REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 28 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO : 2CV-2022-260
CASO INDEPENDENCIA : AV-1757-22

DECISION NRO. 233-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuestos por la Abg. FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, Defensora Pública Cuarta Provisora en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defesa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, en contra de la decisión Nro. 561-2022 de fecha 18 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual la a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: “… PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de Femicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 73 ordinal 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , por cumplir con todo y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Admite todas las Pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito Acusatorio las cuales ya fueron esgrimida en la parte motiva, CUARTO: Se acuerda la comunidad de las pruebas, aun de aquellas a la que renunciare e! Ministerio Público, que favorezcan al imputado de autos, declarando sin lugar la petición de la defensa técnica, QUINTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público de la admisión de la de Acusación Fiscal y auto de apertura a Juicio en concordancia con este último con la solicitud realizada por la Defensa Privada y con lugar la solicitud de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar cíe trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, SÉPTIMO: Este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. OCTAVO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de Id presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente…” (Destacado original). A tal efecto se observa.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2022; siendo recibida en esa misma fecha ante esta Corte de Apelaciones. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 21 de noviembre de 2022, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Género, y en virtud que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por La Defensora Pública Abg. FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la de la decisión Nro. 561-2022 de fecha 18 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abg. FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, Defensora Pública Cuarta Provisora en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, tal como se constata en el escrito de Aceptación de Defensa de fecha 12 mayo del 2022, donde la abogada acepta el cargo de cumplir bien y fielmente las funciones inherente al cargo, la cual se puede corroborar del folio ochenta y seis (86) de la causa principal; por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el medio recursivo no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en de fecha 18 de octubre de 2022, bajo Resolución Nro. 561-2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta desde el folio ciento treinta y cinco (135) hasta el folio ciento cuarenta (140) de la pieza principal, quedando las partes a derecho a partir de la referida fecha; sin embargo al haber solicitado copias certificadas ante el tribunal de instancia, tanto el 18 como el 20 de octubre de 2022, las mismas fueron proveídas por el Tribunal el 19 de octubre y el 20 de octubre de 2022, respectivamente,. Ahora bien se observa del Cuaderno de Apelación que la Defensa Pública interpone el presente medio de impugnación, en fecha 28 de octubre de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, según consta desde el folio uno (01) y cuatro (04) del cuaderno de apelación; evidenciándose además del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas y transcurridas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios diecisiete (17) y Dieciocho (18) del mismo cuaderno de apelación, que el lapso procesal correspondiente para la interposición del recurso de apelación, finalizó en fecha 26 de octubre de 2022 y el mismo fue interpuesto al quinto (05) día hábil siguiente con despacho de haberse proveído las copias certificadas de la decisión , razón por la cual, determina este Tribunal Colegiado, que dicho recurso fue interpuesto fuera del lapso legal.
Sobre el lapso para la interposición del recurso de apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido de la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su letra señala:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.

Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión; tal como lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como por criterio jurisprudencial, el cual evidentemente plantea que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia es el mismo; es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al dictamen de la decisión.
Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que a pesar que el Tribunal de Primera Instancia, proveyó las copias certificadas por segunda vez , es decir desde el 20 de octubre de 2022, lapso que es acogido por este Tribunal Colegiado para garantizar el Derecho a la Defensa, se observa que para el momento que la recurrente formalizó el escrito recursivo, ya habían trascurrido cincos (05) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal en materia de género había precluido para el ejercicio de tal recurso.
En relación a las Causales de Inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consideración de lo antes transcrito, esta Sala con competencia especial, precisa que el presente medio de impugnación, interpuesto por la Abg. FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, Defensora Pública Cuarta Provisora en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defesa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, en contra de la decisión Nro. Nro. 561-2022 de fecha 18 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, lo que conlleva en consecuencia, a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.

Se deja constancia, que igualmente esta Sala de Alzada no verifico ningún tipo de violación de Derechos Constitucionales que pudiera trastocar el Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.

III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abg. FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, Defensora Pública Cuarta Provisora en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, en contra de la decisión Nro. 561-2022 de fecha 18 de octubre de 2022, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero, atendiendo además a la Sentencia vinculante Nro. 1268, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, diarícese, y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


En la misma fecha se registró bajo el Nro. 233-22 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


EJRP/joelch*
ASUNTO : 2CV-2022-260
CASO INDEPENDENCIA : AV-1757-22