REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 29 de noviembre de 2022
212° y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 1JV-2021-000077
ASUNTO : AV-1756-22
DECISIÓN: Nro. 235-22.


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº 1JV-2021-000077, seguido en contra del acusado LUÍS CARLOS MOLINARES NIETO, titular de la cédula de identidad N°. V-13.081.806, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , ya que el mismo se encuentra asistido por el Abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, titular de la cédula de identidad N°. V-11.280.274, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo N° 123.718, con domicilio procesal en la calle 81 N° 2C-165 del sector Valle Frio, parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo que existe entre la juzgadora Aquo y la defensa privada del acusado de auto Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, enemistad manifiesta desde hace un tiempo atrás, por lo que haciendo alusión al criterio esgrimido por esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo la Decisión N° 203-22 de fecha 10-10-2022, asunto AV-1731-2022, donde se hace mención …”que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza, “ y al criterio doctrinal señalado “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). , considera que debe INHIBIRSE del presente asunto por encontrarse incursa en la causal Cuarta (4°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal y no sería imparcial al momento de decidir:

Se recibió la presente incidencia de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre del 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha.

Posteriormente, en fecha 21 de noviembre del 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA COMPETENCIA

La presente inhibición ha sido planteada por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 15 de noviembre de 2022, la cual se encuentra inserta desde el folio uno (01) hasta el folio dos (02) de la incidencia; razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente inhibición, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 90: Los funcionarios o funcionarias y quienes sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (Destacado de la Sala).

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.

Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, pasa a decidir y observa:

II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone la Abg. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición formulada, lo siguiente:

“…Visto que el día 27 de junio de 2022, la Coordinación del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Maracaibo Estado (sic) Zulia, dio cumplimiento a la comunicación Nro: CNJGPJ/083-22 de fecha 02 de marzo del 2022, emanada de la Comisión Nacional Justicia de Genero, donde informan que aprueban y avalan las rotación de los jueces del Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio para el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia con sede Maracaibo y la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, para el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del mencionado Circuito Judicial, según lo solicitado en el oficio N° 046-2022, de fecha 22 de febrero de 2022; por tal motivo la ABG. MARIA (sic) ELENA RONDON (sic) NAVEDA, actualmente preside el Primero (1o) de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio, y siendo que existe entre la Juzgadora Aquo y el Defensor Privado del acusado de auto, abogado ROMULO JOSE (sic) GARCIA (sic) RUIZ; de nacionalidad venezolana, profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad Nro, V-11.280.274, inscrito en el instituto de previsión social del abogado Nro, 123,718, enemistad manifiesta desde hace un tiempo atrás, por lo que haciendo alusión al criterio esgrimido por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia (sic) en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial penal (sic) del Estrado (sic) Zulia, bajo la Decisión Nro. 203-22 de fecha 10-10-2022, bajo Nro. AV-1731-2022 con ponencia de la Jueza Superior Dra. Elide Josefina Romero Parra, donde en el extracto de la sentencia deja constancia: “(…) Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que (sic) la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto(,..). Al respecto la doctrina a indicado la inhibición como: "(...) el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación (...)". (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano". Caracas, 1994, Editorial Arte, p: 409),

Se colige entonces que en base a los criterios antes esgrimidos, es por lo que esta Juzgadora plantea la Inhibición por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva y así evitar la recusación por parte del ciudadano ROMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ con el cual mantiene una enemistad manifiesta, y por cuanto la misma se encuentra fundada, lo cual hace procedente la separación de la Jueza de la causa donde el mismo es el Defensor Privado del acusado LUIS CARLOS MOLINARES NIETO, No sin antes recordar a esa digna Corte que esta es la tercera vez que planteo dicha Inhibición, específicamente a lo atinente en el numeral 4o del artículo 89 del texto adjetivo vigente que no es más, por tener por cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, sien en el caso concreto una enemistad manifiesta evidente, por lo que de acuerdo a la citada norma legal debe la Jueza desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva de la Jueza; en virtud a ello se acuerda la realización del CUADERNILLO DE'INHIBICIÓN a fin de que el mismo sea remitido a la Corte de Apelación para su tramitación, y siendo que la transparencia y objetividad del juez (sic) debe mantenerse incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esta digna Corte, declare Con Lugar la INHIBICIÓN propuesta por encontrarme incursa en la causal del ordinal 4o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Se ordena participar a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulla de la presente Inhibición a los fines legales consiguientes y compulsar lo conducente a la corte (sic) de apelación (sic) Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra (sic) la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Es todo, se leyó y se terminó…”. (Destacado Original).

