yo salía adelante, y aun quiero saber la verdad, yo quiero saber qué pasó con el niño, yo no sé qué paso con el niño, de allí la gente del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, iban a averiguar, yo llamaba al fiscal y me dijo que iban a abrir, que ellos estaban averiguando, había un muchacho que manejaba el carro y me dijo que estaba ocupado, yo iba mucho a la fiscalía de Santa Bárbara para que me dieran información, que otra persona estaba, meter al niño en una bolsa, batir mezcla, colocar adobe, sellar la lápida, yo que soy una mujer verraca, pero de llegar y hacer eso yo sola, eso es mentira, el fiscal de Caja seca, aplazaron varias veces las audiencias, yo pregunté qué iba a pasar, y me dijeron que ya no iban a aplazar más y estuviera o no el abogado se va a dar la audiencia, pusieron la fecha y si, ese día también se enfermó el abogado, el juez dijo que si no aparecían los abogados llamaban a una abogada de oficio que pone el gobierno para que la atienda, ese día estaba Dariana, estaba yo y dos alguaciles, se dio por primera vez, el abogado dijo que como no le habían pagado más que no la iba a defender más, en Encontrados decían que como yo no venía la iban a soltar, las últimas veces estaba la abogada de ella, en vez de estar afuera debe estar es preguntándole cosas a ella, es todo”
Luego de ser interrogada por las partes, el Juez de juicio procedió a dejar establecido lo siguiente:
…por tanto, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado por este Juzgador, nos encontramos que no podemos acreditarle por sí sólo, un valor probatorio a favor o en contra de la acusada de autos, ya que debemos adminicularlo y confrontarlo con los demás medios que se recepcionaron en el debate para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. Así se decide.
La testigo LESBIA VIOLETA PALOMARES, expuso lo siguiente:
10.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LESBIA VIOLETA PALOMARES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 7.784.849, de trabajo u oficio ingeniero civil, quien estando debidamente juramentado, quien fue juramentada y al ser interrogada por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, ésta señaló no tenerlo, así como no tener grado de consanguinidad con la acusada de autos, y que estaba dispuesta a rendir declaración, acto seguido la testigo Expuso: “Bueno Doctor, sobre eso yo no sé nada, yo no supe de eso, quede involucrada porque yo le presté la camioneta a ella, porque ella me dijo que iba a la fiscalía, ni sabía de ello, no conocí a ese niño es más ni lo vi, yo estaba hasta trabajando, es todo”
Luego del respectivo interrogatorio a la ciudadana LESBIA PALOMARES, fue analizada dicha declaración por el juez de juicio de la siguiente manera:
…El Tribunal al analizar la anterior deposición observa que la misma deviene de una ciudadana que se identificó como LESBIA VIOLETA PALOMARES, y si bien, manifestó no saber nada de los hechos objeto del proceso, de acuerdo a su relato nos manifestó que quedó involucrada porque le prestó la camioneta a DARIANA PORTILLO URDANETA, porque ésta le dijo que iba a la fiscalía, que no conoció a ese niño, que ella estaba hasta trabajando… Omisis…
Una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado por este Juzgador, nos encontramos que no podemos acreditarle por sí sólo, un valor probatorio a favor o en contra de la acusada de autos, ya que debemos adminicularlo y confrontarlo con los demás medios que se recepcionen en el debate para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. Así se Declara.
