REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO : 2CV-621-2022
CASO INDEPENDENCIA : AV-1750-22
DECISION Nro.228-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con el carácter de Defensor del ciudadano DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.371.979; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 09 de septiembre de 2022, bajo el No. 0184-22, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, a quien el Ministerio Público en este acto le imputó el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 84 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa Pública del acusado de autos, por las razones explanadas en la parte anterior de la presente decisión. TERCERO: Declaro sin lugar la solicitud de libertad plena planteada por el abogado Defensor, como consecuencia de haberse declarado sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa. CUARTO: Decreto el procedimiento, previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Así mismo, se decretan a favor de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Medidas de Protección y Seguridad, por lo tanto, se prohíbe al imputado DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ acercarse a la adolescente agredida, al lugar donde se encuentre, como también, al lugar de estudio o residencia de la misma, y se prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas, realice acto de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la ciudadana víctima o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad y se designa al Centro de Coordinación Policial 11, Sur del Lago Oeste, Estación Policial 11.2 Colón Este, El Moralito, como sitio de reclusión del imputado. Por lo que esta Sala a tales efectos observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de noviembre del mismo año.
En fecha 09 de noviembre del año en curso, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2022 mediante decisión Nº 219-22, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4°, 5° y 7° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con el carácter de Defensor del ciudadano DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.371.979, presentó su acción recursiva en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 09 de septiembre de 2022, bajo el No. 0184-22, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:
Fundamenta esta Defensa la interposición del Recurso de Apelación en base a las siguientes consideraciones: “…Ciudadanos magistrados, establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el COPP, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
Prosiguió explicando, que: “…Como es sabido, todos los actos jurídicos, los actos procesales tienen que cumplir ciertos requisitos de forma y de fondo para ser considerados legales, el incumplimiento de esos requisitos en menor o mayor medida afecta la eficacia de los actos del proceso, abriendo el compás para considerar si deben ser anulados o si, por el contrario pueden ser convalidados. Si los defectos o vicios del acto derivado del incumplimiento de aquellos requisitos son graves, entonces dichos actos deben ser declarados nulos. En este marco de ideas, establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal... (Omissis)…”
Asimismo, considera que de lo anterior se evidencia que: “...toda aprehensión que no cumpla con los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, así como en el Código Orgánico Procesal Penal de ley, es ilegal y por tanto no puede sustentarse sobre ella ninguna decisión judicial, y menos aún una privación judicial preventiva de libertad, lo cual a todo evento cercena el derecho de libertad personal, baluarte de nuestra novísima carta magna, considerándose como un derecho de primera generación…”
Continúa expresando quien recurre, que: “…Bajo esta premisa; es necesario indicar que el proceso iniciado en contra de mi defendido; así como la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta al mismo, devino a consideración de esta defensa de un acto que violenta flagrantemente el debido proceso constitucional, y lo es así toda vez que el fiscal del ministerio público con aval del tribunal de instancia subvirtieron el debido orden procesal legal, todo lo cual evidentemente deviene en que el acto celebrado en la fecha ut supra es irrito, así como todo lo que devenga de él, por cuanto no tiene sustento legal alguno. Situación está que se observa con suma preocupación; toda vez que la defensa técnica denuncio en audiencia todo lo cual fundamenta la presente acción, siendo que la juzgadora hizo caso omiso y con ello validó un procedimiento en contra del justiciable carente de debido proceso y tutela judicial efectiva…”
Ahora bien, considera pertinente destacar, que: “…como se explicó en el CAPÍTULO III (De La Audiencia Que Derivo La Recurrida), el ciudadano DOMINGO JOSE MEDRANO RODRIGUEZ, fue llevado clandestinamente por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 11, Sur del Lago Oeste, Estación Policial 11.2 Colón Este, El Moralito, hasta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado- extensión Santa Bárbara; a los fines de que la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico (sic) de Santa Bárbara del Zulia, le imputara –como en efecto lo hizo- la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionado en el artículo 57 concatenado con el 84 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que previamente lo había solicitado mediante escrito al tribunal ut supra mencionado…” (Destacado Original).
