REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 3E-3059-17

DECISIÓN N° 247-2022


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado MIGUEL FERNANDEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 360-22, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Otorgó la fórmula alternativa del Beneficio de la Libertad Condicional, a favor de la penada ANDREA ALEJANDRA SARMIENTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.604.445, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 21 de Octubre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de Octubre de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado MIGUEL FERNANDEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, interpuso escrito recursivo contra la decisión No. 360-22, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basados en los siguientes argumentos:

Alega el apelante, que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuáles son los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentre procesalmente en condición de penado, para que se le pueda conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en base a ello, destaca que el penado o penada debe presentar oferta de trabajo cuya validez en término de certeza de oferta y adecuación a las capacidades laborales del mismo, sea verificado por el delegado de pruebas.

Señala el Representante Fiscal, que una vez consignada la oferta de trabajo emitida por la empresa “Inversiones y Abasto Dubrac, C.A”, a favor del penado de autos, el departamento de alguacilazgo a los fines de corroborar la información suministrada por el mismo, dejó constancia en fecha 25-04-2022, que dicha empresa se encontraba cerrada, y en virtud a ello, realizó llamada telefónica a uno de los números de contactos indicados en dicha oferta laboral en donde el interlocutor le manifiesta que desconoce de esa oferta de empleo y que dicha empresa ya no funciona en la dirección suministrada en el escrito; en razón de ello, la Vindicta Pública considera, que la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución no se encuentra ajustada a derecho según lo establecido en el 4to aparte del Parágrafo Primero del artículo 482 del Texto Adjetivo Penal.

Asimismo, quien ejerció el recurso interpuesto indicó, que para que el Tribunal acuerde la Libertad Condicional deberán cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 488 ejusdem, no obstante, en el presente caso se observa que, si bien es cierto, que el Informe Técnico debe estar suscrito por los especialistas de la Junta Evaluadora, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el sistema Penitenciario, no es menos cierto que dicho Informe tendrá validez por un lapso de seis (06) meses, pero en el caso de marras, el Informe Técnico es de fecha 26-07-2021, es decir, que para la fecha de la decisión no se encontraba vigente, sino con una antigüedad de UN (01) AÑO y VEINTISEIS (26) DIAS de caducidad.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Fiscalía a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho JULIO BRAVO VILLASMIL, Defensor Público Provisorio de la Defensoría Pública Trigésima Quinta Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la penada ANDREA ALEJANDRA SARMIENTOS QUINTERO, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

“…el juzgado constato que se cumplieron los requisitos de la norma adjetiva incoada, y es que, Ciudadanos Magistrados de la revisión de las actas que conforman el asunto contamos con la evaluación emanada por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios con GRADO DE CLASIFICACION MINIMA con PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, siendo este el requisito esencial por el cual a criterio del equipo evaluador de dicho Órgano, en la que mi defendida se encuentra apta para serle otorgada la fórmula alternativa de la que hoy se arguye.

Es que además, cabe mencionar por este Despacho defensoril, que el Ministerio Público parece desconocer las políticas planteadas por el Poder Público Nacional en los llamados “Planes de Revolución judicial”, que esos eran aquellos realizados con el objeto de dar garantía a los principios fundamentales que protegen (caso sub judice) a los privados de libertad, dando cumplimiento así a la tutela judicial, celeridad procesal y sobre todo lograr el descongestionamiento de los centros penitenciarios y preventivos del país.
Ciudadanos Jueces, la decisión dictada por el juzgado 3º en funciones de Ejecución fue ajustada a derecho, puesto que se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se regula la actividad de cada Tribunal por ley, el tribunal veló exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos de los penados, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la república, como parte de dicha competencia todo lo concerniente a las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la pena, la libertad del penado y finalmente la extinción de la pena.
(…)considera que el Juez Tercero de ejecución, ha resuelto conforme a derecho mediante Decisión Nº 360-22, a la defendida de autos, cuando declara con lugar LA LIBERTAD CONDICIONAL (SIC), mas aun cuando resulta tentativo, peligroso, temerario e inescrupuloso (sic) una pretensión de hecho, y no de derecho como lo que arguye la vindicta pública al no esgrimir el contenido normativo donde se sustenta el Recurso de Apelación...”


