REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veintiuno (21) de noviembre de 2022
212º y 163º


ASUNTO : 1CV-405-2022
CASO INDEPENDENCIA : AV-1753-22


Decisión No. 226-22

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ DÀVILA, Defensor Público Quinto en Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Publica extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESÙS ANGEL URDANETA SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, contra la decisión No. 012-2022, emitida en fecha 08 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: califica la aprehensión en flagrancia de los imputados ciudadanos JORGE LUIS URDANETA SUAREZ Y JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, puesto que se produjo dentro de las doce horas siguientes a la formulación de la denuncia la cual se hizo dentro de las 24 horas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad que consistente en la presentación periódica de una vez por cada treinta (30) días por ante este Tribunal y presentación de fianza de dos o más personas responsables de reconocida solvencia, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 224 eiusdem, en contra del ciudadano JORGE LUI SURDANETA SUAREZ, antes identificado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y para el ciudadano JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, Impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del tipo delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).. TERCERO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídame por secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por las partes, a expensas de las mismas, así como también llevar cabo la prueba anticipada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). para el día martes 11 de agosto de 2022 a las 09: horas de la mañana. QUINTO: designa como lugar de reclusión el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, Centro de Coordinación Policial Nº 01 Santa Bárbara del Zulia, a quien se ordena oficiar a objeto de remitirle la respectiva Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que se sirva recibir a los ciudadanos JORGE LUIS URDANETA SUAREZ Y JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, quienes quedaran detenidos en ese comando a la orden de este Tribunal. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad respectiva, el acto conclusivo correspondiente. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal en armonía con el artículo 161 del Código citado, se procederá a dictar el auto fundado en extenso en el presente asunto penal: se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 02:30 horas de la tarde, en presencia de las partes se dio lectura del acta…”. (Destacado Original).

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de septiembre del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 09 de Noviembre de 2022, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 10 de Noviembre del año en curso, mediante decisión No. 221-22, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de la siguiente manera:

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ DÀVILA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Pública- Extensión Santa Bárbara, actuando en defensa del Ciudadano JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, plenamente identificados en las actuaciones, presentó su acción recursiva contra la resolución No. 012-2022, emitida en 08 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Santa Bárbara, argumentando lo siguiente:

Inició quien recurre, indicando como capitulo II de los Hechos que Motivan la Apelación de auto objeto de impugnación, esgrimiendo que: “…La apelación se ejerce en contra de la Decisión Nº 012-2022, Nomenclatura del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial 2022, numeración de ese Tribunal. Es decir, el Auto de Privación Preventiva de Libertad con fecha 08 de Agosto del 2022, en contra de mi defendido, por unos hechos dizque ocurridos en fecha 31 de Julio del 2022, en el sector Boca de Onia, parroquia Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia.
De la Audiencia que Derivo la Recurrida
En la recurrida aparece la misma con data del 08 de Agosto del 2022. Esa Audiencia esta reglada por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa que el juez de control: “…(omissis)…”.
La privación de libertad de alguien en Venezuela, se requiere acreditación de la existencia de elementos de convicción del delito pero, además, que haya un peligro de fuga del investigado, o que la libertad de éste pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto a la investigación de un delito. Por lo demás, dicha audiencia de imputación ha sido interpretada en precedente vinculante por el Máximo Intérprete de la Constitucionalidad en nuestro país, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia 537, del 12-7-17, que exige que: “… (Omissis)…”.
El Ministerio Público presentó a mi defendido por ante el referido Juzgado. Allí, la Fiscalía 16 del Ministerio Público, presentó a mi defendido y le imputó los delitos antes descrito. Y lo hizo solamente con base en una denuncia formulada, carente de toda verosimilitud, dizque por su conducta típica y antijurídica. A decir de ese único elemento de convicción, la denuncia…” .