Igualmente considero, que: “…aun cuando suena contradictorio, parte de la propia audiencia de presentación del imputado, cuando la misma representación fiscal sustentó su imputación con base en el articulo 126-A y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos estos los cuales aducen al acto de imputación en sede fiscal y a los presupuestos de flagrancia en el procedimiento ordinario respectivamente, nada más contradictorio sustentar su imputación en los aducidos artículos, cuando su propio accionar imputa directamente ante el tribunal de control, con base en presupuestos de flagrancia, los cuales no aplican, ya que a la vez solicita a la instancia se rigiera la investigación bajos (sic) las pautas del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, de las actas procesales que cursan en el expediente in comento, se evidencia ausencia de actas que demuestren que el defendido de autos; a los fines de realizar el acto en cuestión haya sido detenido en la comisión flagrante de algún delito, así como tampoco se evidencia orden de aprehensión alguna emitida por el tribunal en cuestión que justificara la presentación del mismo a los fines de imputarle en audiencia de presentación del aprehendido por "flagrancia" los delitos indicados en audiencia por el fiscal del ministerio público…”(Destacado Original).
Continúa expresando, que: “…Nótese bien ciudadanos magistrados, siendo el caso que el mismo fuese aprehendido en virtud de la ya tantas veces mencionada orden de aprehensión, o por delito flagrante – supuesto hecho negado-, es de observar que NO CURSAN en el "expediente", actas policiales que avalen la aprehensión del mismo, así como tampoco actas complementarias que acrediten lectura de sus derechos constitucionales, pasando e incluso por acta de denuncia formal, acta de inspección técnica, planilla de cadena de custodia; entre otras, todas ellas; propias de un procedimiento de aprehensión ya sea en flagrancia o como consecuencia de la emisión de una orden de aprehensión. Es por lo cual es más que evidente que la colocación del justiciable quien fue llevado detenido hasta el tribunal de control, es una detención ilegal, situación está que el tribunal de instancia no controlo al avalar un procedimiento carente de legalidad y que violento los mas elementales derechos constitucionales a la libertad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales le asisten al defendido…” (Destacado Original).
En sintonía con lo antes descrito el apelante manifiesta, que: “…el representante del Ministerio Público fundamenta la imputación en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar el desconociendo (sic) amplio del derecho; cuando solicita un acto de imputación al órgano jurisdiccional, a los fines de imponer al defendido de la investigación que se llevaba en su contra. En tal sentido, es oportuno traer a colación, lo dispuesto en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo invocado por la fiscalía en audiencia y el cual dispone que (Omissis)…”
De igual modo señala que: “…como es de conocimiento público; en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en septiembre del 2021 se dejó instituido mediante la circular DFGR-022; de fecha 7 de Octubre del 2021, emanada del Ministerio Publico (sic); las instrucciones a todos los fiscales de la República, en la cual indicaban entre otras cosas que; a los fines de realizar el acto de imputación en sede fiscal debían...
• Citar a quien se investiga, para ser imputado, solo cuando existan elementos que permitan atribuirle la comisión de un hecho punible, respetando toda garantía procesal constitucional.
• Debiendo citar en tres oportunidades al ciudadano a imputar –constando ello en el expediente-, y en caso de no comparecer, podría ser sujeto de un mandato de conducción…”
Considera esta Defensa que: “…En el caso bajo estudio, no se cumplió con lo antes expuesto, y lo es así por cuanto el defendido de autos; no fue citado en su oportunidad legal ante el fiscal del ministerio público a fin de imponerlo de la investigación que se llevaba en su contra (si fuere el caso), ni mucho menos fue aprehendió (sic) en flagrancia como consecuencia de habérsele librado una orden de aprehensión previamente. En tal sentido es violatorio del debido proceso e inadmisible el hecho fáctico de que el fiscal décimo sexto del Ministerio Publico (sic) solicitara mediante escrito ante el tribunal de instancia un acto de imputación que a todas luces deba consumarse en sede fiscal, y menos aun el tribunal en cuestión, podía haber celebrado el referido acto en franca violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, derechos y garantías estos que le asisten a todo ciudadano…”
En tal sentido expone que: “…la Sala Constitucional, con motivo de la actual reforma de Código Orgánico Procesal Penal, señala en el nuevo artículo 126-A, una seria de lineamientos al respecto, es por lo cual se considera que el acto de imputación solicitado por el ministerio público y celebrado por ante el tribunal de instancia en contra del defendido, es totalmente temerario, apresurado e ilegal, toda vez que en ningún momento el defendido fue llamado por el representante fiscal a los fines de imponerlo de la misma en sede fiscal además dicha acción vulnera y lesionan derechos de índole constitucional específicamente los establecidos en el artículo 49 constitucional referente al debido proceso que señala que toda (sic) investigado tiene derecho a ser notificada (sic) de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ello en el ejercicio de su derecho a la defensa…”
