REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de noviembre de 2022
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003325
CASO CORTE : AV-1761-22

DECISIÓN No. 236-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 17 de abril del 2022, por los Profesionales del Derecho OSCAR ENRIQUE CORPAS GUERRERO y KARINA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 277.241 y 277.297, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JEFFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-.21.355.382; a quien se le instruye asunto penal signado bajo el No. VP02-S-2015-003325, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAIDA JOSEFINA TORRES DE MUNDO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la decisión No. 3032-2016, emitida en fecha 16 de septiembre de 2016, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: De conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara ajustada a Derecho la Orden de Aprehensión recaída en contra de JERFERSON JOSE CALDERA ORTEGA, asimismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 30-05-2016 bajo resolución No. 1415-2016 en contra de JEFERSON JOSE CALDERA ORTEGA por lo que se acuerda oficial (sic) al CUERPO DE INVESTIGACIONES Y CRIMINALÍSTICAS a los fines de que excluya de pantalla al ciudadano JEFERSON JOSE CALDERA ORTEGA, titular la cédula de identidad Nº 21.355.382, domiciliado en el Barrio Alto de Jalisco. Calle 44, casa Nº 3A-41 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6594380. Se mantiene la ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN CONTRA DE VÍCTOR LUÍS RUIZ ROSALES, titular la cédula de identidad Nº 23.859.183. Residenciado en el BARRIO Alto De Jalisco, Calle 44 casa Nº 3A-45 a una cuadra de abastos Dennys del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono: 0414-0594691 de fecha 30-05-2016 bajo resolución No. 1415-2016. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público, en contra de los imputados JEFERSON JOSE CALDERA Y VICTOR LUIS RUIZ ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA previstos y sancionados en el articulo 175 del Código Penal cometido en perjuicio de MAIDA JOSEFINA TORRES DE MUNDO y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Munich JEFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA Y EL DELITO DE violencia privada previstos y sancionados en el articulo 175 del Código Penal cometido en perjuicio de MAIDA JOSEFINA TORRES DE MUNDO imputado a VÍCTOR LUIS RUIZ ROSALES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas. CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JEFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día 23-09-2016 a las 08:30 a.m. asimismo este tribunal hace la advertencia al acusado JEFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA que en caso de no poder asistir ante el equipo interdisciplinario el mismo deberá justificar su inasistencia, por cuanto en caso de no hacerlo se le procederá a condenar. B) El Acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir dictar Charlas para difundir la Ley, y presentarse .ante el Equipo interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. D) Se mantienen las de los ordinales, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos e persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°- cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia. CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos en fecha 30-05-2016, bajo resolución No. 1415-2016, y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en consecuencias SE ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO DE AUTOS…”. A tales efectos, se observa:

Se recibió la presente Acción de Amparo Constitucional, por ante el Departamento de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en la mencionada fecha, no obstante según oficio No. 355-2022, de esa misma fecha, se remitió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que correspondiera conocer, debido a que el mencionado escrito de Amparo Constitucional iba dirigido al Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Sin embargo, según oficio Nº 407-22, de fecha 23 de noviembre del 2022, emitido por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue devuelto el presente asunto a esta Sala de Alzada, en razón de preservar el principio del Juez Natural, es decir, el competente por la materia.

En tal sentido, en fecha 23 de noviembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, estima oportuno verificar su competencia para el conocimiento del mismo.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante Sentencia Nro. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 167, Expediente Nro. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:

“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).

En atención a lo señalado ut supra, esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones que menoscaben Derechos Constitucionales y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual, esta Corte actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.

De allí que evidencian estas Juzgadoras que la acción de amparo fue interpuesta bajo los siguientes términos: por considerar que se le han vulnerado al ciudadano JEFFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 19, 26, 27, 29 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al cotejar la presunta violación alegada por los accionantes con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

II
DE LA LEGITIMACION DE LOS ACCIONANTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano JEFFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-.21.355.382; designó a los profesionales del derecho OSCAR ENRIQUE CORPAS GUERRERO y KARINA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 277.241 y 277.297, como su Defensores Privados en la causa penal que se le sigue, de la cual derivó la presente Acción de Amparo Constitucional, carácter que se desprende del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada”, que corre inserta en el folio trece (13) del cuadernillo; por lo tanto se determina que los accionantes se encuentran legitimados para el ejercicio de la presente acción de Amparo.