El funcionario GUTIERREZ MOLINA ANGEL EMERIO, manifestó durante el juicio:
11.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO GUTIERREZ MOLINA ANGEL EMERIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.847.956, experto en criminalística del área física, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Mérida, Estado Mérida, con cinco (05) años de servicios, quien fue juramentado, al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con la acusada de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. Seguidamente el tribunal pone a la vista del testigo y de las partes EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL Y BARRIDO N° 9700-067-DC-0416, de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2015 y le pregunto si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, a lo que manifestó: “Si reconozco su contenido, esta es mi firma y ese es el sello de la Institución. Acto seguido expuso lo siguiente: “yo hice una activación especial y un barrido de un vehículo, el resultado de esa actuación fue que obtuve una tarjeta con rastro dactilares y apéndices pilosos a lo que se le hizo cadena de custodia y se resguardaron para ser enviados al laboratorio para futuros análisis, esa fue toda mi actuación, es todo”
Analizada la declaración del funcionario Gutiérrez Molina Ángel Emerio, por la recurrida la cual determinó, luego de los interrogatorios de las partes:
…El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo experto, que se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, lo cual evidencia y comprueba la idoneidad del sujeto cognoscente, por ser uno de los expertos autorizados por la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales; asimismo, se encuentra verificada la idoneidad del objeto a conocer por cuanto refiere a las documentales Dictamen Pericial continente de la EXPERTICIAS DE ACTIVACION ESPECIAL Y BARRIDO, quien durante el desarrollo del debate manifestó que realizó una activación especial y un barrido de un vehículo, que el resultado de esa actuación fue que obtuvo una tarjeta con rastro dactilares y apéndices pilosos a lo que se le hizo cadena de custodia y se resguardaron para ser enviados al laboratorio para futuros análisis…Omisis…
Así mismo, el presente testimonio y la documental EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL y BARRIDO, deben adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si las experticias y las documentales puedan o no ser utilizadas como prueba a favor o en contra de la acusada de autos. ASI SE DECLARA.
En el acta de declaración, como prueba anticipada del testigo JUAN CARLOS DUARTE MUÑOZ, expuso lo siguiente:
“La muchacha aquí presente llego a Tibú Norte de Santander, en un carro, bajo el vidrio y pregunto muchacho donde queda el colegio la esperanza?, yo le indique está aquí al lado, que tiene rojo con blanco en la manga, yo le dije parquéese en la sombra o parquéese en el sol ella dio la vuelta y se parqueo en toda la esquina de la cancha y de allí se quedó y rato después como a los 20 minutos se bajó del carro le dio una vuelta a todo, miro los vidrios del carro y se volvió a montar, tenía un jean azul una blusita y unas botas como de estilo de empresa, y de allí arranco como para la escuela, dio la vuelta y se paró frente al parquecito de la esperanza donde está la virgen y cuando estaba allá saco el celular y comenzó como a chatear lo demás si no se, y de allí me fui a hacer una carrera a llevar unos almuerzos que tengo una contra allá y me fui y cuando llegue me dijeron que la muchacha que estaba allí se había llevado un niño, de allí para delante ya yo no sé más nada”.
El testimonio del ciudadano Juan Carlos Duarte Muñoz, fue analizado y valorado por el Juez de instancia de la siguiente manera:
…El testimonio del ciudadano JUAN CARLOS DUARTE MUÑOZ, se aprecia y se le da valor probatorio para dar por acreditado que la ciudadana DARIANA PORTILLO URDANETA, fue la persona que en horas de la mañana del día 10 de febrero del año 2015, llegó al Centro Educativo La Esperanza, ubicado en la calle 13, con carrera 16, Barrio La Esperanza, Municipio Tibú, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, conduciendo un vehículo Marca Ford, Modelo Eco Sport, Color Gris, Año 2007, Placas VCX60D, donde se encontraba estudiando el menor que en vida respondía al nombre de LUIS FERNANDO LAMBERTINEZ CALVO, y valiéndose del vínculo afectivo que tenía con el mismo ya que había convivido con éste, y lo secuestra, quién posteriormente le diera muerte por haberle colocado una cinta de embalar transparente en la cara, la cual le obstruyó las vías respiratoria (nariz y boca), causándole una asfixia mecánica por sofocación, la cual positivamente le causara la muerte, y lo introdujera en una bóveda que se encuentra ubicada en el Cementerio de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, que pertenece a la familia de la referida acusada DARIANA PORTILLO URDANETA; por tanto, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado por este Juzgador, nos encontramos que no podemos acreditarle por sí sólo, un valor probatorio a favor o en contra de la acusada de autos, ya que debemos adminicularlo y confrontarlo con los demás medios que se recepcionaron en el debate para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. Así se decide.