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL FERNANDEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observa esta Alzada que el motivo central del mismo está dirigido a cuestionar el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional a favor de la ciudadana ANDREA ALEJANDRA SARMIENTO QUINTERO, pues en el caso de marras, no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de dicho beneficio, denunciando que, si bien es cierto, de actas se constata la oferta laboral de la penada, no es menos cierto, que la misma no tiene validez, así como tampoco se cumplió con el requisito establecido en el artículo 488 del Texto Penal Adjetivo vigente, por cuanto el Informe Técnico emitido por los especialistas de la Junta Evaluadora, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, a favor de la penada, estaba vencido para la fecha de la decisión, siendo dichos requisitos indispensables para el otorgamiento de dicha fórmula alternativa.

Ahora bien expuesto de esta manera los términos en que se fundamentó el recurso de apelación interpuesto por el apelante, esta Sala a los fines de decidir al fondo del mismo observa lo siguiente:

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión N° 360-22, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…En fecha 25 de Julio de 2017, correspondió a este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según decisión N° 306-17, realizar la Ejecución de Sentencia y Cómputos de pena, asimismo en fecha 21 de Junio de 2022, según decisión N° 258-22, se realizo Actualización de Cómputo con Redención de Pena, en los siguientes términos: “… la penada ANDREA ALEJANDRA SARMIENTO QUINTERO, (…), fue detenida en fecha 27-08-2016, hasta el día de hoy 25-07-17, lleva detenida DIEZ (10) MESES, Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar el Computo de Pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la mencionada Penada, se hace de su conocimiento lo siguiente:

• PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 26-04-2023.
• SEGUNDO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 26-08-2021, optando al Confinamiento.

En este sentido a tenor de lo establecido en las Disposición Finales, Quinta y Sexta del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, publicado en gaceta oficial N° 6.078, de fecha 15-06-2012, que reza:
…(omissis),,,

De las normas señaladas ut supra, se destaca la posibilidad de aplicar una ley anterior a la vigente (Principio de Extractividad). Siendo que los hechos que en su momento fueran imputados al hoy penado ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, publicado en gaceta oficial N° 6.078, de fecha 15-06-2012, el cual establece las circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por lo cual debe aplicarse la ley anterior, siendo esta el Código Orgánico Procesal Penal de fecha N° 04-09-2009, gaceta oficial N° 5930, extraordinaria.

En ese orden de ideas cumplidos como han sido los requisitos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial extraordinaria N° 5930, de fecha N° 04-09-2009, que establece:
…(omissis)…

En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos en relación al PRIMER (SIC) REQUISITO la penada, cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena el día 26-08-2021, según se evidencia del cómputo de la Ejecución de la Pena. Asimismo, en referencia a los NUMERALES SEGUNDO Y TERCERO, tenemos que rielan en los folios 146 al 148 pieza principal) de las actas que conforman la presente causa, informe de Clasificación de Seguridad, cuya clasificación es MINIMA SEGURIDAD. Asimismo, se observa Pronostico de Conducta FAVORABLE, para optar al beneficio por los motivos siguientes: “MOTIVACION AL CAMBIO POSITIVO, RECONOCE EL DAÑO CAUSADO, PROYECTO DE VIDA FACTIBLE, Y APOYO FAMILIAR VIABLE”, suscrita por los Especialistas Evaluadores, presentes en el recinto carcelario, conjuntamente con la directora del Centro de Formación Hombres Nuevos Dr Francisco Delgado Rosales, el cual se encuentra inserto en los folios noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) de la presente causa relacionada con la penada ANDREA ALEJANDRA SARMIENTO QUINTERO, (…), sobre la procedencia del otorgamiento de la Formula Alternativa De Cumplimiento De Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, remitido por la presidencia del circuito judicial penal. En relación al Certificado de Antecedentes Penales, se observa que la misma no presenta ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Se deja constancia Igualmente en relación a la oferta laboral fue verificada como positiva, la cual riela al folio (164) de las actas que conforman la presente causa. Finalmente riela en el folio (163) de la causa, resulta de verificación de la residencia aportada por la penada, a través de su defensa, siendo verificada por el secretario del despacho vía telefónica.
Es oportuno que este Juzgador tome muy en cuenta, en la presente causa penal, la decisión dictada por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que es el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en el Expediente 11-0836 con ponencia del ciudadano Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictada con fecha 18-12-2014, la jurisprudencia signada con el N° 1859, que tiene carácter vinculante en materia de droga, a la cual acoge íntegramente en su contenido este Juzgador, donde expresa la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de droga de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, solo cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.

