REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
De la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de noviembre de 2022
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : 4C-112-2019
CASO CORTE : AV-1748-22
DECISIÓN NRO. 216-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho DARIO GÒMEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.723.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.954, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO JOSÈ BRACHO DÌAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.887.441; en contra de la decisión No. 1J-078-2022, dictada en fecha 10 de mayo de 2022, publicada su in extenso en fecha 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente:“…DECLARA: CULPABLE al acusado RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/04/1973, de 46 años de edad, de estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, Titular de ka cedula de identidad Nº V.-11.887.441, hijo de GLORIA MIZZI y PEPE MIZZI, con residencia en Calle cedro, sector H-5, Casa S/N, Municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono no posee, como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en concordancia con el articulo 99 del código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, condenándolo a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, luego de aplicar el termino medio de pena previsto para el delito por el cual resulta condenado, según aplicación de la dosimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Penal Vigente, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia...”. En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, en fecha 26 de octubre del 2022; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
En fecha 01 de noviembre del 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ. Así se decide
.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho DARIO GÒMEZ GARRIDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la Aceptación y Juramentación de Ley, realizado por el mencionado Profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, tal y como se desprende de los folios seiscientos ochenta y nueve (689) al seiscientos noventa y dos (692) de la Pieza II de la presente Causa, respectivamente; por lo tanto, se determina que el accionante se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 10 de mayo de 2022, publicada su in extenso en fecha 22 de septiembre de 2022, estando inserta al folio seiscientos noventa y siete (697) al setecientos setenta (770) de la Pieza II de la Causa Principal, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; así mismo, se evidencia que en fecha 30 de septiembre del 2022, se llevo a cabo la Audiencia de Lectura de Sentencia, en la cual se dan por notificados el acusado RICARDO JOSÈ BRACHO DÌAZ, el Profesional del Derecho DARIO GÒMEZ GARRIDO, en su condición de Defensor Privado, y la representante de la Fiscalía Trigésima tercera 33° del Ministerio Público, ABOG. JOVANNA MARTÌNEZ, evidenciándose del acta inserta desde el folio setecientos setenta y siete (777) al folio setecientos setenta y ocho (778) de la misma Pieza II. Ahora bien, se observa que en fecha 10 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, notifico vía telefónica a la victima de autos y nuevamente a la representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, dejándose constancia en las actas insertas en el folio setecientos ochenta y uno (781) y el folio setecientos ochenta y dos (782) de la pieza II de la Causa Principal; En tal sentido, es a partir de esta última fecha que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de Apelación a las partes intervinientes. Ahora bien, en fecha 13 de octubre del 2022, fue interpuesto por la Defensa Técnica el Recurso de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer, el cual riela del folio setecientos ochenta y cinco (785) al folio setecientos noventa y cuatro (794) del cuadernillo de Apelación; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio setecientos noventa y ocho (798) al folio ochocientos nueve (809) del cuadernillo de apelación, que el Defensor Privado interpuso el Recurso de Apelación al segundo (2°) día hábil de despacho, por lo que el presente recurso de apelación resulta tempestivo. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia del Recurso de Apelación de Sentencia que, el Representante del Ministerio Público fundamenta su acción recursiva en el artículo 444 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentar su denuncia en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Especial de Genero, el cual indica: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse: (…Omissis...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.”, toda vez que, se constata que la solicitud realizada por la Defensa Privada, es atinente a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con respecto a la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizada la denuncia formulada por el recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación de sentencia, en el articulo 128 numeral 2 de la Ley Especial de Género.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el referido articulo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especializada. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose a derecho desde el día 14 de octubre del 2022, interpuso su escrito de contestación fuera del término de Ley, es decir, en fecha 28 de octubre de 2022, el cual se encuentra agregado desde el folio uno (01) al folio seis (06) de la incidencia recursiva, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado conocedor; por lo tanto se INADMITE por ser extemporáneo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Privada promovió como prueba: 1.-Juego de Fotografías publicadas en las redes sociales específicamente Facebook, por la victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estableciendo que se reservara el derecho de presentarlas en la Audiencia que fije esta Corte Superior. 2.- Todas las actas que conforman la presente causa signada con el Nº 4C-112-2019; Ahora bien, en relación a las fotografías que establece la Defensa Privada, este Tribunal Colegiado INADMITE la aludida prueba, por cuanto la actividad probatoria en Segunda Instancia está supeditada al Derecho, y no a los hechos, pues no le viene dada esta Corte conocer de las mismas, en consecuencia considera esta Instancia Superior, que las mencionadas fotografías no son útiles, ni necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia. Por otra parte, en relación a la prueba referida a las actas que conforman la causa signada con el Nº 4C-112-2019, se ADMITE por ser necesaria, útil y pertinente, para fundamentar su escrito. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.723.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.954, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.887.441; en contra de la decisión No. 1J-078-2022, dictada en fecha 10 de mayo de 2022, publicada su in extenso en fecha 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. De igual manera, se INADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por resultar extemporáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se INADMITE la prueba atinente a las fotografías relacionadas con la victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por otro lado se ADMITE las actas que conforman la causa signada con el Nº 4C-112-2019, promovida por la Defensa Técnica. Así se decide.
En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2022, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.723.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.954, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.887.441; en contra de la decisión No. 1J-078-2022, dictada en fecha 10 de mayo de 2022, publicada su in extenso en fecha 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: INADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por resultar extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: ADMISIBLE la prueba ofrecida por la Defensa Privada en su escrito de Apelación, al considerarla útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, y por ser ajustadas a Derecho. A excepción de las fotografías relacionadas con la victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los fundamentos expuestos anteriormente.
CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2022, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 216-22 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 4C-112-2019
CASO CORTE : AV-1748-22