REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de 2022
211º y 163º

CASO PRINCIPAL : 2C-8588-22
CASO CORTE : AV-1747-22

DECISIÓN NRO. 227-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho NOHELIA CHIQUINQUIRÁ ESCALONA ESCALONA, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.106.012; en contra de la decisión No.588-2022, de fecha 06 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares lo siguiente: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que han sido presentadas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.106.012, antes identificado, practicada por funcionarios adscritos al “CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTADAL ZULIA-ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO”, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, el mencionado adolescente fue detenido en fecha 05-10-2022, por funcionarios adscritos al “CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTADAL ZULIA-ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO”, refiere que el mismo tuvo lugar siendo las 12:30 horas del mediodía del día 05-10-2022, evidenciándose que tales actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, el día 06-10-2022, siendo las 01:24 pm horas de la tarde, según se desprende del sello estampado por esa dependencia, por lo que, se concluye que desde la hora de la aprehensión del adolescente hasta la hora de la presentación de las respectivas actuaciones policiales por parte del Ministerio Público, transcurrieron más de veinticuatro horas a las que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, es importante destacar que no se encuentra vencido el lapso de las 48 horas contempladas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo pertinente para esta Representación Fiscal invocar el contenido de las Sentencias proferidas por la Sala Constitucional Nº 526-01, de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Ex Magistrado Iván Rincón; Sala Constitucional Nº 182, de fecha 09-02-2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sala Constitucional Nº 521, de fecha 12-05-2009, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde se establece de forma reiterada la necesidad del transcurso del lapso de 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: El Tribunal se acogió a la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.106.012, precalificados como delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declaro Sin Lugar, en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y se decreta al adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.106.012, antes identificado, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTADAL ZULIA-ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, comunicándoles de la presente decisión. QUINTO: se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.106.012, antes identificado, en la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTADAL ZULIA-ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “FRANCISCO DE MIRANDA”, una vez cumpla con los lineamientos administrativos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que una vez cumplan los requisitos exigidos se formalizará su ingreso en la Entidad de Atención “FRANCISCO DE MIRANDA”, quedando el adolescente imputado a la orden de ese despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de reconocimiento, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De igual forma, vista la pandemia que existe en Venezuela, se ordena realizar al adolescente el examen de la prueba covid-19, a los fines de cumplir con lo requerido por la entidad de atención. Oficiándose en consecuencia. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: se acuerda como PRUEBA ANTICIPADA la entrevista de la víctima para el día JUEVES SEIS, 06 DE OCTUBRE DE 2022, A LAS TRES DE LA TARDE (03: 00 PM), por lo que se ordena oficiar al EQUIPO MULTIDISPLINARIO EN RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE de esta sede judicial. OCTAVO: Vencido el lapso de ley se ordena remitir las actuaciones que conforman la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de octubre del mismo año.

En fecha 01 de noviembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2022, mediante Decisión Nro. 214-22, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.

Ahora bien; en virtud de haberse admitido el presente Recurso de Apelación de Autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO

La Profesional del derecho NOHELIA CHIQUINQUIRÁ ESCALONA ESCALONA, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ; ejerce su Recurso de Apelación, en contra de la decisión No.588-2022, de fecha 06 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Inició la Defensa Pública su escrito recursivo alegando, que: “… en el caso que nos ocupa se le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido toda vez que al momento de citar la decisión que se recurre la Jueza de Instancia no tomó en consideración ninguno de los planteamientos realizados por esta Defensa en el marco de la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado; así mismo, esta Juzgadora se dispuso a decretar la Medida Cautelar de la Detención Preventiva consagrada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ alegando el extremo cumplimiento de los requisitos de los artículos 581 y 628 de la Ley Especial que rige la materia en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como, que mi defendido se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”(Destacado Original).

Seguidamente, expone la recurrente, que: “…a la luz de la Justicia se debe indicar igualmente que la Jueza de Instancia al dictar su resolución no se tomo el tiempo necesario para analizar y determinar la evidente ausencia de elementos de convicción dentro de las actas que conforman la causa; así como, la improcedencia de la imposición de la Medida Cautelar e incluso el alegato dado por esta Defensa en cuanto a la Desestimación de la Calificación Jurídica dada por la Vindicta Pública, a la Nulidad Absoluta de la aprehensión y de las actas policiales que conforman el expediente, y a la oposición a la continuación del proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario. Aunado a lo anterior, la Juzgadora incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas; lo cual violenta la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y además margina el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ…”(Destacado Original).

Señala, que: “…como primer punto de impugnación, es de expresar que en el caso en cuestión la Jueza de Instancia no establece con precisión los fundamentos que la llevaron a dictar la medida de coerción personal contra mi defendido LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, estableciendo un argumento carente de cualquier sustento jurídico, evidenciándose que se limita a declarar: (Omissis)…”