En este orden, respecto a la representación para el ejercicio de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 875, de fecha 30 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que los Profesionales del Derecho OSCAR ENRIQUE CORPAS GUERRERO y KARINA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 277.241 y 277.297, se encuentran legitimados para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Los Profesionales del Derecho OSCAR ENRIQUE CORPAS GUERRERO y KARINA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 277.241 y 277.297, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JEFFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA, titular de la cedula de identidad No. V-.21.355.382; interpusieron Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:

“…III.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONTRA OMISIONES JUDICIALES Y DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO
ZULIA.

Ahora bien, Ciudadanos(as) Magistrados(as): el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, señala: (Omissis)

Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, señala: (Omissis)

Se trata la presente acción, en consecuencia, del EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO EN CONTRA DE LA VIOLACIÓN Y VULNERACIÓN CONTINUADA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CON OMISIÓN Y SIN NINGÚN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL QUE HAYA RESTITUIDO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Ahora bien, Ciudadanos(as) Magistrados(as), para la determinación de LA COMPETENCIA que tiene su distinguida CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, para conocer, sustanciar, tramitar y decidir la presente acción constitucional, es pertinente traer a colación el CRITERIO VINCULANTE emitido en fecha 20 DE ENERO DE 2000, por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia (Tsj), Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente 00-02, Decisión Número 01, en la que se estableció la Distribución De Las Competencias entre los distintos tribunales del país, PARA CONOCER SOBRE AMPARO CONSTITUCIONAL: (Omissis)

IV.
LOS HECHOS.

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que el día 13 de Noviembre del año 2014 a las 5:00 en punto de la mañana, en el Sector Altos de Jalisco, Casa Nº 3a-41, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una comisión constituida por la Guardia Nacional aborda a dos ciudadanos, los cuales al momento de hacerle la respectiva Revisión Corporal se les encuentra un arma de fuego, Tipo: Revolver, Calibre: 38 quedando identificado el ciudadano que portaba el arma como JEFFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.355.382 (NUESTRO REPRESENTADO), y el otro ciudadano quedo identificado para el momento como VÍCTOR LUIS RUIZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.859.183. Según narra esta actuación policial que una vez trasladados al Comando Coquivacoa se presenta una ciudadana identificándose como MAIDA JOSEFINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-ll.866.749, de Cuarenta y Nueve (49) años de edad a formular una denuncia en contra del ciudadano VÍCTOR LUIS RUIZ ROSALES, la cual al momento de visualizar a este ciudadano lo identificó plenamente informando "QUE ESTE HABÍA LLEGADO A SU CASA DE FORMA VIOLENTA Y LA AMENAZO EFECTUANDO UN DISPARO CON UN ARMA DE FUEGO AL TECHO DE SU RESIDENCIA", según consta en actas de investigación (Nº C2GNB11, DSYOP.110.DESUR ZUUA-SIP.1979.

En el acta de denuncia 2GBN-DSYOP1101RA.CIA, 2PLTON PARA,ESC.SIP.159; la ciudadana denunciante MAIDA JOSEFINA TORRES, en la pregunta numero 3 formulada la cual textualmente decía, ¿Diga usted si conoce al joven que efectuó presuntamente el disparo en su residencia?, contesto: “SI LO CONOZCO SE LLAMA VÍCTOR LUIS RUIZ ROSALES, el otro muchacho NO LO CONOZCO Y ES LA PRIMERA VEZ QUE LO VEO". La tercera pregunta que se le formulo: ¿DIGA USTED QUE CONOCE AL OTRO JOVEN DETENIDO QUE ACOMPAÑA AL CIUDADANO VÍCTOR LUIS RUIZ ROSALES?, contestando la ciudadana MAIDA JOSEFINA TORRES, "NO ESE OTRO MUCHACHO NO ESTABA CUANDO ME ATACO VÍCTOR LUIS RUIZ ROSALES".

