REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de noviembre de 2022
212º y 163º


ASUNTO: CO1SA-0422-2022
CASO INDEPENDENCIA: AV-1741-22


Decisión No. 218-22

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. COROMOTO DEL CARMEN SOTO BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.757, actuando en representación del adolescente para el momento de los hechos RAMON ALBERTO MEDINA GUTIÈRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.003.858, en contra de la decisión Nº 0065-2022, de fecha 08 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR lo planteado por la defensa técnica del imputado RAMÓN ALBERTO MEDINA GUTIERREZ, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el archivo judicial de las actuaciones o en su defecto se admita parcialmente con lugar la acusación fiscal y se anuncie un cambio de calificación adaptando a los hechos el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y que le otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literal “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ratificada en audiencia oral por el abogado JHON JOSÉ URDANETA FENMAYOR, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del Joven Adulto RAMON ALBERTO MEDINA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, nacido en fecha 09-03-2005, de 21 años de edad, titular de la CI: 30.003.858, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, dada la existencia de elementos de pruebas serios y concordantes para demostrar los delitos como la responsabilidad penal del sindicado; y mantiene la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, en razón de lo narrado en el escrito que contiene la pretensión punitiva del estado. TERCERO: Así mismo se ordena oficiar al órgano policial, informándole sobre la decisión del tribunal. CUARTO: se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo para que desincorporen como persona solicitada al Joven Adulto RAMON ALBERTO MEDINA GUTIERREZ. QUINTO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Reservado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cuarenta y ocho (48) horas, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la ciudadana Secretaria para que dictado como haya sido el auto de apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Extensión Penal, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de apelación. SEXTO: se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, transcurrido el lapso legal pertinente. En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de octubre del 2022. En fecha 19 de octubre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 25 de octubre de 2022, mediante decisión Nº 209-22, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada COROMOTO DEL CARMEN SOTO BECERRA, abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.757, presentó su acción recursiva contra la Resolución No. 0065-2022 emitida en fecha 08 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, argumentando lo siguiente:

Inicia quien recurre esgrimiendo que: “De conformidad con los artículos 608, literal g de la ley orgánica para la protección de niños, Niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 439 y 440 Del texto Adjetivo Penal, APELO FORMALMENTE de la decisión Interlocutoria Nº 0065-2020, de fecha ocho (08) del mes y año que discurre, por el citado Juzgado Primero de primera instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y en la cual Admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofertadas en esta, declarando sin lugar lo solicitado por esta defensa técnica, relativo a que se decretase el Archivo Judicial de las actuaciones, o en su defecto se admitiera Parcialmente la acusación fiscal, adaptando la calificación dada a los hechos al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, se revisara y sustituyera la medida acordada en fecha 30 de agosto del año 2017, en la audiencia de individualización como imputado y calificación de delito, y se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa, como es la contemplada en el artículo 582, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causándole dicha decisión emitida al defendido un DAÑO o GRAVAMEN IRREPARABLE al no pronunciarse sobre todas y cada una de las peticiones efectuadas en la Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), y en consecuencia NO MOTIVAR la decisión recurrida”.

La decisión recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en su motivación. Ciertamente en la lectura de la decisión se aprecia que la juzgadora de instancia, en primer lugar en la realización de la audiencia preliminar, de manera general y ambigua, específicamente en cuanto al requerimiento de Archivo Judicial de las actuaciones, conforme a lo preceptuado en los artículos 296 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamento tal solicitud, pues de las actuaciones se advierte que en su oportunidad la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, DE OFICIO, repuso la causa al estado de presentar un nuevo acto conclusivo, subsanado el vacío procesal eminente emitido, por cuanto la acusación fiscal del momento, adolecía de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos en el cual resultó muerto el ciudadano FREDY ANTONIO MEDINA, y aprehendido días después el adolescente RAMON ALBERTO MEDINA GUTIERREZ, ordenando que dicha subsanación se realizará (sic) en el término de diez (10) días, luego de haber sido notificados, enviándose la causa a un Tribunal distinto al que emitió la decisión apelada, remitiéndose entonces al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a cargo del ciudadano JOSE MANUEL COLMENARES, quien se aboco al conocimiento de la causa, y libró Boletas de Notificación a las partes”.

Así mismo continúa la defensa señalando que: “Así las cosas, ciudadanos jueces de alzada, se deja ver de las actuaciones que la Fiscal Auxiliar para ese entonces abogada MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, en fecha 16 de Abril del año 2018, se dio por notificada de la decisión de la Corte de Apelaciones, con ocasión al recurso de apelación, y precisamente fue la nombrada Fiscal Auxiliar, conjuntamente con el Fiscal Provisorio, quienes ejercieron la incidencia o recurso por el cual de oficio se repuso la causa al citado status procesal (de presentar un nuevo acto conclusivo, subsanado el vacío procesal advertido- falta de los hechos), orden que no acató el Ministerio Público, aun cuando el artículo 111 del Texto Adjetivo Penal, señala, Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal... 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente”.

En este orden de ideas, jueces de alzada, la Vindicta Pública, violento (sic) el mandato expreso de Corte de apelaciones, y por ende el Debido proceso, con el incumplimiento del ejercicio de su deber y obligaciones, al no presentar en el nombrado término de diez (10) días luego de notificado, su acto conclusivo, ya que en fecha 16 de Abril del año 2018, la mencionada abogada para ese entonces Fiscal Decimosexta Auxiliar, MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, recibió y suscribió boleta de notificación, en el cual se le informó sobre la resulta del Recurso. Boleta de Notificación esta que reposa en el cuerpo “b” del expediente, folio (04), violentándose de esta manera el Debido Proceso, acarreando un eminente Retardo Procesal, no imputable al defendido, ni a su defensa. Jueces de alzada, vemos como la jurisdicente, en la celebración de la audiencia preliminar, se limitó a verificar si la acusación cumplía con las exigencias y pasos ceñidos para su elaboración, y no ponderó que este acto conclusivo fue presentado de manera violatoria, cuatro (04) años después del mandato de corte, por un olvido convertido en retardo precisamente de quien debe velar por la investigación y culminar la misma, para darle paso a la etapa subsiguiente (intermedia o preliminar), que nos atañe, obviando de esta manera los lapsos para tal fin y peor aún lo más importante el mandato expreso de los Jueces de la honorable Corte de Apelaciones, mandato que hizo prevalecer para plegarse a la pretensión del Ministerio Público, subsanado el error inexcusable e irreparable del debido proceso“.