Asimismo, apuntó como capitulo III Motivación de la Apelación, expresando que: “…Establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en muchos fallos, pero aquí citamos su Sentencia N° 744, del 18-12-07, que: “… (Omissis)…”.Lo cual no hace más que ratificar la postura internacional en materia de Derechos Humanos. Demostración de ello, por ejemplo, Sentencia del 26-7-95, del Tribunal Constitucional Español: “… (Omissis)…”.
Y he ilustrado con ambos fallos la situación que me ocupa, porque no es baladí, de menor importancia, la hipótesis que forma parte del Auto que recurro. No es de menor importancia la inviolabilidad de la libertad, exigida en el artículo 44 Constitucional, cuando la libertad se restringe dizque por imputarse a alguien la condición de sospechoso de delito antes referido, tal privación procesal de la libertad, conforme a parte del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permite dejar de lado que la instrucción constitucional es que la persona: “… (Omissis)…”.
Ello no deja de ser instrumentalizado por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Así, su garantía procesal a la "Afirmación de ¡a Libertad", conforme al Encabezado de su artículo 9o impone que: “… (Omissis)…”.
Amén de la exigencia de "Estado de Libertad", que conforme al artículo 229 eiusdem, impone que: “… (Omissis)…”.
De toda esta exigencia constitucional y legal sobre el procesamiento penal en libertad se desprende dos aspectos fundamentales: 1) La necesidad de objetivar la acreditación de la coerción personal en claros elementos de convicción que existan, que sean reales; y 2) La imperiosidad de la motivación de los fallos que restrinjan la libertad en dos aspectos cruciales: a) La atribuibilidad de eventual responsabilidad penal del procesado coercionado, con claros elementos de convicción; y b) Que no haya contradicción en la calificación jurídica que se esté incriminando para sustentar
la coerción. Lo anterior, en nada se lee en el Auto de Privación Preventiva de Libertad que nos ocupa y por ello dicho Auto debe ser anulado o, por lo menos, modificado o morigerado para sustituir la privación de libertad del procesado por una sustitución cautelar menos agravada del derecho fundamental de la libertad de mi defendido. Así se pide, se solicita con respeto, ante los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones…”.

Continuo, aludiendo que: “…Ausencia de motivación de! Auto de Privación que se recurre, con lo cual, éste no está sustentado y no puede derivar su efecto coercitivo, por violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: La acreditación, la motivación de los fallos penales, es exigido tanto por el artículo 26 Constitucional, tutela judicial, como en los artículos 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros. La Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia lo ha instruido en su precedente vinculante. Un ejemplo, ¡a Sentencia 279 de! 20-3-09: “… (Omissis)…”.
Dispensando lo largo de la trascripción, la misma es necesaria porque el auto que me ocupa, el que se apela, no está de forma alguno motivado, y menos aún para sustentar la privación de libertad de mi defendido, quien en una persona de reconocida honorabilidad, por ilícitos tan extremos como los imputados, sin el más mínimo sustento convictivo. En este sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de enero de 2011, decisión Nº 20, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422, del 10 de agosto del año 2009, interpreto que: “… (Omissis)…”.
Dentro de esta escasez de motivación para la coerción, en sus ínfimas frases, se percibe la ausencia de argumentación para ponderar sobre el peligro de fuga y de obstaculización procesal. A saber: …”

En tal sentido, con ilación a lo anterior esgrimió que: “…Ausencia de invocación del peligro de fuga y de obstaculización procesal que a decir del fallo toleraría la coerción en privación de libertad: En nada se explica en la recurrida por qué, objetivamente, se sustenta la privación de libertad de mí defendido con base a estos dos presupuestos. Sobre este punto, hay que acotar que es requisito indispensable del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en concordancia con el artículo 157 del COPP, el deber de cumplir con la indicación de las razones por las cuales el Tribuna! estima que CONCURREN en el caso que nos ocupa, los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 eiusdem. Esto significa que, aparte de llenar primariamente el análisis concurrente del artículo 236 ibídem, en sus numerales 1 y 2, hay que obligatoriamente entender el numeral siguiente, el 3, que se divide en dos partes. O es el peligro de fuga del imputado o es el peligro en la obstaculización por parte de! imputado. No pueden ser las dos, ya que según el Diccionario de la Real Academia Española, Edición del Tricentenario, en su tercera acepción, la letra "o" es una conjunción disyuntiva que: "Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas,"
Es decir, cuando se motive la medida por el peligro de fuga, por ejemplo, ver si se cumplen las 5 condiciones, numerales o circunstancias y ver si se dan además, los supuestos de los dos parágrafos del artículo 237 adjetivo. De ser otra la tesis judicial para dictar la medida privativa, igual pasaría si considera que hay peligro de obstaculización, entonces hay que analizar la sospecha de los dos numerales del artículo siguiente, el 238.
Es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 240 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C13-383 de fecha 22 de julio de 2014, que nos enseña:”…(Omissis)…” …”

