REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veintidós (22) de Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-8180-2022
CASO CORTE: R-1758-22
DECISIÓN No. 230-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ISABEL CRISTINA RIVERA DUARTE, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente CHRISTIAN DANIEL FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-331.040.951, en contra de la decisión No. 535-2022, dictada en fecha 16 de Octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión de los (sic) adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 31.040.950, fecha de nacimiento 07/09/2005, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio estudiante de 1 año de bachillerato, ocupación u oficio indefinido, hijo de Giselle Carolina Bracho Tudares y Edgar Alexander Ferrer Chirinos, residenciado en Avenida 2 El Milagro con calle 91 A edificio Las Palmeras, psio 07 apartamento 07B, punto de referencia: frente al puerto de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0414-6720489 (mama), por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acoge a la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, precalificados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, conforme a los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELBANO DE JESUS OCANDO PIRELA y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme t Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. TERCERO: Se impone al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERRER BRACHO la MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena su INGRESO PREVENTIVO en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, donde permanecerán recluido a la orden de este Despacho. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Vencido el lapso de ley se ordena remitir las actuaciones que conformantes (sic) de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.…” (DESTACADO ORIGINAL). A tal efecto se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Noviembre del mismo año.
En fecha 21 de Noviembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 535-2022, dictada en fecha 16 de Octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, observan de las actuaciones lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la abogada ISABEL CRISTINA RIVERA DUARTE, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; actuando con el carácter de Defensora del Adolescente CHRISTIAN DANIEL FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-331.040.951, según se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación, en la cual acepto la designación y se impuso de las actas para asistir al adolescente, en los actos del proceso, que riela desde el folio diecisiete (17) al veinte (20) de la Causa Principal; y por ende, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 16 de octubre de 2022, bajo Resolución Nº 535-22, según consta desde los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) de la causa principal; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 21 de Octubre de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio uno (01) al Cinco (05) del cuaderno de apelación; lo cual además es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio diecisiete (17) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al Quinto (05) día hábil luego de la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión Impugnada, se evidencia que la recurrente fundamentó su escrito recursivo en los artículos 608 literal “c” y “g” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente: “…c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva; g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por esta Ley…”; no obstante, observa esta Sala que la decisión impugnada versa sobre el decreto de la Medida de Detención Preventiva impuesta al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERRER, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Le Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la misma Inapelable, Por tales razones, esta Sala, INADMITE el literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ADMITE el Literal “g” del articulo antes citado, y en consecuencia, al encontrarse incluido el fallo impugnado, dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé el artículo 608 de la Ley Especial Adolescencia, juzga esta Alzada que la decisión recurrible, no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisiblidad, contenido en el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicado por mandato expreso del articulo 613 de la Ley que rige la materia.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, Se desprende de las actuaciones que la profesional del derecho ANGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Betsire del Carmen Bermúdez Ortega, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se encuentran debidamente emplazadas en fecha 27 de octubre de 2022 tal como se desprende del folio siete (07), dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Pública en fecha 21 octubre de 2022 dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que los Defensores Privados, no ofertaron medios probatorios que acompañan su acción recursiva. Igualmente se deja constancia que el Ministerio Público no oferto pruebas para sustentar su escrito de Contestación.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
A tales efectos, las integrantes de esta Sala Única, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada ISABEL CRISTINA RIVERA DUARTE, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente CHRISTIAN DANIEL FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-331.040.951, en contra de la decisión No. 535-2022, dictada en fecha 16 de Octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión de los (sic) adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 31.040.950, fecha de nacimiento 07/09/2005, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio estudiante de 1 año de bachillerato, ocupación u oficio indefinido, hijo de Giselle Carolina Bracho Tudares y Edgar Alexander Ferrer Chirinos, residenciado en Avenida 2 El Milagro con calle 91 A edificio Las Palmeras, psio 07 apartamento 07B, punto de referencia: frente al puerto de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0414-6720489 (mama), por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acoge a la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, precalificados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, conforme a los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELBANO DE JESUS OCANDO PIRELA y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme t Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. TERCERO: Se impone al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERRER BRACHO la MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena su INGRESO PREVENTIVO en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, donde permanecerán recluido a la orden de este Despacho. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Vencido el lapso de ley se ordena remitir las actuaciones que conformantes (sic) de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.…”.. Asimismo, se INADMITE el literal “c” del artículo 608 previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual Forma, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Pública en el Recurso de Apelación, por considerarlas esta Alzada útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente medio impugnativo y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho. Así se declara.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada ISABEL CRISTINA RIVERA DUARTE, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente CHRISTIAN DANIEL FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-331.040.951, en contra de la decisión No. 535-2022, dictada en fecha 16 de Octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: INADMISIBLE el literal “c” del artículo 608 previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser inapelable.
TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 245-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
LBS/yhf
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-8180-22
CASO CORTE: R-1758-22