De igual modo considera que: “En la presente apelación se afirma que el Juzgado no motivo su decisión como consecuencia absoluta de fundamento, al no pronunciarse sobre la solicitud de Archivo Judicial, con base al tiempo transcurrido y la inobservancia de los representantes de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en presentar el acto conclusivo, como ya se dijo, cuatro (04) años después de la tantas veces citada orden de Corte, el Tribunal solo se limitó a decir que el acto conclusivo cumplió las exigencias de los artículos 570 y 571 de la ley especial que nos ocupa y que con ello se declaraba sin lugar la pretensión de la defensa. Se sostiene y afirma que la juzgadora inmotivo su decisión, como consecuencia de su falta absoluta de fundamento, al no establecer las razones por las cuales admitió la acusación fiscal y todos sus medios de pruebas a destiempo, y al considerar además que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que ha determinado a la jueza, acorde con las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico.

Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial de los Jueces Penales, no pueden ser producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que ese suporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia sin incurrir en arbitrariedades, y con todo respeto en el presente caso, donde por un retardo procesal inminente, para presentar el acto conclusivo, es en el encausado de autos en quien recaen las consecuencia (sic), pues se presenta una acusación cuatro (04) años después de un garrafal vicio Fiscal, en su otrora acto otrora (sic). Se impuso al detenido de una Orden de Aprehensión Judicial inexistente en las actuaciones, desconociendo su contenido, y la presunta contumacia o fundamento, y peor aún en dicha audiencia oral, de fecha 30-04-2022, la juzgadora si da cumplimiento al mandato de corte, en cuanto a que se presentara el acto conclusivo, y desestimo la solicitud de nulidad, al desconocer dicha orden de aprehensión, y más grave aún culminada la audiencia procede en la parte dispositiva, particular SEXTO, se ordenó oficiar al tribunal segundo ejecutor de medida para que verifique dentro de sus archivos virtuales y manuales reposa alguna revocatoria de medida al tantas veces nombrado joven adulto RAMON ALBERTO MEDINA GUTIERREZ (sic), solicitud que debió emitirse antes de dicho acto procesal, para garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, artículo 49 de nuestra Carta Magna, la tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Ley Fundamental eiusdem, puesto que con este último no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho de obtener una pronta y oportuna respuesta, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentales y brinden seguridad jurídica del contenido dispositivo o fallo, en el presente caso, jueces de alzada vemos como en fecha 30-04-22, primero se decidió y después se procuró las actas procesales que dieron pie al acto, entonces es que acaso el artículo 49, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos establece que... OMISSIS)...

Estima pertinente traer a colación los siguientes pronunciamientos: “De tal forma tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 080, de fecha 01 de febrero de 2001. Exp. 00-1435, ponencia del magistrado Antonio García, señaló, se vulnera cuando... (OMISSIS)...

Así mismo, la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en la Sentencia Nº 046, de fecha 29 de Marzo de 2005, Exp. CO2-0227, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como: ... (OMISSIS)...”

Considerando a su vez que: “ciertamente como se ha venido planteando existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que la abogada JHUNNY PAEZ, no se pronunció sobre la solicitud de Archivo Judicial, que se requirió tomando en cuenta el eminente retardo procesal acarreado en el proceso, tanto por el Ministerio Público a cargo de la investigación, y en el o los Tribunales Municipales que conocía para el momento, violaciones estas que se transfieren al Juzgado actual, quien además de no garantizar el debido proceso, ha admitido la transgresión de la garantía constitucional, obviando en la parte narrativa de la decisión, los fundamentos de declarar sin lugar la procedencia del archivo judicial de las actuaciones, al haberse presentado el acto conclusivo (acusación), ordenado por la honorable Corte de Apelaciones, Sección Adolescente, en el término de diez (10) días luego de notificado, y no cuatro (04) años después como en efecto lo hizo”.
En la decisión recurrida, se requirió se admitiera PARCIALMENTE, a todo evento la acusación fiscal, acordando un cambio de calificación a los hechos, tomando en cuenta el resultado de la investigación, y los propios hechos narrados por el representante del Ministerio Público, quien dejó sentado en su propia deposición en la audiencia, al enunciar los hechos objetos del proceso, “En fecha veintisiete (27) de Agosto del año 2017, siendo las 10:20 horas de la noche, el detective Dain González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos del Zulia, recibió llamada telefónica por parte del detective agregado Henyer Herrera, perteneciente al citado organismo, informando que en el Hospital General II, de esta localidad, había ingresado un ciudadano con los datos filiatorios de Freddy Antonio Medina con una herida en la región del abdomen, producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando demás datos al respecto; por lo que se constituyó de manera inmediata una comisión, integrada por Dian González, Ricardo Semprún, Deivi Urdaneta y Luis correa, quienes se trasladaron hasta el Hospital General II, Santa Bárbara del Zulia, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, estado Zulia: una vez en el sitio, fueron recibidos por el galeno de guardia Pedro Brileti, informándoles que en horas de la tarde había ingresado el ciudadano Freddy Antonio Medina, con una herida en la región del abdomen, producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego que debido a su estado de gravedad sería trasladado hacia el Hospital Universitario de los Andres, Estado Mérida (HULA); de igual modo, en el sitio sostuvieron entrevista con el ciudadano Ismelio del Carmen Fuenmayor Perozo, quien entre otras cosas manifestó que el hecho había ocurrido en el kilómetro 35, sector onia, hacienda Santa Eduviges, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar donde laboran; y que había observado cuando el sobrino del occiso, de nombre Ramón Medina, se encontraba manipulando un arma de fuego tipo escopeta y de manera accidental le había propinado un disparo; y que dicho sujeto podría ser ubicado allí mismo, en ese sentido, procedieron a trasladarse hasta la citada dirección, a fin de realizar la respectiva inspección técnica, así como dar con el paradero del responsable de los hechos; una vez en el sitio y luego de realizada la inspección ocular, colectaron un (01) segmento de gasa impregnado con una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, colectado en el sitio del suceso, colectada, embalada y etiquetada como evidencia letra A, donde luego fueron atendidos por el ciudadano Pedro Luis Medina, quien manifestó ser hermano de la persona requerida por la comisión que el mismo se encontraba en el interior de la vivienda, ya que en horas de la tarde del día domingo veintisiete (27) de agosto del año 2017, se encontraba manipulando un arma de fuego, tipo escopeta y que de manera accidental había accionado el arma, impactando con la humanidad de su tío Freddy Antonio Medina, por lo que le solicitaron le indicara al mismo, que se saliera del interior del inmueble, presentándose una persona del sexo masculino, de tez morena, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, vestido con un suéter de color negro, pantalón azul, calzado negro, a quien le indicaron exhibiera sus pertenencias y que indicara si poseía algún arma que pudiera poner en peligro la vida de los funcionarios, manifestando no poseer nada, de igual manera, le fue practicada la inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente fue practicada su aprehensión quedando identificado como Ramón Alberto Medina Gutiérrez, y a la orden del Ministerio Público.