La ciudadana JOHANA CARINA BURGOS, en el acta de declaración como prueba anticipada de testigo, manifestó lo siguiente:
…“ Eso fue el 10 de Febrero estaba en mi casa salí a un supermercado que queda al lado de la escuela la esperanza, en ese momento que me senté en ese supermercado y vi frente a la escuela una camioneta Ford Eco sport Venezolana, allí en todo el frente de la escuela, y también observe a la señora que está aquí presente fuera del vehículo dándole vueltas al vehículo, eran como las 11:20 o 11:30 de la mañana aproximadamente, luego le dio una vuelta a la manzana y después ya de allí no supe más”
Cuyo testimonio fue analizado y valorado en los siguientes términos:
…una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado por este Juzgador, nos encontramos que no podemos acreditarle por sí sólo, un valor probatorio a favor o en contra de la acusada de autos, ya que debemos adminicularlo y confrontarlo con los demás medios que se recepcionaron en el debate para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. Así se decide.
Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, sobre la denuncia de la Defensa pública de la falta de motivación en el fallo recurrido, trae a colación argumentos propios de los hechos: donde expresa que la ciudadana Lesbia Palomares en su declaración manifiesta que le prestó su camioneta a la imputada de autos a las 9:30 am de la mañana, para que esta realizara unas diligencias en Santa Bárbara del Zulia, mientras que la ciudadana Beatriz Calvo refirió en su denuncia que varias personas le manifestaron que a su hijo lo había buscado en el colegio donde estudiaba, una mujer que manejaba un vehículo de color negro, alrededor de las 10:30 de la mañana, por lo que la defensa denuncia la falta de motivación debido a que deja asentado que entre las horas de los acontecimientos hay una diferencia de 03:00 horas entre Santa Bárbara del Zulia y la población de Tibú, Norte de Santander, barrio la esperanza, República de Colombia, por cuanto a su consideración el Juez de juicio omite las contradicciones de dichas declaraciones; de manera subrepticia pretende que este Tribunal de Alzada, y por otra parte sostiene la falta de motivación de la sentencia, la Defensa Pública en relación a la declaración del funcionario Ángel Gutiérrez, ya que el Juez no tomó en consideración que los apéndices pilosos que fueron encontrados en el vehículo, que supuestamente transportaba al niño (victima) en el presente caso, no se le realizaron pruebas de ADN y otros tipos de estudio, que puedan demostrar que pertenecían a la mencionada víctima, siendo que el vehículo en cuestión era utilizado por la propietaria como trasporte escolar, por lo que estos apéndices pueden ser de otro niño y no de la víctima, lo que demuestra la falta incurrida por el Tribunal de Instancia; observando esta Alzada sobre los dos alegatos explanados por la recurrente, el Juez de Juicio comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, lo cual le arrojó suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso, como lo es la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a esa conclusión, lo cual no le es dado a esta Alzada entrar a analizar; sin embargo, siendo un punto culminante según lo alegado por la recurrente, quien ha sostenido que el Juzgador estableció que su representada tuvo una participación en los hechos acreditados que el Tribunal de Juicio, trayendo a colación argumentos propios de los hechos, de manera subrepticia pretende que este Tribunal Colegiado, analice y cuestione los hechos tales como quedaron acreditados por el Tribunal de Juicio, instancia ésta que es la llamada por el Legislador a establecer en el fallo los hechos acreditados en el proceso, circunstancia que le está prohibida a la referida Cortes de Apelaciones, en virtud del principio de inmediación. El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones de los acusados, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.