Prosiguió la Defensa Pública manifestando, que: “…existen sentencias pacificas en las que se destacan que el acto de imputación formal, compone un acto trascendente en beneficio del imputado y por tanto del proceso, siendo una actividad propia del Ministerio Público, que previa citación del investigado, quien comparecerá en compañía de su defensor a la sede fiscal, en donde se le notifica del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; de la misma manera se le impone de los hechos investigados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de los delitos que se le imputan explicándole el fiscal la adecuación del tipo penal a los hechos y los elementos de convicción que lo relacionan con la averiguación, debiendo permitirle el acceso al expediente y hacer sus alegatos de defensa, si así lo considera, por lo que además debe el fiscal permitir un lapso prudencial, para que el investigado interponga las pruebas que considere para su defensa. Situación está que no ocurrió en el caso de marras ciudadanos magistrados…”
Así las cosas, esta Defensa Técnica considera, que: “…el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, es decir el Ministerio Publico (sic), mediante su accionar irrito y con Aval del A Quo se constituyó en un inquisidor sorpresivo, subvirtiendo el debido orden procesal penal, iniciando con ello la vulneración y violación de los más elementales principios procesales y constitucionales, toda vez que lo contrario a esto lo constituye el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
En tal sentido considero pertinente traer a colación: “…sentencia Nº 0754 de fecha 09 de Diciembre del 2021; la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Rene Alberto Degraves Alrnarza, en la cual dejo por sentado que (Omissis)…”
Sostuvo a su vez, quien apela, que: “…en el presente caso que nos ocupa, nada de esto ocurrió, por cuanto la representación fiscal de manera temeraria, equivoca e ilegal y sin agotar la vía de la citación a sede fiscal, procedió de manera arbitraria y sin ningún sustento legal a solicitar acto de imputación en sede jurisdiccional en contra del defendido, aun cuando ni siquiera había solicitado orden de aprehensión en contra del mismo; todo lo cual pasmosamente fue avalado por el A Quo; el cual sin ningún tipo de control acordó todo lo peticionado por la vindicta pública…”.
Continúo aludiendo el recurrente, que: “…es de saber que el Proceso Penal Moderno comprende un conjunto concatenado y coordinado de garantías y actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, y tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, y por tanto se alimenta de un conjunto de principios que guían no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes intervinientes, representantes judiciales u operadores de justicia. De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, el articulo (sic) 26 determina en forma concreta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuyo amplísimo contenido abarca el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, lo cual no hizo la recurrida en su decisión por cuanto, con su omisión; ni explico (sic), ni motivo (sic) las razones por los cuales negó la solicitud de nulidad absoluta planteada por esta defensa técnica, desconociendo con su decisión la obligación de garantizar que el ministerio publico (sic) ejerciera el ius puniendi apegado a derecho, y practicara la imputación fiscal ante su despacho de investigación o en su defecto solicitara en caso de contumacia la aprehensión judicial del imputado…”
Asimismo estableció, que: “…en nuestro país, por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia (articulo (sic) 2 de la Constitución vigente), se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura…”
Precisó, que: “…la Tutela Judicial Efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia; cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: la libertad, el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica entre otros aspectos que se cumplan en los procesos, las etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida. También conlleva el derecho a la Tutela Judicial efectiva que los operadores y operadoras de justicia están obligados a resolver el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como lo es la inviolabilidad del derecho a la libertad y el Debido Proceso, y así dotar a los usuarios del Sistema judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga electivo el cumplimiento del derecho a la defensa. Convirtiéndose de esta forma el debido proceso en un bastión incluible que debe resguardase y más aún cuando se esta pisando el terreno del derecho penal el cual implica la protección de uno de los derechos humanos mas preponderantes como lo es el derecho a la libertad…”
Finalmente concluye la Defensa expresando lo siguiente: “…como complemente (sic) de los extensos desaciertos de la instancia, en virtud de todo lo expuesto ut supra, no comprende ésta defensa publica (sic) como en un sistema de derecho y de justicia, propios de los postulados constitutivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes están llamados a decidir los planteamientos de las partes (Jueces) de manera motivada; incurren en el vicio de incongruencia omisiva, como en el caso de marras, entendiendo esa omisión por parte de la juzgadora como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Así las cosas, es pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 133 de fecha 03 de Marzo del 2015; en la cual dejo asentado que el vicio de incongruencia omisiva ocurre cuando existe (Omissis)…”