Manifiesta la defensa que: “En virtud de los hechos transcritos por el representante del Ministerio Público, y ratificados en la audiencia preliminar, se puede constatar que tanto el ciudadano ISMELIO DEL CARMEN FUENMAYOR, como el ciudadano PEDRO LUIS MEDINA MEDINA, señalaron a los funcionario actuantes que fue de manera accidental que el adolescente RAMON ALBERTO MEDINA GUTIERREZ, al momento de manipular un arma de fuego, tipo escopeta, le disparó al hoy occiso su tío FREDDY ANTONIO MEDINA.

Así las cosas, ciudadanos Jueces de Alzada, a criterio de esta defensa, las diligencias recabadas en la fase preparatoria o de investigación, no determinan serio y coherentes elementos de convicción que hagan estimar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, que reza: (OMISSIS)”.

En ese sentido, tenemos que: “al detallar todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, especialmente las declaraciones testimoniales, y concatenarlas al resto de las pruebas, tanto documentales, periciales y de informes, nos dejan sentado que fue un fatídico ACCIDENTE, pues el adolescente y encartado de autos NO TUBO (sic) LA INTENCIÓN SDE DISPARARLE AL HOY OCCISO FREDDY ANTONIO MEDINA y mucho menos de causarle la muerte bajo motivos fútiles e innobles, en virtud que además de ser su tío paterno, fue quien veló de cerca con su crianza, al no procrear el occiso hijos, siendo que para poder establecer a priori la existencia de este delito, es necesario que se determine la intencionalidad para cometer el hecho, situación o circunstancia que difícilmente podrá proar el representante Fiscal en un eventual Juicio oral y público”.

En virtud de lo antes expuesto, se peticionó se adaptara de la calificación Fiscal a los hechos al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, señalado y castigado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, por ser este el delito que hasta ahora se desprende de las actuaciones, y ello en sustitución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código eiusdem, el cual para su configuración requiere que el sujeto activo prevea la posibilidad del resultado, aceptando el riesgo que produzca tal resultado, y a pesar de ello actúa, sin la segura convicción de que no se producirá, siendo que para poder establecer a priori la existencia de este delito, es necesario que se determine la intencionalidad de cometer el hecho, lo cual ha quedado totalmente desvirtuado con todos y cada uno de los elementos arrojados en la etapa inicial o de investigación, especialmente con las deposiciones de los testigos referenciales, de manera voluntaria, libre y sin apremio alguno, ciudadanos ISMELIO DEL CARMEN FUENMAYOR PEROZO, PEDERO LUIS MEDINA, PEDRO RAFAEL MEDINA Y WILLIAM DE JESUS CARRUYO CASTILLO, los que concatenados con las pruebas documentales y periciales nos dan la convicción que la Juzgadora, nuevamente violenta o trasviere el debido proceso, al obviar el contenido del artículo 313.2 del Texto Adjetivo Penal, que señala: (OMISSIS).

En consecuencia, la jurisdicente, dejó sentado en la audiencia oral (audiencia preliminar (sic), entre otras cosas: (OMISSIS)

Ahora bien, al analizar exhaustivamente, lo antes textualmente explanado por la Jueza de Control, arguye la defensa, que existe una inobservancia en cuanto a lo que se considera iura novit curia (el juez conoce de derecho), y entre sus funciones de este precepto está en otras: Agilizar las funciones de los tribunales, Evocar a las partes a los hechos y no a los derecho (sic), procurar el imperio de la ley sin limitaciones absurdas, busca la protección efectiva de los ciudadanos se apoya en razones de justicia intrínseca.