Así las cosas en la Audiencia de Presentación temerariamente el representante del Ministerio Publico perteneciente a la Sala de Flagrancia alterándola formal denuncia de la víctima para el momento le precalifica los mismos delitos a los dos (02) ciudadanos cuando la Denuncia fue enfática y contundente contra el ciudadano hoy fallecido VÍCTOR LUIS RUIZ ROSALES. Cabe destacar que este Tribunal Sexto en Funciones de Control se aboco a conocer por competencia en esta causa, según consta en Audiencia de Presentación de Imputados el día 14 de Noviembre del 2014 en la Causa (6C-28889-14), según decisión (1310-14), quedando entonces nuestro defendido JEFFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA, imputado por el presunto delito de VIOLENCIA PRIVADA, establecido en el artículo 175 de La Ley Sustantiva Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, establecido en el artículo 112 de La Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sin haber sido ningún momento señalado por la víctima.

Así las cosas se declaró, la aprehensión en flagrancia de los dos (02) ciudadanos por los presuntos delitos en el momento ya mencionados. El 13 de enero de 2015 el Ministerio Publico presenta Escrito Acusatorio según investigación Nº 508579-14, acusando al ciudadano JEFFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA, por el delito de VIOLENCIA PRIVADA y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, haber sido señalado en ningún momento y sin ningún tipo de elemento de convicción para el delito de VIOLENCIA PRIVADA.

El 28 de Abril del año 2015 el Tribunal Sexto en Funciones de Control, se declara incompetente por la materia para continuar conociendo de la causa y declina la competencia para un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Especializado en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considerando que en el caso se evidencia la Comisión de un tipo Penal de Violencia de Genero quedando entonces (1. Acusado JEFFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA por el delito de VIOLENCIA PRIVADA, sin haber sido señalado en ningún momento por la víctima, el único señalamiento fue arbitrariamente formulado por el Ministerio Publico), (2. Pasando a una jurisdicción especial por delitos tipificados en el Código Penal y no en La Ley Especial para juzgamiento de Delitos Contra La Mujer).

En este mismo orden de ideas entra a conocer el Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en Delitos Contra La Mujer, según causa signada Nº VP02-S-2015-003325.

Cabe destacar que una vez este Tribunal Especializado en Delitos Contra La Mujer, entra a conocer libra las respectivas citaciones para la celebración de la Audiencia Preliminar y por algunas inasistencias la Fiscalía del Ministerio Publico, solicita se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y se libre Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos antes mencionados, es entonces cuando este juzgado en fecha 07/06/2016, libra la respectiva Orden de Aprehensión.

Siendo entonces el día 16/09/2016 la presentación por Orden de Aprehensión ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Delitos Contra La Mujer, mediante la detención por parte de la Policía Municipal de Maracaibo. Es en dicha Audiencia donde los ciudadanos se acogen a los medios alternativos a la prosecución del proceso admitiendo los hechos que se les imputaban para el momento y se acuerda suspender el proceso por un año, por medio de la Suspensión Condicional del Proceso. Así las cosas según Decisión Judicial N° 201-2019 del Tribunal Segundo con competencia en Delitos Contra La Mujer, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico por el incumplimiento de los imputados para ese momento, por lo que esté Tribunal procede a revocar la Suspensión Condicional del Proceso y librar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JEFFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA y VÍCTOR LUIS RUIZ ROSALES.

Siendo entonces el día 25/07/2022 frente al Centro de Coordinación Policial Sinamaica, es detenido nuevamente el ciudadano JEFFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA y puesto a la orden del Tribunal Segundo con competencia en Delitos Contra La Mujer, donde es presentado el día 27/07/2022, en presentación por Orden de Aprehensión.

Es sumamente importante destacar respetables Ciudadanos(as) Magistrados(as) que este proceso desde la Audiencia de Presentación viene viciado de Nulidad delatando gran desorden Procesal, violación al principio de legalidad, preceptos constitucionales y procedimentales; innumerables vulneraciones que ha causado gravámenes irreparables al ciudadano JEFFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA.

