REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de noviembre del 2022
212º y 163º
CASO PRINCIPAL: 1C-8175-22
CASO CORTE: AV-1760-22
DECISIÓN NRO. 231-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia y ABOG. BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la decisión No. 528-22, emitida en fecha 13 de octubre del 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 20/06/2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad N V-32.248.399, hijo de Milagros Chiquinquirá Bracho Bracho y Johandry Alberto Hernández Larreal (+), trabajo u oficio: estudiante cuarto año bachillerato, domiciliada en el Sector nueva vía, calle 89B con prolongación Belloso, casa 19D-85 a media cuadra de la casa hay una venta de mesas de computadoras, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0412-1763963 (hermana); y BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, nacido en fecha 11/01/2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad N V-33.281.523, hijo de Yenilin Lismar Cubillan Amaya y Enyerbeth Díaz, trabajo u oficio estudiante de Electricidad (técnica), domiciliado en la Urbanización San Felipe III, casa Nº 22, calle49, punto de referencia saliendo de la calle 49 le queda el colegio Jesús Enrique Losadas, Parroquia San Francisco Municipio San Francisco artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Publico siendo estos precalificativos como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 concatenado con el artículo 80, en concordancia con los artículos 455 y 458 todos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano RAUL HECTOR DIAZ, aun cuando esta puede variar, por lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone a los adolescente JOHANDRY DE JESUS BRACHO HERNANDEZ Y BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, la medida cautelar de contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la PRESENTACIÓN DE CAUCIÓN PERSONAL, NO PECUNIARIA, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de dos o mas personas idóneas. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Vencido el lapso de Ley para la interposición de los recursos correspondientes, se ordena remitir las actuaciones que conformantes de la causa penal, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines respectivos…”. A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre del 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de noviembre del 2022.
En fecha 21 de noviembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
I
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 13 de octubre del 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, signada bajo el Nro. 528-22, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”. (Resaltado de esta Sala).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia y la ABOG. BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; por ende se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas de conformidad con lo previsto en el artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 609 de la misma Ley y 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión dictada en fecha 13 de octubre del 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, signada bajo el Nro. 528-22, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio noventa y uno (91) al folio noventa y cinco (95) de la Causa Principal; presentando la Vindicta Público el Recurso de Apelación, en fecha 19 de octubre del 2022, según consta desde el folio uno (01) al folio diez (10) de la incidencia recursiva; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado de Instancia, que riela al folio diecinueve (19) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que la apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al cuarto (4) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica: “…Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: …Omisis… c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva. g). Causen un gravamen, irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por las apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la ley especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, se desprende de las actuaciones que la Profesional del Derecho ELIZABETH GONZALEZ, Defensora Pública Séptima Provisoria para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, en su condición de defensora de los adolescentes JOHANDRY DE JESUS BRACHO HERNANDEZ y BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, encontrándose debidamente emplazada en fecha 28/10/2022 tal como se desprende del folio catorce (14) de la incidencia recursiva, dio contestación al Recurso de Apelación incoado por el Ministerio Público, en fecha 02/11/2022, es decir, dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que las recurrentes, promovieron como medio de prueba, la Causa Principal signada con el número 1C-8175-22, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se encuentran insertas imágenes fotográficas relacionadas con la presente causa. Por otra parte, la Defensora Publica en su escrito de contestación promovió como medio de prueba, igualmente las actas que conforman la causa signada con el número 1C-8175-22. En tal sentido, todas las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar sus escritos. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia y ABOG. BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la decisión No. 528-22, emitida en fecha 13 de octubre del 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Especial Adolescencial. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuestos por la Defensa Pública. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Publica.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia y ABOG. BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; en contra de la decisión No. 528-22, emitida en fecha 13 de octubre del 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” y “g” de la Ley Especial Adolescencial.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2022, la profesional del derecho ELIZABETH GONZALEZ, Defensora Pública Séptima Provisoria para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica Zulia; en su condición de defensora de los adolescentes JOHANDRY DE JESUS BRACHO HERNANDEZ Y BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Publica, en sus escritos, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA
ABOG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 231-21 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA
ABOG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
EJRP/Deyna
CASO PRINCIPAL: 1C-8175-22
CASO CORTE: AV-1760-22