Así las cosas, al analizar lo aludido por la juzgadora, vemos como está en franca contradicción habla de la presencia de una norma o ley especial, como en efecto estamos y tácitamente refirió que; todo ello sin dejar a un lado la Ley especial cuyo objeto es garantizar el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, y al debido proceso de los Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente aun cuando el Ministerio acusa por el delito antes mencionado la calificación definitiva va a ser determinada por ante el tribunal de primera instancia en funciones de juicio, así las cosas le corresponde al Juez de Juicio adecuar la calificación (negrilla y subrayado del recurrente), lo que ofrece una clara inobservancia de la norma legal transcrita (art. 313, numeral del C:O:P:P), pues ciertamente estamos en presencia de una ley o disposición Especial, Protección de Niños, Niñas y adolescentes, pero en el caso que nos ocupa, la víctima no es un adolescente, es el encausado, quien tiene derecho que se le tenga como Inocente, hasta tanto se derribe en el eventual juicio oral, la presunción de inocencia y la calificación que se está solicitando, HOMICIDIO CULPOSO, señalado y castigado en el artículo 408 de la Ley Sustantiva Penal, es provisional, y que tal facultad se la concede el control Judicial de las actuaciones, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, calificación está (sic) más benigna que de una u otra forma le daría a la persona imputada un poquito del buen derecho, ante las notables violaciones del proceso (incumplimiento del mandato expreso de corte de apelaciones “término de diez (10) días- Orden de Aprehensión Judicial, inexistente o faltante en las actuaciones- y más importante aún cercenando derechos constitucionales del defendido sometiéndolo a una medida cautelar que le cohíbe del ejercicio de su desenvolvimiento. Ello sin dejar de destacar que la jurisdicente señala que los elementos por los cuales se acordó la medida cautelar, no han variado, situación que es contraria o se da por negada, por cuanto al momento de presentar el acto conclusivo, fenece la etapa de investigación, y con ello queda sentado el desenvolvimiento del imputado en el proceso, en el presente caso, el mismo desde el mismo momento de los hechos (hecho fortuito), ha aceptado la comisión de un delito, como se advierte de su declaración luego de imponerlo del Precepto Constitucional, pero no de manera INTENCIONAL, y ha coadyuvado con la acción de la justicia, pues pudo evadirla y fue aprehendido en el lugar del hecho, ha acudido al llamado del Tribunal, y si en alguna oportunidad se emitió la presunta orden de aprehensión, no consta a las actuaciones contumacia alguna, por el contrario, en la decisión del Tribunal al momento de imponerlo de la misma, la juzgadora no señala que estará bajo la supervisión de persona alguna, y este no ha cumplido la obligación de permanecer en su domicilio, y mas importante y notorio aun es que, acude a la celebración de la audiencia recurrida, por su propia voluntad, pues no lo visito funcionario del organismo aprehensor, para su traslado, y es por información de la defensa que asiste de manera nerviosa, pues pudo haber sido detenido nuevamente, ya que la orden de aprehensión, no se había ordenado su desactivación, errando nuevamente el Tribunal, ya que este era uno de los objetivos de la imposición de la orden, y es la defensa que insistió en la asistencia a la audiencia, para no retardar el proceso aún más.

Continúa el recurrente señalando: “Ciudadanos jueces de alzada, con la disposición de admitir la acusación totalmente, y ordenar la apertura al Juicio Oral y Reservado, se está sometiendo al adolescente - hoy adulto, ciudadano RAMON ALBERTO MEDINA GUTIERREZ, a la "Pena del Banquillo". en la cual la doctrina y jurisprudencia son contestes en señalar que se entiende por Pena del banquillo, a una expresión acuñada en el mundo de la curia judicial para definir aquellas situaciones en la que sin suficientes base legal se lleva a una persona al banquillo de los acusados para luego absolverle por no existir los requisitos para condenarle, pero se sufre la pena de escarnio y humillación de conocer como en el presente caso el duro banco que siempre tiene un valor estigmatizante, es decir someter a un juicio sin base jurídica y socialmente perjudicial, olvidando que el legislador patrio, busca insertar a la sociedad a las personas incursas en delitos, y mas aun a los adolescentes, en la participación de una Ley Especial, que garantiza sus derechos.

Igualmente a manera de colofón, es oportuno señalar que en representación de la víctima. o como víctima por extensión acudió el ciudadano GABRIEL ARCANGEL MEDINA, quien fungió como hermano del hoy occiso FREDDY ANTONIO MEDINA, y señaló en la audiencia textualmente: “A mi lo que me interesa es que el carajito tiene un muchachito pequeño y él no tiene para darle cobre ni comida ni nada porque metido en la casa sin salir para ninguna parte porque no puede, yo vine con él ayer y hoy todo el día con él para ayudarlo arreglar su problema, ya por lo menos el muerto está muerto, yo lo que quiero es que el descanse de este problema, porque yo soy un viejo y ya me voy a morir y el muchachito está mal, no vaya a quedar nieto mal por culpa mía que no tengo ese corazón de verdad” (Negrilla y subrayado de la defensa)”.

Por lo antes expuesto, la Defensa: “denuncia igualmente violación de derechos y Garantías Constitucionales, y fundamenta su dicho en Decisión de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio 2005, expediente N° 04-2599, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se deja establecido lo siguiente: " ciertamente en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación - los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El Segundo. Implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación en otras palabras. si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria: y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina penal del banquillo. Pero antes de realizar el análisis expuesto, debe dar fiel cumplimiento a las garantías del debido proceso desde el momento en el cual el titular de la acción la ejerce en forma positiva como acusador, como el haber conocido y llamar a todos los sujetos llamados a intervenir o quienes tenga derecho de intervenir conforme a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en nuestro caso específico del derecho constitucional de la víctima que emana del artículo 30 de loa (sic) constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Comillas, negrillas y subrayado de la defensa).

Para reforzar este argumento el recurrente trae a colación: Sentencia N° 242, Expediente N° C11-370, de fecha 04/07/2012, Sala de Casación Penal, que define el Homicidio Intencional... (OMISSIS).

En cuanto a lo trascrito, ciudadano (sic) jueces, luego de hacer el análisis del tipo penal imputado al defendido, el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, queda totalmente desvirtuado, y se da por acreditado la presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO por Impudencia, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano.

Lo cual alega puede ser concatenado con: Sentencia N° 242, sala de Casación Penal. Expediente N° C11.370, de fecha 04-07-2012. Materia de derecho Penal. Tema. Homicidio. Asunto: La imprudencia en el homicidio culposo (OMISSIS)...”.

Finalmente, el recurrente alega que:“Al momento de decidir sobre la medida cautelar que pesa sobre el patrocinado, que si bien no es privativa, tiene su mismo efecto, pues todas las medidas son restrictivas de una u otra manera, pero esta que en particular, decretada en la audiencia de presentación, es decir desde el día 30 de agosto del año 2017, es decir, casi cinco (05) años, establecida en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, el Juzgado consideró textualmente (...)”.