Como complemento de esta gran aberración judicial este Tribunal Segundo con competencia en Delitos Contra La Mujer, al aplicar la Docimetría en la Audiencia de Verificación procede a sentenciar y mal subsume los hechos; y por el delito de VIOLENCIA PRIVADA, establecido en el artículo 175 de La Ley Sustantiva Penal: "Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ¡legítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la lev no la obliga o a tolerarlo o le Impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince díqs a treinta meses", Y EN ESTE SENTIDO EL ÚNICO AGRAVANTE AL MOMENTO DE CONFIGURARSE ESTE DELITO ES QUE LA VICTIMA SEA ASCENDIENTE O CONYUGUE, ALLÁ SIDO CON ABUSO DE AUTORIDAD PUBLICO O CONTRA ALGÚN FUNCIONARIO PÚBLICO POR RAZONES DE SUS FUNCIONES, O SI DEL HECHO A RESULTADO UN PERJUICIO GRAVE PARA LA PERSONA, LA SALUD O LOS BIENES". No existiendo ninguna de estas circunstancia en los hechos producto de esta sentencia. Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, contemplado en el artículo 12 de La Ley Especial Para el Desarme, condena a estos ciudadanos a la Penal de Siete (07) años con Tres (03) Meses, NO entendemos en que parte de la Ley Especial que es el Instrumento natural y legal para esta jurisdicción especial como los son los Tribunales Especializados en Delitos Contra La Mujer, se encuentra el delito aquí condenado como lo es el de VIOLENCIA PRIVADA, en este proceso existió vicio en la presentación, la imputación, en Ja Acusación, en la Sentencia y Vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales, por competencia por la materia.

En fecha 20 de Septiembre del año 2022, la Abogada Jueza Yokselyn Carolina Viera López del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control se aboca a esta causa evidenciando el gran desorden procesal pero sin a nuestra consideración ejercer el control judicial:

De igual forma es importante informar a esta Corte de Apelaciones el 29 de Julio del presente año se consignó Acta de Defunción por parte del Abogado Douglas Escola, Inpreabogado Nº 116.452, informando el fallecimiento del otro ciudadano VÍCTOR LUIS RUIZ ROSALES, y por Decisión Nº 021-2022, el Tribunal Segundo con competencia en Delitos Contra La Mujer decreta el Sobreseimiento por el fallecimiento del ciudadano VÍCTOR LUIS RUIZ ROSALES.

Seguidamente en fecha 11/08/2022 el Tribunal Único en Funciones de Ejecución siguiendo el asunto principal UE-2022-000182, ejerciendo su potestad y garantizando la incolumidad de nuestra constitución se declaró incompetente por razones de materia para ejecutar esta sentencia y acuerda acertadamente declinar a un Tribunal en Funciones de Ejecución Ordinario.

V.
PETITORIO DE AMPARO.

Ciudadanos(as) Magistrados(as): de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de \a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son ustedes JUECES CONSTITUCIONALES, quienes disponen de las más amplias facultades para tomar todas las medidas necesarias tendientes a RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, esto es, disponen ustedes de las más amplias facultares para REESTABLECER LA FUNCIÓN, EL RESPETO Y LA MAJESTAD DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, que se ha visto transgredida por las vulneraciones y violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales desde el momento de la presentación hasta la Sentencia Condenatoria por razones de competencia por la Materia.

Con fundamentos en los artículos constitucionales ya mencionados esta defensa técnica solicita en virtud de los innumerables quebrantamientos y violaciones constitucionales y procedimentales LA NULIDAD DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER V LA LIBERTAD ABSOLUTA DEL CIUDADANO JEFFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA, en todo caso una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y RETROTRAER EL PROCESO A UN TRIBUNAL DE CONTROL ORDINARIO QUE EJERZA EFECTIVAMENTE EL CONTROL MATERIAL Y FORMAL DE LA ACUSACIÓN.

Solicito que la presente acción de amparo constitucional, sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los demás pronunciamientos de ley.