A continuación la recurrente alega y cuestiona las declaraciones de los ciudadanos Juan Carlos Duarte Muñoz y Johana Carina Burgos en las pruebas anticipadas como lo indica sobre la expresión voluntaria y de las preguntas y respuestas, queriendo mostrar la diferencia, ya que no aportaron en sus relatos ante el Tribunal cual era la vestimenta que llevaba su defendida, al momento que fue a retirar al niño, ya que los funcionarios actuantes que realizaron los allanamientos en las diferentes casas que se relacionaban con su representada, donde encontraron unas prendas de vestir, siendo los testigos de la prueba anticipada nunca indicaron como estaba vestida al momento de retirar al niño de dicha unidad educativa; indicando la Defensora que dichas afirmaciones desvirtúan la versión de los ciudadanos que declararon como prueba anticipada; sobre tal planteamiento que hace la Defensa; en este sentido, se observa esta Alzada que lo que denuncia la Defensa Pública es sobre la alteración o contradicción en el fallo recurrido, trayendo a colación argumentos propios de los hechos, y de manera sigilosa y pretende que este Tribunal de Alzada, analice y cuestione los hechos que para la apelante no quedaron acreditados por el Tribunal de Juicio, instancia ésta que es la llamada por el Legislador a establecer en el fallo los hechos acreditados en el proceso, circunstancia que le está prohibida a la referida Cortes de Apelaciones, en virtud del principio de inmediación.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 34, dictada en fecha 13 de mayo de 2021, con ponencia de la Magistrado Francia Coello ha establecido:
“La Sala de Casación Penal, ha sostenido de manera categórica que, la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente, le corresponde a los Jueces y las Juezas de Juicio, pues son ellos, los que presenciaron el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones la cual solo podrá valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación. Sus funciones son constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido, que:
“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”
Es oportuno advertir entonces, que es al Juez de Juicio, a quien le corresponde determinar los hechos, a través del análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo a la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica; esto es, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
Por otra parte, con respecto a la denuncia de la apelante referida a la presunta falta en la motivación en que incurriese el juzgador de instancia en cuanto a la valoración de la declaración del ciudadano CARACCIOLO TROCONIS, alegando que el Juez a quo obvió todo lo expuesto por dicho ciudadano, con el fin de condenar a su defendida; es menester resaltar lo que el juzgador de juicio en el aparte de su sentencia denominado “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, adujo:
12.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CARACCIOLO TROCONIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.807.005, mecánico, quien fue juramentada y al ser interrogada por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, ésta señaló no tenerlo, así como no tener grado de consanguinidad con la acusada de autos y que estaba dispuesta a rendir declaración…Omisis…
…El Tribunal al analizar la anterior deposición observa que la misma deviene de un ciudadano que se identificó como CARACCIOLO TROCONIS, y si bien, de acuerdo a su relato nos manifestó que en su taller estaba una camioneta Eco Sport para realizarle unos trabajos de mecánica, que el carter del motor estaba dañado”…Omisis… El Tribunal al analizar la anterior deposición, observa que la misma deviene de un ciudadano quien manifiesta haberle hecho reparaciones de mecánica al vehículo descrito en actas, no obstante, no indica tener conocimiento de los hechos investigados; en razón de lo cual concluye este sentenciador que la misma no experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan; por tanto el presente medio conforme a lo narrado por el deponente, observa este Tribunal al ser apreciado y valorado que la misao no adquiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos, por lo que se le desestima como prueba. Así se Declara.
Es por ello que en razón de lo antes expuesto, respecto a lo denunciado por la recurrente, al señalar que el Juez de mérito incurre en la “falta de motivación” de la testimonial del ciudadano CARACCIOLO TROCONIS en su declaración, donde manifiesta que en su taller se encontraba un vehículo Eco Sport perteneciente a la ciudadana LESBIA PALOMARES, para realizarle trabajos de mecánica; destacan estos Jurisdicentes de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, en virtud de que tal elemento de prueba fue valorado en la definitiva por parte del juzgador, solo que lo hizo de manera negativa desestimando así dicha testimonial, por considerar que no adquiere valor probatorio, debido a que no establece los hechos o la participación de la imputada en el caso de marras en contra de la víctima (hoy occiso); conclusión a la que arribó una vez que realizó un análisis conforme a la sana crítica y reglas de la lógica, que le llevaron a determinar que la misma no tenían valor probatorio.