Del mismo modo asevero la Defensa Pública, que: “…Honorables magistrados, de una revisión simple que se haga del auto de marras; se aprecia con claridad la falta de explicación lógica, congruente y motivada por parte de la juzgadora de las pretensiones y denuncias formuladas y planteadas por este recurrente. Situación está que como complemento de todo lo denunciado en el presente escrito de apelación por quien aquí suscribe, no hace más que plagar de irrito dicha decisión, y así se pide que sea declarado, ordenando consecuencialmente con ello la libertad plena de mi defendido; en virtud de las flagrantes violaciones de principios y garantías constitucionales evidenciadas…”
Finalizó requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCION del ciudadano DOMINGO JOSE MEDRANO RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 174, 175, 180 y 439; numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y artículos 26, 27, 44; numeral 1, 49; numeral 1, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, el Auto fundado Nº 0184-2022 dictado en fecha 07 de Septiembre del 2022; y cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 09 de Septiembre eiusdem, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia - extensión Santa Bárbara, y ordene con ello la libertad plena de mi defendido, por cuanto la detención arbitraria e ilegal del mismo, devino de un acto que subvierto el debido orden procesal penal, siendo que no hubo DELITO FLAGRANTE, así como tampoco ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, situaciones estas que son violatorias del debido proceso y del derecho a la inviolabilidad de la libertad, éste previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacado Original).
II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:
Los Profesionales del Derecho JHON JOSÉ FUENMAYOR y ELIS NICOLASA ALFARO ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Santa Bárbara y con competencia plena, dieron contestación al Recurso incoado por la Defensa Pública, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el Representante del Ministerio Público expresando que:”… quien suscribe considera que la decisión ataca debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido, la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho y si el imputado es el responsable del delito por el cual fue presentado para ser imputado y privado de su libertad, ya que el mismo es señalado por la denunciante victima la cual lo señalo directamente de haber sido la persona que realizo el hecho del cual fue víctima cuando este ciudadano de nombre Domingo José Medrano Rodríguez, se aprovechó de la relación de parentesco que existe entre los dos por ser primos y junto a otro ciudadano el cual fue aprehendido un día después der (sic) haber ocurrido el hecho, cometieron el acto de violación en contra de ella el cual la obligaron a ingerir bebidas alcohólicas y luego el ciudadano quien fue ya condenado la agarro por sus brazos y la sometió para que el ciudadano Domingo José Medrano Rodríguez, la violara, es en virtud de estos elementos de convicción y aunado a que la denuncia formulada versa sobre un gravamen irreparable en la salud mental y física de la víctima, aun así el imputado no allá (sic) aprehendido en flagrancia por cuanto el mismo estaba evadido de la justicia y escondido, es por lo que no fue fácil ubicar los datos de identificación plena del mismo para poder ciarlo a que compareciera ante esta representación fiscal, cabe resaltar que si el mismo tenía algún interés en aclarar su situación y la denuncia que recaía en su contra debió por sus propios medios acudir antes (sic) representación fiscal, lo cual no realizo lo que demuestra a esta bendita (sic) publica (sic) que el mismo solo estaba tratando de evadir su responsabilidad en el hecho ilícito que cometió en contra de la víctima, en virtud de lo antes expuesto y que estamos en presencia de un delito grave donde es una adolescente que fue víctima de un hecho ilícito aberrante cometido por este ciudadano, donde la adolescente fue ultrajada y le causaron un daño grave en su intimidad, esta representante fiscal le resulta inoficioso otorgarle una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad al imputado por cuanto se le podría causar a la victima (sic) de autos y la sociedad un daño irreparable, y es deber y prioridad para el Ministerio Publico (sic) defender y garantizar los derechos de las victimas (sic) y el buen orden de la sociedad, es por lo que este representante fiscal considero que estaba adecuado a derecho la decisión dictada por la juzgadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de haber aceptado la calificación jurídica propuesta por el ministerio público y la imputación realizada al ciudadano Domingo José Medrano Rodríguez; decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que le fue atribuido el delito de Violencia sexual con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el 84 numeral 7 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que en el caso que nos ocupa, concurren los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal”. (Destacado Original).