VII.
PROPOSICIONES PROBATORIAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, PROMUEVO EN COPIA CERTIFICADA:
1. ACTA JURAMENTACIÓN, de fecha 04 de Noviembre del año 2022, la cual nos da la cualidad en este amparo.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 13 de noviembre del año 2014.
3. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de noviembre del año 2014.
4. AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 14 de noviembre del año 2014.
5. ESCRITO ACUSATORIO DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 13 de enero del año 2015.
6. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, de fecha 28 de Abril del año 2015, donde se declara incompetente y acuerda declinar su competencia a un Tribunal especializado con competencia en Delitos Contra La Mujer.
7. ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 07 de junio del año 2016.
8. PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 16 de Septiembre del año 2016.
9. DECISIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER, de fecha 13 de Febrero del año 2019, donde se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia librar orden de aprehensión de virtud al incumplimiento.
10. ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Junio del año 2022, donde es detenido nuevamente el ciudadano JEFFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA.
11. ESCRITO PRESENTADO POR EL ABOGADO DOUGLAS ESCOLA, de fecha 29 de junio del año 2022, informando sobre el fallecimiento de VÍCTOR LUIS RUIZ ROSALES.
12. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 27 de julio del año 2022.
13. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN, de fecha 27 de julio de 2022, donde este Tribunal procede a Sentenciar.
14. SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 019-2022, de fecha 27 de julio de 2022.
15. DECISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER , de fecha 09 de Agosto del año 2022, donde se decreta el Sobreseimiento por fallecimiento.
16. AUTO DE ABOCAMIENTO, de fecha 20 de septiembre del año 2022.
17. DECISIÓN 508-2022 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, de fecha 11 de Noviembre de 2022, donde se declara incompetente por razones de la materia, declinando a un Tribunal de Ejecución Ordinario.

Tales medios de pruebas resultan ÚTILES, NECESARIOS Y PERTINENTES todo con el objeto de demostrar que la defensa técnica no ha consentido expresa ni tácitamente los agravios causados. Es justicia que espero, a la fecha de su presentación…”. (Destacado Original).

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Superior pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la indicada Acción de Amparo, y en tal sentido se observa:

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, siendo estos primordiales en la legislación interna, al ser establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Acción de Amparo se orienta a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta Institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal idóneo para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y su restablecimiento, en caso de haber sido lesionados o amenazados de violación.

Ahora bien, el accionante en su solicitud de Amparo Constitucional, hace referencia que demanda en Amparo al Órgano Agraviante, por violación de normas constitucionales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en perjuicio de su defendido, toda vez que, a su criterio la Audiencia de Presentación posee quebrantamientos al Principio de Legalidad, preceptos constitucionales y procedimentales, lo cual le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, conllevando a su nulidad.

Estableciendo igualmente, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al aplicar las dosimetría en la Audiencia de Verificación procede a sentenciar, subsumiendo los hechos de manera errada, por los delitos de VIOLENCIA PRIVADA, establecido en el articulo 175 de la Ley Sustantiva Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, contemplado en el articulo 12 de la Ley Especial para el Desarme, denunciando la Defensa Técnica que, ninguno de los delitos anteriormente mencionados, se encuentran en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta el instrumento natural y legal para esta jurisdicción especial, como lo son los Tribunales Especializados en Delitos Contra la Mujer, considerando los accionantes que existen vicios en la presentación, la imputación, en la Acusación Fiscal y en la Sentencia Condenatoria, lo cual vulnera derechos y garantías Constitucionales, por competencia por la materia.

Ahora bien, asentado lo anterior, debe puntualizarse que el Amparo Constitucional solo es procedente en los casos donde el Juez o la Jueza que presuntamente originó el acto lesivo, haya incurrido en abuso de poder o usurpación de funciones, y cuando agotada la vía judicial -acorde al caso- no se haya satisfecho la pretensión de la recurrente y por ende restituido el derecho supuestamente vulnerado; al respecto la doctrina ha dejado por sentado:

“…407.- AMPARO – CONTRA DECISIONES JUDICIALES:
“… la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…” (Sent. 011 15-2-2011 Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño). (Autor: Freddy José Díaz Chacón. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Máximas y Extractos Comentarios sobre las sentencias más relevantes. Primer Semestre 2011; pagina 161)