II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA:

Los abogados JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR Y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceden a dar contestación al Recurso de Apelación presentado por la profesional del Derecho Abg. COROMOTO DEL CARMEN SOTO BECERRA, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia quien contesta expresando que: “La presente contestación se realiza conforme al encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesa! Penal, contándose indubitablemente con la legitimidad requerida para tal actuación. El Ministerio Público, de seguidas, de forma concreta y puntual, expondrá (i); el escenario fáctico manejado en la causa, con soporte investigativo; (ii) los argumentos de la Defensa para recurrir de la decisión dictada; y (iíi) las razones que soportan el acierto de la decisión de la cual se ha recurrido”.

Por lo tanto, solicitan: “(...) se verifique lo expuesto y se declare inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Coromoto del Carmen Soto Becerra, en su condición de Defensa Privada del acusado Ramón Alberto Medina Gutiérrez, por cuanto se ajusta la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Así se solicita”.

Así mismo, consideran pertinente señalar: “A objeto de explanar a la Corte de Apelaciones con claridad los hechos que se han manejado en la causa de seguidas se resume lo expuesto por el Ministerio Público en la respectiva audiencia de preliminar celebrada en fecha ocho (08) de agosto de 2022. A tal efecto esta Representación Fiscal va enumerar la convicción que surgieron de la Investigación para presentar escrito acusatorio en contra del sujeto de derecho por su conducta reprochable.

En fecha veintisiete (27) de agosto del año 2017, siendo las 10:20 horas de la noche, el Detective Dain González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, San Carlos de Zulia, recibió llamada telefónica por parte del Detective Agregado Henyer Herrera, perteneciente al citado organismo informando que en el Hospital General II, de esa localidad, habla ingresado un ciudadano con los datos filiatorios de Freddy Antonio Medina, con una herida en la región del abdomen, producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando demás datos al respecto, por lo que se constituyó de manera inmediata una comisión, integrada por el Dain González, Ricardo Semprun, Deivi Urdaneta y Luis Correa, quienes se trasladaron hasta el Hospital General i Santa Bárbara de Zulia, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, estado Zulia, una vez en el sitio, fueron recibidos por el galeno de guardia Pedro Broleti, informándoles que en horas de la tarde había ingresado el ciudadano Freddy Antonio Medina, con una herida en la región del abdomen, producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y que debido a su estado de gravedad sería trasladado hacia el Hospital Universitario de Los Andes, en el estado Mérida (HULA), de igual modo, en el sitio sostuvieron entrevista con el ciudadano Ismello del Carmen Fuenmayor Perozo, quien entre otras cosas manifestó que el hecho había ocurrido en el Kilómetro Nro.35, Sector Onia, hacienda Santa Eduviges, parroquia Moralito, Municipio Colón, estado Zulia lugar donde laboran; y que había observado cuando el sobrino del hoy occiso, de nombre Ramón Medina, se encontraba manipulando arma de fuego tipo escopeta y de manera accidental le había propinado un disparo y que dicho sujeto podía ser ubicado allí mismo en ese sentido, procedieron a trasladarse hasta la citada dirección, a fin de realizar la respectiva inspección técnica, así como dar con el paradero del responsable de los hechos, una vez en el sitio y luego de realizada la inspección ocular, colectaron un (01) segmento de gasa, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática colectado en el sitio del suceso, colectada, embalada y etiquetada, como evidencia letra "A"; donde luego fueron atendidos por el ciudadano Pedro Luis Medina Medina, quien manifestó ser hermano de la persona requerida por la comisión y que el mismo se encontraba en el interior de la vivienda, ya que en horas de la arde del día domingo veintisiete (27) de agosto del año 2017, se encontraba manipulando un arma de fuego tipo escopeta y que de manera accidental habla accionado el arma, impactando con la humanidad de su tío Freddy Antonio Medina, por lo que le solicitaron le indicara al mismo, que saliera del interior del inmueble, presentándose una persona de sexo masculino, de tez morena contextura delgada de 1,70 metros de estatura, vestido con un suéter de color negro, pantalón azul, calzados negros, a quien le indicaron exhibiera sus pertenencias y que indicara si poseía algún arma que pudiese poner en peligro la vida de los funcionarios, manifestando no poseer nada, de igual manera, le fue practicada la inspección corporal, no encontrándola ninguna evidencia de interés criminalístico; seguidamente, fue practicada su aprehensión, quedando identificado como Ramón Alberto Medina Gutiérrez, previa 'lectura de sus derechos y garantías constitucionales, colocándolo a disposición del Ministerio Público, acto continuo, realizaron un recorrido por la parte interna y externa de la vivienda, encontrando detrás de la puerta de la entrada principal del área de la sala, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, modelo 101 Winchester, calibre 12, color marrón y negro, serial K124156, la cual fue colectada y etiquetada con el número "1", y puesta a disposición de la Vindicta Pública.

Así las cosas, le fue practicada Necropsia de Ley al referido cuerpo, por parte del Dr. Guillermo Antonio Melean, experto profesional! III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Carlos de Zulia, quien indicó en el referido Protocolo de Autopsia, lo siguiente: EXAMEN EXTERNO: cadáver de sexo masculino de 42 años de edad, estatura de 1.76mts, contextura fuerte, piel mezclada, cabello oscuro, ojos marrones, dentadura incompleta, fenómeno cadavéricos inmediato. Data de muerte: 28 horas, encontrándose, herida producid por arma de fuego, en región abdominal a nivel de región infra- umbilical de 9x5cm de amplitud con evisceración post-traumática, presencia de gasa compresiva con 8 puntos de sutura para proteger vísceras. Resto sin lesiones aparentes. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Normocéfalo, masa encefálica sin lesiones macroscópicas. CUELLO sin lesiones macroscópicas TÓRAX Pulmones y corazón sin lesiones macroscópicas. ABDOMEN presencia de hemoperitoneo en forma de coágulos aproximadamente 2000cc con herida a nivel de asas intestinales, se extraen dos (02) perdigones grisáceos deformados resto sin lesiones macroscópicas PELVIS sin lesiones macroscópicas. EXTREMIDADES sin lesiones macroscópicas. CONCLUSIONES herida por arma de fuego, evisceración post-traumática, hemorragia interna, perforación de intestino delgado, deshidratación intestinal necrosis, causa por ¡a cual fallece. NOTA: se extraen dos (02) perdigones grisáceos parcialmente deformados".