A manera de conclusión destaca, que: “…la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de unos delitos (hechos punibles) que merecen pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a ello, existen fundados elementos de convicción para imputar el delito por el cual fue señalado y aprehendido el imputado de autos, a! tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad. Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y público; las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la juzgadora…”
Por los fundamentos expuestos solicita el representante del Ministerio Público se declare: ”…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Alberto González Dávila, actuando como defensa técnica del ciudadano Domingo José Medrano Rodríguez, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en siete (07) de septiembre del año 2022, signada con el Nº 0184-2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; mediante la cual decretó medida de privación judicial de libertad en contra de su defendido; en tal sentido la referida decisión debe ser CONFIRMADA, en virtud de que existen elementos de convicción suficientes para determinar que existe el delito imputado y un daño grave causado a la víctima…”(Destacado Original).
III.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 09 de septiembre de 2022, bajo el No. 0184-22, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, a quien el Ministerio Público en este acto le imputó el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 84 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa Pública del acusado de autos, por las razones explanadas en la parte anterior de la presente decisión. TERCERO: declaro sin lugar la solicitud de libertad plena planteada por el abogado defensor, como consecuencia de haberse declarado sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa. CUARTO: Decreto el procedimiento, previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Así mismo, se decretan a favor de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), medidas de protección y seguridad, por lo tanto, se prohíbe al imputado DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ acercarse a la adolescente agredida, al lugar donde se encuentre, como también, al lugar de estudio o residencia de la misma, y se prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas, realice acto de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la ciudadana víctima o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad y se designa al Centro de Coordinación Policial 11, Sur del Lago Oeste, Estación Policial 11.2 Colón Este, El Moralito, como sitio de reclusión del imputado.
IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como el escrito de contestación presentado por los Representantes del Ministerio Publico, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Alega la Defensa Pública en su escrito recursivo, que el proceso iniciado en contra de su defendido DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, así como la medida judicial preventiva de libertad impuesta al mismo, devino de un acto que violento flagrantemente el debido proceso, toda vez que, tanto el Ministerio Público y el Tribunal de Instancia subvirtieron el debido orden procesal legal, lo cual devino en que el acto celebrado en la fecha ut supra es irrito, así como todo lo que devino de él, por cuanto no tuvo sustento legal alguno, situación esta que por siguiente se observa con suma preocupación, por cuanto esta Defensa denuncio en audiencia todo en lo cual fundamento la presente acción recursiva, siendo que la Jueza a quo ,hizo caso omiso y con ello valido un procedimiento en contra del justiciable y carente del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Argumenta de igual forma el Apelante que, la Representante del Ministerio Público sustento su imputación en el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 84 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con base al artículo 126-A y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos artículos aducen al acto de imputación en sede fiscal y a los presupuestos de flagrancia en el procedimiento ordinario, lo cual resulta contradictorio sustentar su imputación en los mencionados artículos, por cuanto de su propio accionar imputo directamente ante el Tribunal de Instancia, con base a los presupuestos de flagrancia los cuales no aplican, ya que a la vez solicito a la Instancia que rigiera su investigación bajo las pautas del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido se pudo evidenciar la ausencia de actas que pudiesen demostrar que su defendido haya sido detenido en la comisión flagrante de algún delito, así como tampoco se pudo apreciar una orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Instancia que pudiese justificar la presentación del aprehendido por flagrancia de los delitos indicados por el Ministerio Público.
Del mismo modo, el recurrente alega que en el caso de que su defendido fuese aprehendido por orden de aprehensión o por la comisión de un delito de manera flagrante, supuesto de hecho negado, pues se observo que no cursan en el expediente actas policiales que avalen la aprehensión del mismo, así como tampoco actas complementarias que acreditaran la lectura de sus derechos constitucionales, pasando e inclusive por acta de denuncia formal, acta de inspección técnica y planilla de cadena de custodia, entre otras, las cuales son propios de un procedimiento de aprehensión bien sea por flagrancia o por la emisión de una orden de aprehensión, por lo tanto se pudo evidenciar que la detención en contra de su defendido es ilegal, situación esta que el Tribunal de Instancia no controlo al haber avalado un procedimiento carente de legalidad, el cual violento los elementales derechos constitucionales como lo son la libertad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo cuales asisten al mismo.