409.- AMPARO – CONTRA DECISIONES JUDICIALES:
“… Ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal…” (Sent. 062 16-2-2011 Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). (Autor: Freddy José Díaz Chacón. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Máximas y Extractos Comentarios sobre las sentencias más relevantes. Primer Semestre 2011; páginas 161 y 162)…”

De este modo tenemos, que si los medios procesales ordinarios resultan suficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico presuntamente lesionado, se hace por ende improcedente la interposición de la Acción de Amparo, pues la tutela constitucional no es viable por el hecho que los sujetos procesales y/o su defensa estén en desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, sino en los casos donde verdaderamente se demuestre que el Juez o la Jueza en abuso de sus funciones vulneró algún derecho o garantía constitucional.

Así las cosas, observa esta Sala que aun cuando la Defensa tenga cualidad, lo cual se constata del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada”, que corre inserta en el folio trece (13) del cuaderno de Amparo Constitucional, debe agotar necesariamente los medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase entonces que la Acción de Amparo Constitucional, conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una tercera Instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes, solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general. En tal sentido, los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pagina 90).

Siendo ello así, en el presente caso al tratar de impugnar por vía de amparo decisiones, que perfectamente podían ser ventiladas por las vías judiciales preexistentes, se evidencia una causal de INADMISIBILIDAD, como lo es la contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis...

En este contexto, este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional verifica que el quejoso denuncia en su Acción de Amparo Constitucional, que se vulneró el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de su defendido, toda vez que, el Tribunal de la Instancia, no ejerció el control material y formal de la acusación fiscal en contra del ciudadano JEFFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-.21.355.382.

Con respecto a ello observa este Tribunal Colegiado, que la defensa técnica que asistió al ciudadano JEFFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA; no ejerció los recursos ordinarios pertinentes al considerar que la decisión emitida no estaba ajustada a derecho. En virtud de ello, constata esta Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la Defensa Técnica debió ejercer el Recurso de Apelación por ante la Segunda Instancia, denunciando los mismos supuestos aludidos en la presente Acción de Amparo Constitucional por generarle un agravio; así como tampoco menciona la Defensa Privada, los motivos por los cuales, no agotó la vía ordinaria en contra de la decisión dictada por la Instancia; en este sentido debe esta Sala precisar, que si bien la Acción de Amparo Constitucional puede proponerse inmediatamente, sin necesidad de agotarse los medios ordinarios que a las partes otorga la ley, ello sólo es posible cuando por las razones particulares de cada caso, los medios o recursos adjetivos disponibles, resulten insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, situación que no es la del caso de autos. Así pues tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 620, de fecha 04-04-2007, ha señalado:

“… Ese agotamiento del recurso de apelación, debe intentarse antes de acudirse al amparo, ya que lo contrario no se ajusta a la doctrina asentada por esta Sala, a saber:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)” (sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
No consta de los autos que la parte actora haya intentado, antes de interponer la demanda de amparo, el recurso de apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, al no haberse agotado los medios judiciales ordinarios, la vía del amparo deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina asentada en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), tal como lo sostuvo el Tribunal a quo en su parte motiva…”. (Resaltado Nuestro)

Igualmente, lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión Nº 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controvesia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Destacado de la Sala).

La misma Sala en sentencia Nº 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”). (Destacado de la Sala).

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:

“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia Nº 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…” (Destacado de la Sala)

En consecuencia, vista las consideraciones expuestas por los accionantes OSCAR ENRIQUE CORPAS GUERRERO y KARINA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 277.241 y 277.297, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JEFFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-.21.355.382; y observando esta Corte Superior que esta Defensa Técnica no agotó la vía ordinaria dentro del presente proceso, con la cual se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y dejando establecido que el Amparo Constitucional, no puede sustituir los recursos ordinarios preexistentes, ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, es por lo que en base a lo dispuesto el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, es forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional interpuesta. Así se decide.