Finalmente Como capitulo IV, denominado “PETITORIO”, la defensa requirió, que: “…Pido a la majestad de esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea ADWUTIDO, sustanciado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, del Auto de Privación Preventiva de Libertad Nº 012-2022 dictado el (08) de agosto de 2022, contra el ciudadano JESÚS ÁNGEL URDANETA SUAREZ, por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara De Zulia, defendido éste cuyo mencionado Tribunal, en la citada fecha, le dictó Auto de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA UTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y ABUSO SEXUAL GOMTIMUADO A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia …”


II.-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El Abogado JHON JOSÈ URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación de autos incoado por la Defensa Pública, en el término de las siguientes razones:

Inició la Representación Fiscal alegando, que: “…El Ministerio Público objetivamente advierte que el Juzgador de la recurrida, de manera acertada acogió cuatro (4) de los tipos penales endilgados al ciudadano JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, valorando el momento procesal en que se encontraba la causa, pudiéndose exigir certeza acerca del establecimiento de la ocurrencia de estos hechos criminales, tal como resulta menester asentar lo recoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal y fue presentado en fecha 08 de Agosto de 2022 procedimiento por aporte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colon (POLICOLON) donde resultó aprehendido el referido ciudadano. Realizando el Juzgador un análisis del escenario fáctico expuesto y verificó el soporte investigativo aportado y demostrado, constatando la coherencia de los elementos de convicción investigativos y técnicos criminalísticos.
Con ello se salvan las exigencias de tipicidad propias de un estado de Derecho, apegándose al Principo de Legalidad sustantiva. Incluso, conforme a su prudente criterio, el Juzgador acogió los tipos penales estimados procedentes por el Ministerio Público, ante lo cual se proseguirá investigando en detalle, a objeto de fundar sucesivos actos procesales…”.

Manifestó, que: “…Adicionalmente apuntamos que la decisión de la cual ha recurrido la defensa, se encuentra suficiente y claramente motivada tanto en aspectos dogmáticos- sustantivos, como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas, entre ellas acoger parcialmente la calificación jurídica planteada, decretar medida de coerción personal privativa de libertad en contra del imputado y razones de forma. Tal actuar se encuentra apegado al marco normativo vigente en nuestro país y en ello no hace mella el recurso interpuesto.
Adicionalmente es importante dejar claro que atendiendo a la estructura del escrito recursivo del cual se da contestación, debe asentar el Ministerio Público que el mismo no cumple con los parámetros de interposición que, de manera pacífica y reiterada, ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que: (OMISSIS).

El cumplimiento de las exigencias formales de los recursos, ha sido valorada perfectamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo –en sentencia 1386/08, del 13 de agosto-. Que: (OMISSIS)…”.

Puntualizó, que: “…Lo cierto es que, conforme a la estructura normativa que en materia de recursos ha asentado a partir del año 2012 en materia procesal penal, todo recurrente debe necesariamente explanar de manera clara el cómo un supuesto vicio puede incidir o no en el dispositivo del fallo–conforme al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal-, dado que de no existir tal incidencia, y no haberse destacado la misma, no se podrá anular decisión alguna. Tal actuar representa una carga procesal para la parte recurrente, la cual en caso de ser incumplida no puede ser asumida por la Corte de Apelaciones y menos aún por el Ministerio Público. Tal omisión se ha advertido en el presente caso, y ello justifica en mayor medida la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto.
Por último, pero no menos importante, hemos de advertir que, el recurrente manifiesta su inconformidad con cuestiones de forma y hasta indicando argumentos baldíos y que no son recurribles, sin detenerse en considerar que los supuestos legales para la procedencia de ésta se encuentran plenamente validados. La simple disconformidad con una cuestión de forma no justifica la actividad recursiva. En la estructura del proceso penal venezolano se han insertado tales medidas como necesarias y lícitas, siempre que se encuentren fundamentadas como en el presenta caso, y adecuadas al caso concreto…”.