Argumenta la defensa que: “Pese a la meridiana claridad de los hechos y los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público, que fueron reseñados en los párrafos que anteceden los cuales hacen fundada la presunción de comisión de hechos punibles, la defensa del ciudadano Ramón Alberto Medina Gutiérrez, ha recurrido de la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2022 por el Juzgado del caso, sin alegatos o fundamentos de derecho solo de hecho.

Así mismo, soporta el acierto de la decisión recurrida por cuanto: “El Ministerio Público objetivamente advierte que el Juzgador de la recurrida, de manera acertada acogió el tipo penal endilgado al ciudadano Ramón Alberto Medina Gutiérrez, valorando el momento procesal en que se encontraba la causa, pudiéndose exigir certeza acerca del establecimiento de la ocurrencia de estos hechos criminales, tal como resulta menester asentar lo recoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal y fue presentado en fecha once (11) de junio de 2022, escrito de acusación en contra de! referido adolescente. Realizando el Juzgador un análisis del escenario fáctico expuesto y verificó el soporte investigativo aportado y demostrado, constatando la coherencia de los dieciocho (18) elementos de convicción investigativos y técnico criminalísticos”.

Destaca igualmente que: “analizar los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador detalló cada uno de los capítulos, tales como: 1. Datos que permitieron identificar plenamente y ubicar al imputado, nombre y domicilio de su defensora; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad; 6,-La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Con ello se salvan las exigencias de tipicidad propias de un estado de Derecho, apegándose al Principio de Legalidad sustantiva. Incluso, conforme a su prudente criterio, el Juzgador acogió ¡os tipos penales estimados procedentes por el Ministerio Público, ante lo cual se proseguirá investigando en detalle, a objeto de fundar sucesivos actos procesales”.

Adicionalmente apunta que: “la decisión de la cual ha recurrido la defensa, se encuentra suficiente y claramente motivada tanto en aspectos dogmáticos-sustantivos, como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas, entre ellas acoger parcialmente la calificación jurídica planteada, y decretar medida cautelar, establecida en el artículo 582 literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Tal actuar se encuentra apegado al marco normativo vigente en nuestro país y en ello no hace mella el recurso interpuesto”.

Advirtiendo subsiguientemente lo siguiente: ”atendiendo a la estructura del escrito recursivo del cual se da contestación, debe asentar el Ministerio Público que el mismo no cumple con los parámetros de interposición que, de manera pacífica y reiterada, ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia(...).

En tal sentido, considera pertinente traer a colación sentencia Nª 383/12 del 20 de septiembre, así como sentencia Nª 1386/08 del 13 de agosto (Omissis).

Continúan alegando: “Lo cierto es que, conforme a la estructura normativa que en materia de recursos se ha asentado a partir del año 2012 en materia procesal penal, todo recurrente debe necesariamente explanar de manera clara el cómo un supuesto vicio puede incidir o no en el dispositivo del fallo -conforme al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal-, dado que de no existir tal incidencia, y no haberse destacado la misma, no se podrá anular decisión alguna. Tal actuar representa una carga procesal para la parte recurrente, la cual en caso de ser incumplida no puede ser asumida por la Corte de Apelaciones y menos aún por el Ministerio Público. Tal omisión se ha advertido en el presente caso, y ello justifica en mayor medida la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto”.

Por último, pero no menos importante, hemos de advertir que, la recurrente manifiesta la violación a! debido proceso de conformidad al artículo 49 de la Constitución Bolivariana y se anule la decisión N° 0065-2022, de fecha ocho (08) de agosto de 2022, donde sus derechos fueron vulnerados en el presente caso; donde se desprende de actas que en ningún momento se violentaron los derechos del imputado, ni mucho menos en estado de indefensión ya que no es atribuible tanto al Juez Natural como a esta Representación Fiscal el hecho que la defensa no realizara alegatos o defensa en los lapsos correspondientes.

Corolario de todo lo expuesto, no podemos menos que solicitar fundadamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Coromoto del Carmen Soto Becerra, en su condición de Defensa Privada del acusado Ramón Alberto Medina Gutiérrez, y se posibilite así la continuidad de las siguientes etapas y actos procesales ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, con el pleno sometimiento de los imputados a! proceso penal. Y así se solicita”.

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión No. 0065-2022, emitida en fecha ocho (08) de agosto de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: SIN LUGAR lo planteado por la defensa técnica del imputado RAMÓN ALBERTO MEDINA GUTIERREZ, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el archivo judicial de las actuaciones o en su defecto se admita parcialmente con lugar la acusación fiscal y se anuncie un cambio de calificación adaptando a los hechos el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y que le otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literal “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ratificada en audiencia oral por el abogado JHON JOSÉ URDANETA FENMAYOR, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del Joven Adulto RAMON ALBERTO MEDINA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, nacido en fecha 09-03-2005, de 21 años de edad, titular de la CI: 30.003.858, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, dada la existencia de elementos de pruebas serios y concordantes para demostrar los delitos como la responsabilidad penal del sindicado; y mantiene la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, en razón de lo narrado en el escrito que contiene la pretensión punitiva del estado. TERCERO: Así mismo, se ordena oficiar al Órgano Policial, informándole sobre la decisión del tribunal. CUARTO: se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo para que desincorporen como persona solicitada al Joven Adulto RAMON ALBERTO MEDINA GUTIERREZ. QUINTO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Reservado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cuarenta y ocho (48) horas, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la ciudadana Secretaria para que dictado como haya sido el auto de apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Extensión Penal, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de apelación. SEXTO: se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, transcurrido el lapso legal pertinente.

IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. COROMOTO DEL CARMEN SOTO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.685.162, Abogada en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 165.757 actuando en representación del ciudadano RAMON ALBERTO MEDINA GUTIERREZ, en contra de la decisión Interlocutoria Nº 0065-2022 de fecha ocho (08) del mes y año que discurre, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

En ilación a ello esgrime la Defensa, que la aludida decisión ocasiona a su representado un gravamen irreparable, por cuanto no se pronuncia sobre todas y cada una de las peticiones por ella efectuadas en la Audiencia Preliminar y por tanto incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la decisión en lo concerniente al decreto de Archivo Judicial de las actuaciones o en su defecto que fuere admitida parcialmente la Acusación Fiscal, modificando la calificación otorgada a tales hechos al ser encuadrado bajo el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, revisando y sustituyendo consecuentemente la medida acordada en fecha 30 de agosto del año 2017 en el acto de audiencia de individualización como imputado y calificación del delito, y en tal sentido fuera acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, como lo es la contemplada en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, señala que es posible apreciar de la lectura de la decisión que la juzgadora de instancia se pronuncia meramente, sobre todo en lo relativo al requerimiento del Archivo Judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal al no fundamentar tal pronunciamiento.

Del mismo modo, se fundamenta esta Defensa en el hecho que la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes repuso la causa de oficio al estado de presentar un nuevo acto conclusivo ante la existencia de un vacío procesal eminente, en virtud que la acusación fiscal de momento adolecía de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, ordenando que la mencionada subsanación fuera realizada en el término de diez (10 días) luego de haber sido notificados, enviándose la causa a un Tribunal distinto al que emitió la decisión apelada, por lo que es remitida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, siendo el caso que en fecha 16 de abril del año 2018 la Fiscal Auxiliar para ese entonces ABG. MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, se dio por notificada de la decisión de la Corte de Apelaciones, quien posteriormente y de forma conjunta con el Fiscal Provisorio ejercieron la incidencia o recurso por el cual de oficio se repuso la causa al estado de presentar un nuevo acto conclusivo, orden que no fue acatada por el Ministerio Público, tal como lo refiere el artículo 111 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala que corresponde al Ministerio Público en el proceso Penal formular la acusación y ampliarla.

Por el contrario, se observa que la Vindicta Pública violenta el mandato expreso de la Corte de Apelaciones y consecuentemente el debido proceso incumpliendo con el ejercicio de su deber y sus obligaciones, ya que no cumple con el dictamen de la Corte de Apelaciones, evidenciándose en efecto un retardo procesal no imputable al defendido ni a su defensa, siendo presentado el solicitado acto conclusivo cuatro (04) años después del mandato de corte por un olvido convertido en retardo de quien debe velar por la investigación y culminar con la misma para darle paso a la etapa subsiguiente. En virtud de esto señala la Defensa que la Juez de Instancia se limitó a verificar el cumplimiento de las exigencias y pasos establecidos para la elaboración del acto conclusivo, sin atender a su presentación que resulta a todas luces violatoria del lapso establecido.

Es por ello que la recurrente señala que el Juzgado no motivó su decisión al no pronunciarse sobre la solicitud de Archivo Judicial con base al tiempo transcurrido y la inobservancia de los representantes de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo cuatro años después de la Orden emanada de la Corte de Apelaciones, limitándose a referir que dicho acto cumplía a cabalidad las exigencias referidas en los artículos 570 y 571 de la Ley Especial en la materia, y por tanto declara sin lugar la pretensión de la Defensa, cuando debió haber expresado las razones por las cuales admitió la acusación fiscal y todos sus medios de pruebas a destiempo, considerando esta Defensa que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad los motivos de orden fáctico y legal que ha determinado la jueza atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, no pudiendo ser una labor mecánica de momento ya que toda decisión debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión.

Así mismo, se advierte que fue impuesta a su Defendido una orden de aprehensión judicial que no consta en las actuaciones, por lo que se desconoce su contenido y la presunta contumacia o fundamento, siendo que en fecha 30-04-2022, en el acto de audiencia oral la juzgadora ciertamente desconoce dicha orden de aprehensión y por tanto oficia al Tribunal Segundo Ejecutor de medida, a los efectos de verificar dentro de sus archivos virtuales y manuales si reposa alguna revocatoria de medida al ciudadano RAMON ALBERTO MEDINA GUTIERREZ (sic), solicitud que debió haber sido realizada antes de este acto procesal a los fines de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.

En virtud de lo expuesto, concluye la Defensa la existencia de falta de motivación del fallo apelado, por cuanto la Jueza de Instancia no se pronunció sobre la solicitud de Archivo Judicial, el cual se requirió tomando en cuenta el inminente retardo procesal acarreado en el proceso tanto por parte del Ministerio Público a cargo de la investigación, como de los Tribunales Municipales que conocieron en el momento sobre violaciones que transfieren al Juzgado actual, que además de no salvaguardar el debido proceso, admite la transgresión de la garantía constitucional, obviando en la parte narrativa de la decisión los fundamentos de declarar sin lugar tal solicitud.

En conclusión, establece quien recurre, que todas las decisiones deben estar motivadas, según lo estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y estas deben estar fundadas, lo cual es un requisito que se encuentra completamente ausente en la decisión cuestionada, es por ello que se hace nula absolutamente, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, el recurrente denuncia igualmente que las diligencias recabadas en la fase preparatoria no determinan serios y coherentes elementos de convicción para que hagan estimar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, siendo que, inclusive de los hechos transcritos por el representante del Ministerio Público y ratificados en la audiencia preliminar, se puede constatar que el ciudadano ISMELIO DEL CARMEN y el ciudadano PEDRO LUIS MEDINA señalaron a los funcionarios actuantes que el hecho ocurrió de manera accidental, por lo que deben detallarse todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, razón por la cual la Defensa peticionó se adaptara la calificación fiscal de los hechos al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO sustituyendo entonces la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL que resulta más gravosa, señalando que la Juez de Instancia incurre en la inobservancia de lo que se considera iuria novit curia (el juez conoce de derecho) incurriendo en contradicción al hablar de la presencia de una norma o Ley especial ya que con su ambigua fundamentación está sometiendo su decisión a un desconocimiento ya que ciertamente estamos en presencia de una Ley o disposición Especial, pero en el caso que nos ocupa la víctima no es un adolescente sino el encausado, quien tiene derecho a que se le tenga como inocente hasta que se demuestre lo contrario, expresando que existe una violación de derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, delimitadas las denuncias por quien recurre y adentrándonos a lo denunciado, este Tribunal a quem conviene en referir previamente que, el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede, bajo ningún concepto ser inobservada por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.