V.-
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

Ahora bien, es preciso indicar, que si bien el Amparo Constitucional incoado por los Profesionales del Derecho OSCAR ENRIQUE CORPAS GUERRERO y KARINA GARCÍA, ha sido inequívocamente declarado Inadmisible, por no haber agotado las vías ordinarias establecidas en nuestra legislación, conforme a lo estatuido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, es importante resaltar que, las integrantes de este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, ha podido palpar en el presente asunto, la presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley; en los cuales se vio vulnerado el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica, previstos en nuestra Carta Magna.

En este sentido, para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado en sede Constitucional estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la Decisión Nº 3032-2016, emitida en fecha 16 de septiembre de 2016, publicada su in extenso en esa misma fecha, atinente a la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión y a la Audiencia Preliminar:

“…PRIMERO: De conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Declara Ajustada a Derecho ¡a Orden de Aprehensión recaída en contra de JEFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA asimismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 30-05-2016 bajo resolución No. 1415-2016 por lo que se acuerda oficial al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS a los fines de que excluya de pantalla al ciudadano JEFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA, titular la cédula de identidad Nº 21.355.382. domiciliado en el Barrio Alto de Jalisco, Calle 44, casa Nº 3A-41 del Municipio Maracaibo de! Estado Zulia, Teléfono: 0424-6594380, igualmente, se mantiene la ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN CONTRA DE VÍCTOR LUIS RUIZ ROSALES, titular la cédula de identidad Nº 23.859.183, residenciado en el BARRIO Alto De Jalisco, Calle 44 casa Nº 3A-45 a una cuadra de abastos Dennys de! Municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono: 0414-0594691 de fecha 30-05-2016 bajo resolución No. 1415-2016 SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN con la subsanación presentada por la Fiscalía 9o del Ministerio Público, en contra del acusado JEFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA Y VÍCTOR LUIS RUIZ ROSALES, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PRIVADA previstos y sancionados en el articulo 175 del Código Penal cometido en perjuicio de MAIDA JOSEFINA TORRES DE MUNDO y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones cometido en perjuicio del Estado Venezolano imputado a JEFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA y el delito de VIOLENCIA PRIVADA previstos y sancionados en el articulo 175 del Código Penal cometido en perjuicio de MAIDA JOSEFINA TORRES DE MUNDO imputado a VÍCTOR LUIS RUIZ ROSALES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena!, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. CUARTO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 39, 40, 41 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. ASDRUBAL PRADO, de conformidad con el artículo 131 de! Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JEFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de! los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:38 a.m.) expone lo siguiente: "Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo." El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, se dirige a la la (sic) fiscal del Ministerio Público y expuso: "Visto lo manifestado Voluntariamente, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo". En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de VIOLENCIA PRIVADA previstos y sancionados en el articulo 175 del Código Penal cometido en perjuicio de MAIDA JOSEFINA TORRES DE MUNDO y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones cometido en perjuicio del Estado Venezolano, prevista y sancionada en el artículo 65.3 de la Ley Especial no exceden de cuatro años en su limite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesa! Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de! imputado JEFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASI SE DECLARA…”. (Destacado de la Instancia).

Se determina de la decisión antes citada, que el Juez de Control una vez escuchados los planteamientos por cada una de las partes intervinientes en el proceso, estimó que en el caso de marras resultaba procedente admitir el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el ciudadano JEFFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas de Municiones, así como los medios de prueba en ella ofertados. Igualmente, suspendió el proceso por el lapso de un (01) año, en la presente causa en favor del imputado JEFFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estableció la aludida suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contando a partir de esa fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: “…B) El Acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir dictar charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. D) Se mantienen las de los ordinales, 5°, 6° y 13° del articulo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos e persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°- cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia…”. Por ultimo, dejo sin vigencia la Orden de Aprehensión librada contra el imputado de autos, en fecha 30-05-2016, bajo resolución No. 1415-2016, concediéndole la libertad inmediata al imputado de autos.

De este modo, luego de analizar las actuaciones recibidas al escrutinio de esta Alzada, resulta importante indicar que la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio fue presentado escrito acusatorio, en fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis (16.09.2016) , lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento, a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

Así pues, la fase intermedia del proceso penal venezolano, inicia cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el imputado, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.