En el mismo orden de ideas la penada ANDREA ALEJANDRA SARMIENTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 17.604.445, fue condenada por el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, por lo que se observa del escrito de acusación en la parte de las pruebas documentales de la EXPERTICIA QUIMCA, suscrita por el experto adscritos al Laboratorio Toxicología de la Guardia Nacional, Dirección de los Laboratorios Criminalisticos N°11 Departamento de química practicada a la siguientes, muestras: “….le fue conseguido QUINIENTOS TREINTA Y CINCO (SIC) (535) GRAMOS DE COCAINA.

En consecuencia Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial extraordinaria N° 5930, de fecha N° 04-09-2009, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar a la penada MARIBEL BRACHO GONZÁLEZ, (…), el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, como FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en concordancia con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente...”(Las negrillas y el subrayado son de la Alzada).


Este Órgano Colegiado, estima propicio destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en el asunto, a los fines de determinar si la resolución impugnada se encuentra o no ajustada a derecho:

- En fecha 31 de Marzo del 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbará, mediante Sentencia N° 054-2017, condenó a la ciudadana ANDREA ALEJANDRA SARMIENTO QUINTERO, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acaecidos en hecha 26 de Agosto del 2016.

- En fecha 25 de Julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante decisión N° 306-2017, declaró en Estado de Ejecución la Sentencia N° 054-2017. (Inserto a los folios 119 al 121de la pieza principal).

- A los folios (146 al 148) de la pieza principal, corre inserta Informe de Clasificación de Seguridad y Pronóstico de conducta de la penada ANDREA ALEJANDRA SARMIENTOS QUINTERO, suscrito por funcionarios especialistas evaluadores adscritos al recinto carcelario y a la Dirección del Centro de Formación Hombres Nuevos “Dr. Francisco Delgado Rosales”, fecha de evolución 26-07-2021, donde concluye que la mencionada penada ha tenido “CONDUCTA FAVORABLE”… “

- Al folio (164) de la pieza principal, corre inserto OFERTA DE TRABAJO, de fecha 25 de Abril de 2022, emitida por la empresa “INVERSIONES y ABASTO DUBRAC, C.A.”, a favor de la penada ANDREA ALEJANDRA SARMIENTOS QUINTERO.

-En fecha 27.07.2022, por auto se agrego en tres (03) folios útiles la verificación de la oferta laboral aportada por la penada de marras, donde el Alguacil JULIO BRICEÑO dejo constancia de lo siguientes “… luego dirigirme a la dirección que aparece la presente oferta laboral y la casa estaba CERRADA opte por llamar al número telefónico que aparece en la oferta laboral y contestó la ciudadana Anyelis Bracho, me manifestó no tener conocimiento de la oferta de empleo a la ciudadana penada Andrea Sarmiento y además manifestó que ya no funcionas INVERSIONES Y ABASTO DUBRAC C.A., en esa dirección …”

- En fecha 22 de Septiembre de 2022, mediante decisión N° 360-22, el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial, otorgó LA LIBERTAD CONDICONAL como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a la penada ANDREA ALEJANDRA SARMIENTOS QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (Inserto a los folios 168 AL 172).

Ahora bien, una vez plasmado el anterior recorrido procesal, este Cuerpo Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:

Cabe agregar, que de acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano, a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

Con referencia a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:

“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor y dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).
En atención a lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez o Jueza puede apartarse de la norma , si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Asimismo, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).