En el mismo orden de ideas el recurrente manifiesta, que la Sala Constitucional con motivo de la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, señalo en el nuevo artículo 126-A, una serie de lineamientos al respecto, es por lo que se considera la Defensa que el acto de imputación solicitado por el Ministerio Público y celebrado por ante el Tribunal de Instancia en contra de su defendido, es totalmente temerario, apresurado e ilegal, por cuanto el mismo no fue citado por la Vindicta Pública, a los fines de ser impuesto en sede fiscal, y dicha acción vulnero y lesiono derechos de índole constitucional, específicamente lo establecido en el artículo 49 constitucional, el cual hace referencia al debido proceso, y señala que todo investigado tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, así como también de poder acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, todo ello en el ejercicio de su derecho a la defensa.
Asimismo otro argumento del recurrente es señalar, que el Proceso Penal moderno comprende un conjunto concatenado y coordinado de garantías y actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, el cual tiene como finalidad la solución de conflictos mediante la aplicación de la ley al caso concreto o especifico, y por lo tanto se sustenta de un conjunto de principios que no solo guían su tramitación, sino también la forma de actuar o conducta de las partes intervinientes, representantes judiciales u operadores de justicia. De acuerdo a los lineamientos del texto constitucional en el artículo 26 se determina en forma concreta el derecho a ser oído por los Órganos de la Administración de Justicia establecidos por el Estado, lo cual no realizo la Jueza de Primera Instancia, por cuanto con su omisión, ni explico, ni tampoco motivo debidamente las razones por las cuales negó la solicitud de esta Defensa, con respecto a la nulidad absoluta planteada, desconociendo a través de su decisión la obligación que tiene de garantizar que el Ministerio Público ejerciera el ius puniendi apegado a derecho, y practicara la respectiva imputación fiscal ante su despacho de investigación o en su defecto solicitara en caso de contumacia la aprehensión judicial del imputado..
En conclusión, establece quien recurre, que no comprende como en un sistema de derecho y de justicia, propios de los postulados constitutivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces quienes están llamados a decidir los planteamientos de las partes de manera motivada, incurren en el vicio de incongruencia omisiva , como en el presente caso, entendiéndose esta omisión por parte de la Jueza a quo como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:
“…Asimismo, del análisis realzado a las actuaciones que conforman el presente asunto, entre otros, Acta policial de fecha 16 de abril del 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta de Inspección Técnica del sitio de los hechos de fecha 17 de abril de 2022, con fijaciones fotográficas, Examen Médico Legal practicado a la adolescente víctima de los hechos, Acta de Prueba Anticipada realizada por ante el Tribunal Tercero de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha 03 de mayo del 2022, en la persona de la adolescente víctima de los hechos, entre otras, de los que se observa que en actas se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el 84 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.A.B.R. IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de las cuales se desprende que el ciudadano DOMINGO JOSE MEDRANO RODRIGUEZ, es la persona que por medio de violencia constriño a ésta a acceder a un contacto sexual no deseado. Visto lo anterior y apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que como bien es sabido nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, lo que le facilitaría al acusado evadir el proceso.
Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el 84 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.A.B.R. IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad.
Que la magnitud del daño causado se hace relevante, toda vez que se trata de un hecho que atenta contra la dignidad humana, libertad sexual, la integridad tanto física como psicológica de la víctima, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancia de comisión.
Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano DOMINGO JOSE MENDRANO ROGRIGUEZ, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo, por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado DOMINGO JOSE MEDRANO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el 84 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.A.B.R. IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De otro lado, atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dad a los hechos atribuidos a sus representados alegando que no se encuentran determinadas las acciones típicas desplegadas por el ciudadano DOMINGO JOSE MEDRANO RODRIGUEZ, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el 84 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.A.B.R. IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el delegado fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a los procesados, es por ello que se desestiman los alegados aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público.
Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la práctica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara.
Por lado, con respecto a la nulidad de las actuaciones y del presente acto procesal solicitada por la Defensa del acusado, mediante la cual entre otras, alega que se violaron derechos y garantías procesales y constitucionales, al no constar en actas solicitud de orden de aprehensión en contra de su defendido, ni mucho menos, que el mismo haya sido citado por parte del Ministerio Público con la finalidad de ser entrevistado o imputado ante el Despacho Fiscal, considera quien aquí juzgado (sic), que a los fines de garantizarle a la adolescente víctima de hechos, sus derechos a la integridad física, psíquica y moral, a su salud sexual, obligación ésta a la que está sometido el Estado Venezolano a garantizarlo, en ese sentido, el estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otro índole, que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, aunado a esto, al interés superior del niño, niña y adolescente, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derecho y garantías, por lo tanto, el Tribunal garante de todo lo antes expuesto, considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa.