De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3, de fecha 11 de Enero de 2002, sostuvo:
“El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”.

Del criterio Jurisprudencial antes señalado, se precisa que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En este contexto, ese cúmulo de garantías que comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).

Se desprende de lo ut supra transcrito, el deber del órgano jurisdiccional de ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.

Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nº 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Lo ut supra referido permite precisar a esta Sala, que existe falta de motivación cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica. Circunstancia que constituye un presupuesto esencial, que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y las Juezas, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

De lo expresado ut supra, es necesario para este Tribunal Superior traer a colación lo decidido por la Jueza de Instancia:

“PRIMERO: declara SIN LUGAR lo planteado por la defensa técnica del imputado RAMÓN ALBERTO MEDINA GUTIERREZ, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el archivo judicial de las actuaciones o en su defecto se admita parcialmente con lugar la acusación fiscal y se anuncie un cambio de calificación adaptando a los hechos el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y que le otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literal “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ratificada en audiencia oral por el abogado JHON JOSÉ URDANETA FENMAYOR, fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del Joven Adulto RAMON ALBERTO MEDINA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, nacido en fecha 09-03-2005, de 21 años de edad, titular de la CI: 30.003.858, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, dada la existencia de elementos de pruebas serios y concordantes para demostrar los delitos como la responsabilidad penal del sindicado; y mantiene la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, en razón de lo narrado en el escrito que contiene la pretensión punitiva del estado. TERCERO: así mismo se ordena oficiar al órgano policial, informándole sobre la decisión del tribunal. CUARTO: se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo para que desincorporen como persona solicitada al Joven Adulto RAMON ALBERTO MEDINA GUTIERREZ. QUINTO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Reservado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cuarenta y ocho (48) horas, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la ciudadana Secretaria para que dictado como haya sido el auto de apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Extensión Penal, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de apelación. SEXTO: se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, transcurrido el lapso legal pertinente”. (Destacado original).


Percibe este Tribunal Revisor, que la inmotivación en la recurrida se afirma por esta Alzada, al evidenciar que la Juzgadora de instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, al momento de decretar el Archivo Judicial no indica de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta esa decisión, omitiendo los aspectos de orden fáctico y de derecho que estimó para validar una acusación que si bien cumplía con los requisitos de forma establecidos en la Ley fue presentada cuatro (04) años fuera de lapso, profiriendo por el contrario una indicación vaga que originó a criterio de esta Sala, incertidumbre jurídica para las partes. De esas contradicciones generadas en el presente fallo, aluden quienes aquí suscriben, que la Jueza que regenta el Tribunal de Control no revistió su decisión judicial de una debida motivación, trastocando con ello lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inobservando las garantías del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica del cual deben estar revestida todas las decisiones jurisdiccionales. Así se decide.-

Por lo que, los argumentos a priori, llevan ineludiblemente a este Órgano Colegiado a puntualizar que en caso subjudice, se materializó una situación lesiva que emana de la inmotivación en la cual incurrió la Jueza recurrida, que ocasionó un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, pues se evidencia que se consumó una vulneración al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como al principio de seguridad jurídica, máxime si se verifica la función del Juez de Control, a quien el ordenamiento jurídico autoriza actos concretos para el resguardo de esos principios y garantías procesales y constitucionales.

Y esta consideración tiene como asidero, el aludido principio de seguridad jurídica, el cual debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas que rigen la materia, en beneficio no sólo de las partes sino del mismo Debido Proceso. Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada conveniente a los efectos del thema decidendum, señalar lo previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado por la Sala)

“Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.

En relación a ello, la doctrina Patria ha señalado:

“…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.
Hugo Alsina la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el Proceso Penal. 3ra edición. Pág. 31. Torres Sergio Gabriel)

En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:

“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables”.

Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

De esta manera, al constatar estas Juezas de Alzada, la Flagrante Violación a Derechos de orden constitucional, creando a todas luces inseguridad jurídica a las partes en este proceso penal, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, por ello la consecuencia directa es la nulidad del acto, en este caso la nulidad de la decisión Interlocutoria N° 0065-2022 emitida en fecha ocho (08) de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y se ordena que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó la decisión anulada, ejerza la función loable encomendada con la sensibilidad que caracteriza esta materia especial y continué conociendo de la presente Causa, prescindiendo del vicio aquí detectado, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida decisión, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente Nº 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente o la jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.

Por último, esta Sala no entra a decidir sobre el resto de las denuncias alegadas en el presente recurso de apelación de autos, puesto que el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica; en virtud de la nulidad decretada, en contra de la decisión apelada y la cual se corresponde en derecho con el efecto jurídico de uno de los petitum del recurso.

De este modo, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. COROMOTO DEL CARMEN SOTO BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.757, actuando en representación del adolescente para el momento de los hechos RAMON ALBERTO MEDINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.003.858, en contra de la decisión Nº 0065-2022, de fecha 08 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y se ordena que un Juez distinto o Jueza distinta al que dictó la decisión anulada, continué conociendo de la presente Causa, prescindiendo del vicio aquí detectado, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. COROMOTO DEL CARMEN SOTO BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.757, actuando en representación del adolescente para el momento de los hechos RAMON ALBERTO MEDINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.003.858.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 0065-2022, de fecha 08 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
TERCERO: ORDENA que un Juez o Jueza distinto o distinta al que dictó la decisión anulada, continué conociendo de la presente causa, prescindiendo del vicio aquí detectado, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, ofíciese y publíquese la decisión emitida.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 218-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

LBS/Mg
CASO PRINCIPAL : CO1SA-0422-2022
CASO CORTE : AV-1741-22