Con todo lo antes expuesto, observa esta Sala de Apelaciones que en el presente caso, el trámite del beneficio otorgado a la penada de autos, por la Jueza de Instancia lo hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 5930, en concordancia con el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de constituirse la norma más favorable a aplicarse a la ciudadana ANDREA ALEJANDRA SARMIENTOS QUINTERO, por la comisión de los hechos por los cuales resultó condenada (26-08-2016).
Dentro de este orden de ideas, observan estos Jurisdicentes que del análisis de la decisión recurrida, del recurso de apelación, del escrito de contestación, así como de las actas que integran la presente causa, se desprende que la Jueza de Instancia, como órgano jurisdiccional llamado a materializar las penas impuestas por los Jueces de Instancia, mediante sentencia definitivamente firme, y a quien corresponde determinar con exactitud el momento a partir del cual el penado comenzará a gozar de los beneficios de ley, no hizo una correcta aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, en el cual se establece:
“ART. 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá por autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas, que hayan cumplido, por lo menos régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.- Que haya culminado, o curse o trabaje efectivamente en los programas educativos y laborables, que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

PARAGRAFO PRIMERO. La junta de clasificación estará integrada por el : Director o Directora del establecimiento Penitenciario, el jefe de Seguridad y Custodia, y tres (03) profesionales escogido de las siguientes aéreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología , Gestión Social o trabajo Social, Sociología o medicina o Medicina integral Comunitaria.

La Junta de Evaluación Psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las aéreas de derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella la máxima Autoridad con competencia en materia Penitenciaria, podrá autorizar la incorporación en calidad de Auxiliares, a estudiante al último año de la carrera de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas, por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar de este equipo técnico.

PARAGRAFO SEGUNDO EXCEPCIONES. el delito que haya dado a lugar a la pena impuesta, se trate de Homicidio Intencional, Violación, delitos que atentes contra la libertad, integridad e indemnidad, sexual del niños, niñas y adolescentes; Secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas prevista en el presente articulo solo procederán cuando hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la impuesta…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).




Realizadas las consideraciones anteriores y vistos los argumentos señalados por la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, puntualiza este Tribunal Colegiado, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos previstos en el precitado artículo, pues en primer lugar de la revisión efectuada a la causa principal signada con el No. 3E-3059-17, se evidencia que no cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento por parte de la a quo de la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pues se evidencia de actas, que tal y como lo señala el recurrente, si bien es cierto, consta en actas oferta laboral, constancia de residencia y de antecedentes penales, no es menos cierto, que dicha OFERTA LABORAL, al ser corroborada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal resultó desconocida para la persona a quien se le solicito confirmación; siendo grave el error in jiudicando, ya que en la motiva razonada, la Jueza de Ejecución dejo establecido textualmente “…en relación a la oferta laboral fue verificada como positiva, la cual riela al folio (164) de las actas que conforma la presente causa…” , por lo que el Tribunal de Primera Instancia partió de un Falso Supuesto.

En segundo lugar, evidencia este Tribunal colegiado, del fallo impugnado, que la ciudadana ANDREA ALEJANDRA SARMIENTOS QUINTERO, fue condenada en fecha 31 de Marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Barbará, mediante Sentencia N° 054-17, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acaecidos en hecha 26 de Agosto del 2016, y en fecha 22-09-2022, mediante decisión N° 360-2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial, le otorgó el beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL como Formula alternativa de Cumplimiento de la Pena, a favor de la penada ANDREA ALEJANDRA SARMIENTO QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso, que esta Sala de Alzada, observa que el referido artículo 488, en el parágrafo primero es muy claro cuando establece la vigencia del Informe, el cual tendrán validez por el lapso de seis (06) meses, siendo este unos de los requisitos de obligatorio cumplimiento para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, entre ellos el establecido en el numeral 3, que dice “ Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…”, requerimiento que es concurrente con el resto de los contenidos en la citada norma, para el otorgamiento de los beneficios post-procesales de trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y la libertad condicional y visto que, ciertamente en actas reposa el Informe de Pronostico de Conducta favorable a favor de la penada de autos, este Cuerpo Colegiado constata, que el mismo fue emitido en fecha 26-07-2021 y para la fecha de la publicación de la decisión el 22-09-2022, tiene UN (01) AÑO, DOS (02) MES Y CUATRO (04) DIAS de vencimiento, por lo tanto el mismo se encuentra vencido; ya que como mínimo debe tener seis (06) meses de haber sido realizado.