Concluyo indicando que: “…Vale atizar que, atendiendo a la fase procesal en la cual nos encontramos, el Ministerio Público ha calificado jurídicamente la presunta conducta del imputado, en diversos tipos penales, analizados y compartidos por el Juzgador de la recurrida, sin que ello sea óbice para que a lo largo del proceso tales enunciados normativos pueden variar –bien con mayor o menor gravedad, no siendo justificable la posición del recurrente al sostener, de manera absoluta, que aún cuando se está iniciando un proceso la conducta de su defendido no encuadra en tales preceptos normativos. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera diáfana que: (OMISSIS)…”

Para culminar, quien representa el Estado, requirió que: “…Corolario de todo lo expuesto, no podemos menos que solicitar fundamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Pública- Extensión Santa Bárbara. Actuando en defensa del ciudadano JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, y se posibilite así la continuidad de la investigación penal que se adelanta, con el pleno sometimiento del imputado al proceso penal. Y así se solicita…”

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión No. 012-2022, emitida en fecha 08 de Agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: califica la aprehensión en flagrancia de los imputados ciudadanos JORGE LUIS URDANETA SUAREZ Y JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, puesto que se produjo dentro de las doce horas siguientes a la formulación de la denuncia la cual se hizo dentro de las 24 horas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad que consistente en la presentación periódica de una vez por cada treinta (30) días por ante este Tribunal y presentación de fianza de dos o más personas responsables de reconocida solvencia, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 224 eiusdem, en contra del ciudadano JORGE LUI SURDANETA SUAREZ, antes identificado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y para el ciudadano JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del tipo delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).. TERCERO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídame por secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por las partes, a expensas de las mismas, así como también llevar cabo la prueba anticipada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).para el día martes 11 de agosto de 2022 a las 09: horas de la mañana. QUINTO: designa como lugar de reclusión el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, Centro de Coordinación Policial Nº 01 Santa Bárbara del Zulia, a quien se ordena oficiar a objeto de remitirle la respectiva Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que se sirva recibir a los ciudadanos JORGE LUIS URDANETA SUAREZ Y JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, quienes quedaran detenidos en ese comando a la orden de este Tribunal. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad respectia, el acto conclusivo correspondiente. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal en armonía con el artículo 161 del Código citado, se procederá a dictar el auto fundado en extenso en el presente asunto penal: se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 02:30 horas de la tarde, en presencia de las partes se dio lectura del acta…”. (Destacado Original).




IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Alzada del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ DÀVILA, en su condición de Defensor Público del ciudadano JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, plenamente identificado en las actuaciones, que el mismo se encuentra dirigido a atacar la resolución emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Santa Bárbara, correspondiente a la celebración del Acto de Presentación de su representado, considerando el recurrente como Unica denuncia la ausencia de motivación del auto de privación que se recurre , indicando que no está sustentado y no puede derivar su efecto coercitivo, por violación de lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 Constitucional, atinente a la tutela judicial, como el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando igualmente que dicho auto no está de forma alguno motivado y menos aun para sustentar la privación judicial de su defendido, quien es una persona de reconocida honorabilidad, por ilícitos tan extremos como los imputados si el más mínimo sustento convictivo, por lo que dentro de la escasez de motivación para la coerción percibe ausencia de argumentación para ponderar sobre el peligro de fuga y de obstaculización procesal .
Asimismo, expresa el recurrente en su escrito de Apelación que existe ausencia de invocación del peligro de fuga y de obstaculización procesal, sustentando la Privación de Libertad de su defendido con base a estos dos presupuestos, sin motivar de manera clara y precisa el porque de lo decretado constriñendo con ello, lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, al haber precisado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, los fundamentos de apelación alegados por la Defensa través de su acción recursiva, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como vulneradas, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”