III

MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer el presente Asunto Penal 1JV-2021-000077, seguido en contra del acusado LUÍS CARLOS MOLINARES NIETO, titular de la cédula de identidad N°. V-13.081.806, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , ya que el mismo se encuentra asistido por el Abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, titular de la cédula de identidad N°. V-11.280.274, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo N° 123.718, con domicilio procesal en la calle 81 N° 2C-165 del sector Valle Frio, parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo que existe entre la juzgadora Aquo y la defensa privada del acusado de auto, Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, una enemistad manifiesta desde hace un tiempo atrás, y haciendo alusión al criterio esgrimido por esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo la Decisión N° 203-22 de fecha 10-10-2022, en el asunto AV-1731-2022, donde textualmente dejan asentado lo siguiente: “ Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto… considera la Jueza de instancia que debe INHIBIRSE del presente asunto por encontrarse incursa en la causal Cuarta (4°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal y no sería imparcial al momento de decidir.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener una amistad o enemistad con una de las partes, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Es necesario señalar, que ésta es una causal en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, contemplados en el mencionado artículo 89, atinente a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal. En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de las aludidas causales, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.

Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, manifiesta que desde hace un tiempo atrás, ha mantenido enemistad manifiesta con el ciudadano RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, quien funge como Defensa Privada del acusado de autos LUIS CARLOS MOLINARES NIETO, por lo que la misma tomando el criterio de esta Sala, en la Decisión N° 203-22 de fecha 10-10-2022, asunto AV-1731-2022, donde se hace alusión que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza, razón por la cual considera la jurisdicente que en el presente asunto se encuentra comprometida su competencia subjetiva y a los fines de evitar una futura recusación por parte del mencionado defensor, la Jueza Inhibida solicita el apartamiento del conocimiento del presente asunto, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 89 del texto adjetivo penal.
Ahora bien , es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez o la Jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación sean objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, lo argumentado por la Jueza inhibida constituye una situación pública y notoria, observando las recurrentes, que la Jueza inhibida realizó una exposición precisa y detallada, ilustrando a esta Alzada, cuál es el motivo, por el que pretende separarse del conocimiento del asunto penal Nro. Nº 1JV-2021-000077, al expresar que plantea la inhibición en razón “…que esta Juzgadora plantea la Inhibición por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva y así evitar la recusación por parte del ciudadano ROMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ con el cual mantiene una enemistad manifiesta, y por cuanto la misma se encuentra fundada, lo cual hace procedente la separación de la Jueza de la causa donde el mismo es el Defensor Privado del acusado LUIS CARLOS MOLINARES NIETO, no sin antes recordar a esa digna Corte que esta es la tercera vez que planteo dicha Inhibición, específicamente a lo atinente en el numeral 4o del artículo 89 del texto adjetivo vigente que no es más, por tener por cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, sien en el caso concreto una enemistad manifiesta evidente, por lo que de acuerdo a la citada norma legal debe la Jueza desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva de la Jueza;( Destacado original) …”, según lo esgrime en su acta de inhibición, y estimó que esos hechos circunstanciados, pueden ser subsumidos en el numeral 4 del comentado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que obligatoriamente la apartan del conocimiento del presente proceso.

De lo anteriormente narrado, esta superioridad estima, que la inhibición incoada por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la Ley y se enmarca en una de las causales subjetivas planteadas en el artículo 89 del Código Penal Adjetivo.

Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, toda vez que la misma manifiesta tener enemistad con el ciudadano RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, Defensa Privada del acusado de autos, y a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeta como Administradora de Justicia, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nro. 1JV-2021-000077.

SEGUNDO: Esta Alzada la aparta del conocimiento de la causa, ordenándose que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, sustancie el presente Asunto Penal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

LA SECRETARIA,


ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


En la misma fecha se registró bajo el Nro. 235-22 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,


ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

MCBB/Joelch
CASO PRINCIPAL: 1JV-2021-000077
CASO CORTE: AV-1756-22