El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el Juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, por un testigo, por un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
No debiendo entenderse que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad o libre convicción razonada, esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en el artículo 346 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.
Verificando esta Alzada, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, que el Juez de Juicio valoró y adminículo todos los medios de pruebas incorporados al debate por las partes, acreditándoles el correspondiente valor probatorio a cada una en particular, para luego compararlas unas con otras; lo que en atención a reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, donde han dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, éstas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o la Juzgadora, sin embargo, es necesario puntualizar, lo que en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, lo que la doctrina calificada aduce sobre ésta:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
Por lo que, al realizar el Jurisdicente la valoración de los medios probatorios y al haber adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, haciendo un análisis de todo el acervo probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgador a quo; esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó el Jurisdicente para dictar la sentencia apelada, por ello, no le asiste la razón a la apelante en cuanto a la falta manifiesta en la motivación.
Acota este Tribunal Colegiado, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además, de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que, converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces a la hora de apreciar la prueba.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar, así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó.
El objeto principal del requisito de motivación, viene a ser el control frente a la arbitrariedad del Jurisdiscente, en virtud de que la parte dispositiva de sus sentencias deberá ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en audiencia oral y pública y bajo las reglas del contradictorio, esto en atención a que, solo a través de estas disquisiciones racionales podrá instaurar los elementos que utilizó para basar su fallo, así como el precepto legal aplicable al caso en concreto, comprobándose de esta forma la legalidad de lo decidido; motivación que igualmente comportará la garantía del derecho a la defensa de las partes, así como de seguridad jurídica, toda vez que al conocer los motivos que llevo al Juez a tomar dicha decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer e impugnar si fuera el caso, las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones.
En razón de lo cual, observándose que la recurrida analizó y adminículo cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el juicio oral y público, en el capítulo llamado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, estableciendo en el mismo los hechos, en cuanto al delito perpetrado y la responsabilidad penal de la acusada en relación al mismo, cumpliendo así con el análisis de todos los medios de prueba ofrecidos y admitidos y por lo cual, no le asiste la razón a la recurrente cuando asevera que el Juez de Juicio no motivó la sentencia, y en razón de ello, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
En consideración de los razonamientos expuestos, y una vez analizados exhaustivamente todos y cada uno de los argumentos de la abogada defensora en su recurso de apelación y habiendo verificado que, la sentencia no adolece del vicio alegado, por cuanto la misma se encuentra suficientemente motivada constituyendo ésta, el resultado del proceso lógico-jurídico a través del cual el Juez de la recurrida subsumió los hechos que quedaron evidenciados en el debate oral y las normas jurídicas para demostrarle a las partes el camino que siguió para dictar el fallo correspondiente, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, Defensora Pública Primera Penal Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana DARIANA DARINA PORTILLO URDANTEA, titular de la cédula de identidad N° V-17.913.697, y en consecuencia CONFIRMAN la sentencia condenatoria por el delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 1, 5 y 7 de la citada Ley, cometido en perjuicio del niño que en vida respondía al nombre de LUIS FERNANDO LAMBERTIZ CALVO y la absolutoria de la comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 22 de Febrero de 2022, bajo Nº 1745-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, Defensora Pública Primera Penal Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana DARIANA DARINA PORTILLO URDANTEA, titular de la cédula de identidad N° V-17.913.697.
SEGUNDO: CONFIRMA, en los términos aquí expresados, la Sentencia N° J01-1745-2015, de fecha 22 de Febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo. Dialícese. Déjese copia certificada en archivo. Publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el Nro. 009-2022, en el Libro de Registro de Sentencia Definitivas llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL: J01-1745-15
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