Del contenido ut supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por Tutela Judicial Efectiva como uno de los Derechos Fundamentales (Derechos Humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República; siendo entonces, que la Tutela Judicial Efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los Órganos de Justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por otra parte, en cuanto al derecho de ser Juzgado en libertad, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Ahora bien, resulta propicio iniciar para luego dar respuesta a los alegatos esgrimidos por la defensa, que la presente causa deviene del acto de presentación de imputados, en el cual se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del tipo delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En tal sentido, para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva o Privativa de Libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Asimismo, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión Nº 012-22, de fecha 08 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Santa Bárbara, con el propósito de verificar la procedencia de los argumentos realizados por el recurrente. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:
“… Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, como lo es el acta policial de fecha 06 de agosto de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL MUNICIPIO COLON CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01, quienes dejan constancia que los ciudadanos JORGE LUIS URDANETA SUAREZ Y JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL MUNICIPIO COLON CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01, en fecha 06 de agosto de 2022, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán),, quien entre otras cosas manifiesta: “Acudo a este despacho judicial con el fin de denunciar a mi pareja de nombre: ENDER LUIS URDANETA CHACON, JORGE LUIS URDANETA Y JESUS URDANETA SUAREZ, ya que el día domingo 31/07/2022, a eso de las 04:00 horas de la tarde para el momento que me encontraba en el parcelamiento ubicado en Boca de Onia, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colon, estado Zulia, acompañando a mi pareja que se estaban tomando una botella, pero ya estaban bastante tomados JORGE Y ENDER que es mi pareja cuando de repente JORGE se mete al rancho y comienza a golpear a su mujer que se llama DANIELA yo entre y le dije que dejara de pegarle y en eso se me viene encima y comienza a darme golpes luego agarro un palo y comenzó a darme por todos lados y me decía que me iba a picar con un machete, que de ahí no iba a salir viva, fue entonces cuando mi hija de ocho años se me tiro encima y comienza a decirme que nos fuéramos que no quería estar más ahí que ya no quería quedarse con JESUS porque cuando ella estaba durmiendo le comenzaba a tocarle la totona y los senitos y le decía que si hablaba que me iba a matar a mí, yo comencé a dar gritos y a llamar a ENDER que estaba borracho en una silla él se levanta y yo le cuento lo que me dijo la niña y comenzó a darme golpes en el suelo y a decirme que no tenía que decir esto que dijera que era mentira que era un sueño yo para que me dejara de pegarle seguí la corriente y le yo había soñado yo así me dejo de dar yo le dije que iba que no quería estar más hay que me ayudara a pasar el río y ellos me dijeron que no me iban a dejar ir porque si me iba los iba a hundir que primero me picaban con un machete y me tiraban a rio, yo espere hasta en día de ayer viernes 05 de agosto como a las 04:00 de la tarde, que cruzaron por el rio uno señores en un canalete para hablar con JORGE Y ENDER al cruzar le dije que no estaban y que si me podían ayudar a pasar para el otro lado y me ayudaron a cruzar y de ahí me fui caminando hasta el día de hoy que llegue a la estación policial de santa cruz a formular la denuncia porque temo por mi vida temo que me hagan algo ya estoy cansada de tantos golpes y maltratos, es todo”. En virtud de los hechos antes narrados, los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión del ciudadanosJORGE LUIS URDANETA SUAREZ por estar incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA y para el ciudadano JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, por estar incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA SIN PENETRACION, leyéndole sus derechos constitucionales, y puesto a la orden del Ministerio Público”. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, entre otros, Acta de Notificación de Derechos realizada a los ciudadanos, en fecha de 06 de agosto de 2022, Acta de Inspección Técnica del lugar de la Aprehensión de 06 de agosto de 2022, evaluación médico forense practicada a las víctimas, en fecha 08 de agosto de 2022, efectuado por la Dr. WILKINSON MARTINEZ, entre otras, de los que se observa que en actas se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán),. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)..
Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el asunto, surgen fundados elementos de convicción tanto fáctico como jurídico para estimar que el imputado es autor del hecho punible dado por acreditado, toda vez, que la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), señala que el ciudadano JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, como la persona que por medio de violencia constriñó a ésta a acceder a un contacto sexual no deseado.
Visto lo anterior y apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización.

Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, delitos éstos imputados al ciudadano JORGE LUIS URDANETA SUAREZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Así como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, imputados al ciudadano JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad.
Que la magnitud del daño causado se hace relevante, toda vez que se trata de un hecho que atenta contra la dignidad humana, libertad sexual, la integridad tanto física como psicológica de la víctima, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión.
Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos JORGE LUIS URDANETA SUAREZ Y JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo, por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad al ciudadano JORGE LUIS URDANETA SUAREZ, consistente en la presentación periódica de una vez por cada treinta (30) días por antes este Tribunal y presentación de fianza de dos o más personas responsables, de reconocida solvencia, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem y le se decreta por al imputado JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, la presunta comisión del tipo delictivo de RESISTENCIA A LA UTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)..
De otro lado, atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a sus representados alegando que no se encuentran determinadas las acciones típicas desplegadas por los ciudadanos JORGE LUIS URDANETA SUAREZ Y JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).. No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el delegado fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a los procesados, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la practica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara.
Asimismo, se decreta a favor de la víctima antes nombrada, medidas de protección y seguridad, por lo tanto, se prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, como también, al lugar de estudio o residencia de la mujer agredida y se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas, realice acto de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la niña identidad omitida, o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se declara con lugar la solicitud fiscal referida a recibir la declaración de la víctima como prueba anticipada y en consecuencia acuerda conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal tomar declaración como prueba anticipada de la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., y a tal efecto se fija para el día jueves 11 de agosto de 2022 a las 09:00 horas de la mañana.
Por todo los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia extensión Santa Bárbara De Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica la aprehensión en flagrancia de los imputados ciudadanos JORGE LUIS URDANETA SUAREZ Y JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, puesto que se produjo dentro de las doce horas siguientes a la formulación de la denuncia la cual se hizo dentro de las 24 horas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: decreta medidas cautelares sustitutiva de libertad que consistente en la presentación periódica de una vez por cada treinta (30) días por antes este Tribunal y presentación de fianza de dos o más personas responsables, de reconocida solvencia, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, en contra del ciudadano JORGE LUIS URDANETA SUAREZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán),, y para el ciudadano JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, impone Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, por la presunta comisión del tipo delictivo de RESISTENCIA A LA UTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).. TERCERO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse por secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por las partes, a expensas de las mismas; así como también llevar a cabo la prueba anticipada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). para el día jueves 11 de agosto de 2022, a las 09: horas de la mañana. QUINTO: designa como lugar de reclusión el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, Centro de Coordinación Policial Nº 01, Santa Bárbara de Zulia, a quien se ordena oficiar a objeto de remitirle la respectiva Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que se sirva recibir a los ciudadanos JORGE LUIS URDANETA SUAREZ Y JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, quienes quedarán detenidos en ese comando a la orden de este Tribunal. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad respectiva, el acto conclusivo correspondiente. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal en armonía con el artículo 161 del Código citado, se procederá a dictar el auto fundado en extenso en el presente asunto penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 02:30 horas de la tarde, en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase…”

Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa que el Tribunal de Control, luego de escuchar a las partes, consideró que se encuentran explanados unos hechos presuntamente constitutivos de delito, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESÙS ANGEL URDANETA SUÀREZ, ha sido autor o participe de los hechos que se le atribuyen, así como con una presunción razonable por la apreciación del caso particular, porque a su criterio, concurren los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público imputó los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, expresó el a quo de la recurrida, que este proceso se encuentra en fase primigenia por lo que el Ministerio Público debe realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad, de los hechos que dieron origen a la presente investigación. Así mismo, indicó que el hecho incriminado es de tipo penal de alta entidad y son susceptible de la excepción prevista en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no procede la medida cautelar menos gravosa, en virtud de ello, decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a lo denunciado por la Defensa Técnica, donde expresa que la Jueza de Instancia no motivo su decisión, ya que considera que no están cubierto los extremos legales exigidos en los articulos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, no estando de acuerdo con el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control a su defendido el ciudadano JESÙS ANGEL URDANETA SUÀREZ, quienes integran este Cuerpo Colegiado, observan que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, verificando que los hechos encuadraban en la precalificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tipos penales atribuidos al hoy procesado por quien ostenta el ius puniendi.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JESÙS ANGEL URDANETA SUÀREZ, resultando a su criterio suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho, dando por cumplido el numeral 2º del referido artículo 236.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte del imputado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra Legislación.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que de acuerdo a los elementos de convicción presentados en la audiencia primigenia, los cuales a criterio del Ministerio Público y la Juzgadora de la Instancia comprometen la responsabilidad penal del encausado, en la comisión del hecho delictivo, que fue encuadrado provisionalmente en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; tratándose uno de ellos de un delito grave, el cuál afecta la dignidad y libertad sexual de la presunta víctima, por lo que en el presente caso, la Jueza de Instancia, al momento de analizar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tenia el deber de estudiar la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, para determinar si en el caso en concreto las medidas menos gravosas impuestas resultaban sostenibles, lo cual cumplió la juzgadora en el presente caso.
A este tenor, resulta preciso para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, el cual comparte esta Sala de Apelaciones, observando de su contexto lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a discreción de esta Alzada, dicho criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular.

De igual forma, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado o imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Razón por la cual queda demostrado que la jueza de instancia tomo en consideración todo lo planteado por ambas parte, la gravedad del delito y considerando todos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez verificada las actuaciones procesales, esta Corte Superior observa, que la Jueza de Instancia en el fallo impugnado señaló, las razones por las cuales procedía la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JESÙS ANGEL URDANETA SUÀREZ, contrario a lo sostenido por la Defensa en su escrito Recursivo, cuando denunció que ésta carece de motivación.

Por lo que es oportuno resaltar, que constituye un deber para el Órgano Jurisdiccional, ofrecer a las partes seguridad jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó en su decisión, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal.
Por todo lo anterior, esta Alzada decide que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, y cumple con las exigencias de ley, todo de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, conllevando a esta Alzada a determinar, que no le asiste la razón a la Defensa en su Recurso de Apelación, ya que la decisión impugnada se encuentra motivada. Así se decide.

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencia violación de normas de rango constitucional ni procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad de la Audiencia de Presentación, del imputado JESÙS ANGEL URDANETA SUÀREZ, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ DÀVILA, Defensor Público Quinto en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESÙS ANGEL URDANETA SUÀREZ, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad; y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 012-2022, emitida en fecha 08 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: califica la aprehensión en flagrancia de los imputados ciudadanos JORGE LUIS URDANETA SUAREZ Y JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, puesto que se produjo dentro de las doce horas siguientes a la formulación de la denuncia la cual se hizo dentro de las 24 horas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad que consistente en la presentación periódica de una vez por cda treinta (30) días por ante este Tribunal y presentación de fianza de dos o más personas responsables de reconocida solvencia, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 224 eiusdem, en contra del ciudadano JORGE LUI SURDANETA SUAREZ, antes identificado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y para el ciudadano JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, Impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del tipo delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).. TERCERO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídame por secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por las partes, a expensas de las mismas, así como también llevar cabo la prueba anticipada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).para el día martes 11 de agosto de 2022 a las 09: horas de la mañana. QUINTO: designa como lugar de reclusión el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, Centro de Coordinación Policial Nº 01 Santa Bárbara del Zulia, a quien se ordena oficiar a objeto de remitirle la respectiva Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que se sirva recibir a los ciudadanos JORGE LUIS URDANETA SUAREZ Y JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, quienes quedaran detenidos en ese comando a la orden de este Tribunal. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad respectiva, al acto conclusivo correspondiente. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal en armonía con el artículo 161 del Código citado, se procederá a dictar el auto fundado en extenso en el presente asunto penal: se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 02:30 horas de la tarde, en presencia de las partes se dio lectura del acta…”. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ DÀVILA, Defensor Público Quinto en Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Publica extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESÙS ANGEL URDANETA SUÀREZ, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 012-2022, emitida en fecha 08 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Santa Bárbara.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 226-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

MCBB/yhf*
ASUNTO : 1CV-405-2022
CASO INDEPENDENCIA : AV-1753-22