Así, se tiene que las restricciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal para optar a los beneficios post procesales, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que no debe entenderse que se atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intenta mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, por lo que si bien la tendencia es el cumplimiento de las penas impuestas mediante los beneficios de ley, aplicándolas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, ello debe cumplir con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para su otorgamiento, con el objeto que quede asegurada la rehabilitación del penado y que no quede en la sociedad una sensación de impunidad.

En este orden de ideas, la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, si bien es cierto, desarrolla el postulado constitucional conforme al cual se debe dar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, respecto de las de naturaleza reclusoria; sin lugar a dudas su cumplimiento se encuentra sujeto, a una serie de requisitos esenciales establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del penado o penada a los fines de poder gozar de dicho beneficio procesal.

Es por ello que, en materia de ejecución de la pena, el Juez o jueza debe vigilar que ésta se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normas previstas en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:

“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa este Tribunal Colegiado, luego del estudio a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que en el asunto bajo examen la Jueza a quo inobservó el cumplimiento taxativo de los requisitos previstos en el primer parágrafo del artículo 488 del texto Adjetivo Penal, la acreditación de un informe de Pronostico de Conducta favorable VIGENTE a favor de la penada de autos, previamente realizado por un equipo evaluador designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, durante el tiempo que se haya encontrado sujeto a la reclusión en el respectivo establecimiento penitenciario, y aunado a ello incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho considerando en la decisión que la oferta laboral fue verificada como positiva, siendo realmente negativa, tal como evidencio el alguacil adscrito al Departamento del Alguacilazgo, por lo que se ordena la consignación de una OFERTA LABORAL que ofrezca la certeza de las capacidades laborables del penado o penada y que el mismo sea verificado, asimismo, se quebrantó con dicho fallo el espíritu y propósito de la disposición establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues para el otorgamiento de dicho beneficio procesal, como se expresó en el acápite anterior, es necesario que la penada además de tener una buena conducta en el sitio de reclusión, tenga una clasificación de mínima seguridad en aras de resguardar al colectivo de presuntas conductas negativas o comportamientos penados por la ley, requisito éste que como se expresó, no fue cubierto totalmente por la penada de marras.
En este sentido, a criterio de esta Alzada, los requisitos de ostentar el penado, al momento de dilucidar la procedencia o no de la institución de la Libertad Condicional, constituye un requisito ineludible, que al igual que el resto de los señalados en la presente decisión, deben ser verificado por los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de constatar si es procedente o no el otorgamiento de la fórmula alternativa de Libertad Condicional que está siendo solicitada. De tal manera que, se trata es de una actividad jurisdiccional de verificación obligatoria y no como una facultad o potestad de cada Juez para apreciar discrecionalmente y de manera ligera los resultados de los requisitos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en cada caso en particular.

Por ello en merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada al verificar que la jueza de instancia inobservó el cumplimiento taxativo de los requisitos previstos en el primer parágrafo del artículo 488 del Texto Adjetivo Penal, la acreditación de un informe de Pronóstico de Conducta favorable VIGENTE a favor de la penada de autos, previamente realizado por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, durante el tiempo que se haya encontrado sujeto a la reclusión en el respectivo establecimiento penitenciario, y aunado a ello incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho considerando en la decisión que la oferta laboral fue verificada como positiva y siendo realmente negativa tal como se evidenció por el alguacil adscrito al Departamento del Alguacilazgo, por lo que se ordena la consignación de una OFERTA LABORAL que ofrezca la certeza de las capacidades laborables del penado o penada y que el mismo sea verificado como efectivo, asimismo, quebrantó con dicho fallo el espíritu y propósito de la disposición establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el otorgamiento de dicho beneficio procesal, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar las denuncias incoadas por el Ministerio Público, motivo por el cual se declara CON LUGAR el escrito de apelación presentado por el abogado MIGUEL FERNANDEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materias de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 360-22, de fecha 22-09-2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Zulia, mediante la cual otorgo la fórmula alternativa del Beneficio de la Libertad Condicional, a la penada ANDREA ALEJANDRA SARMIENTOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.604.445, en la causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia SE REVOCA la decisión impugnada y se ordena al Juzgado a quo tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado MIGUEL FERNANDEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materias de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión 360-22, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: Ordena al Juzgado a quo tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente resolución.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUECES DE APELACIONES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 247-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 3E-3059-17