Asimismo, se decreta a favor de la víctima antes nombrada, medidas de protección y seguridad, por lo tanto, se prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, como también, al lugar de estudio o residencia de la mujer agredida y se prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas, realice acto de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la niña identidad omitida, o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. (Destacado Original).
Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a Derecho declarar con lugar la petición fiscal atinente a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito calificado provisionalmente por el Ministerio Público en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 84 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación del ciudadano en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; por lo que desestimó los planteamientos realizados por la Defensa en virtud de los cuales solicita la nulidad tanto de las actuaciones traídas por el Ministerio Público, así como las del acto procesal, al considerar que se le fueron violentados los derechos, garantías procesales y constitucionales al no constar en actas solicitud de orden de aprehensión en contra de su defendido, ni mucho menos que el mismo haya sido citado por el Ministerio Publico, con la finalidad de ser entrevistado o imputado ante el Despacho Fiscal, al considerar la Juzgadora que a los fines de garantizarle a la adolescente víctima de los hechos, sus derechos a la integridad física, psíquica y moral, a su salud sexual, obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De igual forma, se evidencia del precitado fallo que la Jueza de Instancia inició el acto de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle al ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la Medida de Coerción Personal que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49. numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una Defensa Técnica, en este caso pública; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la Defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Instancia estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público y en consecuencia impuso al encausado de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ordeno la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo tanto quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten el argumento de quien recurre cuando denuncia la inmotivación del fallo por estimar que la Jueza de Control no explicó los motivos por los cuales no le otorgó la razón en cuanto a las peticiones realizadas en la audiencia; toda vez que de la recurrida se puede constatar una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación.
Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa a través de su acción recursiva. Así se decide.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1) Acta de Inspección Técnica del sitio de los hechos, de fecha 17 de abril de 2022, con fijaciones fotográficas.
2) Examen Médico Legal, practicado a la adolescente víctima de los hechos.
3) Acta de Prueba Anticipada, realizada a la adolescente víctima por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha 03 del mayo de 2022.
Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del ciudadano DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 84 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
Razón por la cual estas Juzgadoras constatan que la decisión arribada por la Juzgadora de Instancia, resulta atinada y es compartida por estas jurisdicentes, por lo tanto la detención del ciudadano DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, es legítima, sin quebrantar sus Derechos Constitucionales, así como, al estimar que hay suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 84 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa en las denuncias planteadas, por los fundamentos antes aludidos. Así se decide.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del acusado en los hechos que le fueron imputados.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 09 de septiembre de 2022, bajo el No. 0184-22, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, observa que el fundamento asentado por la Jueza de Instancia esta ajustado a derecho.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Pública en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numerales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con el carácter de Defensor del ciudadano DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.371.979, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 09 de septiembre de 2022, bajo el No. 0184-22, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, a quien el Ministerio Público en este acto le imputó el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 84 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa Pública del acusado de autos, por las razones explanadas en la parte anterior de la presente decisión. TERCERO: Declaro sin lugar la solicitud de libertad plena planteada por el abogado defensor, como consecuencia de haberse declarado sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa. CUARTO: Decreto el procedimiento, previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Así mismo, se decretan a favor de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), medidas de protección y seguridad, por lo tanto, se prohíbe al imputado DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ acercarse a la adolescente agredida, al lugar donde se encuentre, como también, al lugar de estudio o residencia de la misma, y se prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas, realice acto de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la ciudadana víctima o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad y se designa al Centro de Coordinación Policial 11, Sur del Lago Oeste, Estación Policial 11.2 Colón Este, El Moralito, como sitio de reclusión del imputado.
Todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con el carácter de Defensor del ciudadano DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.371.979.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2022, publicado el texto in extenso, en fecha 09 de septiembre de 2022, bajo el Nº 0184-22, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atinente al acto de Presentación de Imputados.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 228-22, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
MCBB/Ange
ASUNTO : 2CV-621-2022
CASO INDEPENDENCIA : AV-1750-22