Posteriormente, presentada la acusación, el juez de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “Audiencia preliminar”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

No obstante, se debe dejar constancia que en el caso de marras se llevó en conjunto la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión con la Audiencia Preliminar, en virtud de la condición de evadido, en la que se encontraba el mencionado ciudadano.

Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Destacado de la Sala).

Por lo que, la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.

Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, observa que en la citada decisión Nro. 3032-2016, de fecha 16 de septiembre del 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Juez de la Instancia no ejerció correctamente el control formal y material de la mencionada fase intermedia, específicamente en relación al escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues se observa de la referida decisión, que la mencionada fiscalía, solicito el enjuiciamiento del referido imputado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, evidenciándose que ninguno de estos delitos pertenecen a la legislación especial de esta materia, la cual se ve estatuida por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando pasar por alto tal situación el Juez de la Instancia, siendo facultado este por su competencia, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal, y así adecuarlo a este régimen especial por el cual esta siendo juzgado el ciudadano JEFFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA.

En este sentido, es preciso establecer que el Juzgador de Instancia, amparado bajo las atribuciones que le han sido conferidas por nuestra legislación, como ya se indicó, se encuentra obligado a tomar el control material y formal del escrito de acusación, evidenciando las omisiones e irregularidades cometidas por el Titular de la Acción Penal al momento de presentar su acto conclusivo; y en caso de no cumplir con las exigencias delimitadas en nuestra Legislación, proceder a la inadmisión del acto conclusivo o adecuar el tipo penal que así considere, en otras palabras, una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, púes es en esta fase del proceso, donde le corresponde al juzgador o la Juzgadora verificar el acatamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público para la realización del escrito acusatorio, circunstancia que no fue cumplida por el Juez a quo en el acto de Audiencia Preliminar; vulnerándose con ello inequívocamente el Debido Proceso, Tutela judicial Efectiva, el Principio de Legalidad y el Principio de Seguridad Jurídica, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Organos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el Principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Visto así, al haber una trasgresión de Derechos, Garantías y Principios Constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las Garantías Constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida sentencia, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original).

Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente constate que exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido, si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De allí que, al constatar estas Juezas de Alzada la flagrante violación a derechos de Orden Constitucional, creando a todas luces inseguridad jurídica a las partes en este proceso penal, aunado que esta Alzada considera, que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente decretar la NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de la decisión No. 3032-2016, emitida en fecha 16 de septiembre de 2016, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y los actos subsiguientes que dependan de ella, y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que otro Juez o Jueza de Control, conozca de la presente causa, dejando vigente la ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada en la decisión Nro. 1415-2016, de fecha 30 de mayo del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debiendo realizar seguidamente la respectiva Audiencia Oral de Presentación por Orden de Aprehensión, y posteriormente la respectiva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, dejando a salvo las diligencias de investigación efectuadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 17 de abril del 2022, por los Profesionales del Derecho OSCAR ENRIQUE CORPAS GUERRERO y KARINA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 277.241 y 277.297, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JEFFERSON JOSÉ CALDERA ORTEGA, titular de la cedula de identidad No. V-.21.355.382; a quien se le instruye asunto penal signado bajo el No. VP02-S-2015-003325, en contra la decisión No. 3032-2016, emitida en fecha 16 de septiembre de 2016, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por no agotarse las vías ordinarias preexistentes, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de la decisión 3032-2016, emitida en fecha 16 de septiembre de 2016, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y los actos subsiguientes que dependan de ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando vigente la ORDEN DE APREHENSIÓN, ordenada en la decisión Nro. 1415-2016, de fecha 30 de mayo del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA que un Juez o Jueza en Funciones de Control, distinto a quien dictó la decisión anulada, conozca de la presente causa, realizando la correspondiente Audiencia Oral de Presentación por Orden de Aprehensión y posteriormente la respectiva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, dejando a salvo las diligencias de investigación efectuadas, conforme lo establece el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; todo ello con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 236-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003325
CASO CORTE : AV-1761-22