Refirió la recurrente, que: “…lo dispuesto por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Octubre de 2013, en la cual se estableció lo siguiente: (Omissis)…”
Prosigue la apelante afirmando, que: “…Como es bien sabido por esta ilustre Sala la motivación es un requisito de orden público, y los jueces están en el deber de motivar sus decisiones so pena de nulidad, presto que las partes tienen el derecho a saber los motivos por los cuales se esta dictando una decisión cuyo fondo les genera algún perjuicio; sin embargo, en el caso que nos ocupa se hace una escasa mención a unas normas jurídicas, sin plasmar al menos un leve motivo por el cual consideraba improcedente la solicitud de la Defensa Puede evidenciarse entonces que la decisión es carece de los motivos que llevaron a la Administradora de Justicia a negar la solicitud realizada por quien recurre, es decir, no se aprecia el resultado de la operación mental llevada a cabo por la Jueza de Control, toda vez que la Juzgadora sustenta el fundamento de su resolución en asegura sin duda al respecto, que mi defendido es el autor del delito que se le imputa, tal como lo plantea en el acta de presentación de imputado, no comprendiendo la Defensa en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aun peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por la-Juez de Control a lo tan amparado por nuestra Carta Magna, y dándole total credibilidad al pedimento del Ministerio Público sin entrar a valorar con detalle la improcedencia del mismo…”
Apunto quien apela que: “…En este sentido se ha pronunciado la Doctrina Penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado” el cual esboza: (Omissis)…”
Puntualizo, que: “…lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia Nº 153,1 Exp. 11-1232, de fecha 26 de Marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en la cual se dispuso: (Omissis)…”
Adicionalmente, explana que: “…se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 552 de fecha 12 de agosto de 2005 Exp. 05-140, expresando: (Omissis)…”
Continua la Defensa Pública, esgrimiendo que: “...mediante la decisión recurrida la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones: de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, violento la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, al dictar una decisión que a todas luces se encuentra viciada de inmotivación puesto que-no se observa el resultado de una operación mental, que permita establecer con exactitud, de forma explicita, y directa los motivos de-hecho y de derecho que llevaron a considerar improcedente el pedimento de esta Defensa. En armonía con lo anterior, esta Defensa en aras de ilustrar a. este Cuerpo Colegiado estima oportuno realizar un breve recuento de las actuaciones- que conforman la causa seguida contra el adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, a tales fines es precise indicar que el mismo fue presentado y puesto a disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 6/9/2022, en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputado la Vindicta Pública solicito la imposición de la Medida Cautelar de Detención Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de imputar el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…” (Destacado Original).
Seguidamente, expone la recurrente, que: “…se opuso rotundamente a lo peticionado por la Vindicta Pública, argumentado de manera detallada los motivos por los cuales tal pedimento resultaba improcedente al caso; así mismo, se solicito al Juzgado en Funciones de Control se apartara de la solicitud Fiscal, y en consecuencia, Desestimara la Calificación dada por el Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones policiales no se desprendía ningún elemento de convicción que permitiera llenar los extremes de Ley del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN; así mismo, se decretara Nulidad Absoluta de la aprehensión y de las actas policiales que conforman el expediente, según, lo establecido en los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en razón de haberse violentado normas constitucionales y procesales que figuran como garantías fundamentales: en este sentido se le solicito la Libertad Plena Sin (sic) Restricciones (sic) del adolescente defendido y se hizo oposición a que se continué el Procedimiento Ordinario ya que se considero innecesario que se siga investigando un hecho en el cual con la declaración e informe medico (sic) forense se corrobora que no existe responsabilidad penal alguna para mi defendido en el hecho imputado. Así mismo; en caso remoto, de que el Tribunal declarara sin Iugar la Desestimación, de la Calificación Jurídica, la Nulidad peticionada, y la Libertad Plena sin restricciones, se le pido que se apartara de la solicitud fiscal y se procediera a imponer a mi defendido las medidas cautelares establecidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse amparado en todo estado y grado del la causa por el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y atendiendo al principio de protección integral consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Destacado Original).
Del mismo modo asevero la Defensa Pública, que: “…la Juzgadora al finalizar la intervención de las partes dicto la dispositiva de la decisión hoy recurrida, la cual fue otra que declarar con lugar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público y, sin lugar lo alegado por quien hoy recurre sin hacer mención alguna de las razones por las cuales decidió de esta manera. Aun cuando esta debió tomar un tiempo prudente para analizar y determinar la evidente ausencia de elementos de convicción dentro de las actas que conforman la causa; así como, la improcedencia de la imposición de la Medida Cautelar e incluso el alegato dado por esta Defensa. De igual forma, la Administradora de Justicia incidió en una errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas; lo cual violenta la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y además margina el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ…” (Destacado Original).
Explicó, que: “…esta Defensa entiende plenamente que el asunto se encuentra en una fase incipiente, sin embargo, esto no implica que los Administradores de Justicia se hagan la vista gorda ante situaciones similares al caso donde nos ocupa, dado que su función como Directores del proceso es velar por el desarrollo armónico del mismo y si bien la precalificación jurídica primigenia es aportada por el Ministerio Público, esta no es absoluta, es decir el Juez de Control en cumplimiento de sus atribuciones se encuentra en el deber de corroborar y constatar que en efecto el tipo penal se subsuma en los hechos atribuidos, deber este que no fue cumplido por la Jueza de Instancia…”
Asimismo quien apela sostuvo, que: “…la Juzgadora no tomó en consideración los argumentos de esta Defensa respecto a la subsunción de los hechos, por el contrario de manera automática avaló la precalificación jurídica dada. por el Ministerio Público sin analizar con detalle los elementos de convicción insertos en actas ni el contenido de la declaración rendida por víctima, así como, el Informe medico (sic) consignado en el marco de la celebración de la audiencia de presentación, de esa manera no solo margino el principio de presunción de inocencia que inviste a mi defendido sino que además violento la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en el artículo 49 eiusdem en concordancia con el artículo 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, la Administradora de Justicia de manera automática estimo la existencia de elementos de convicción para acoger la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Destacado Original).
Para ilustrar refirió, que: “...el criterio referente a la Presunción de Inocencia citado por la Sala de Casación Penal el día (21) días del mes de JUNIO del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en el EXP. 05-211, que hace referencia a la importancia de la insuficiencia probatoria y estableció: (Omissis)…”
En sintonía con lo antes descrito la apelante manifiesta, que:“…estima oportuno señalar que la Juzgadora mas allá de omitir los planteamientos formulados por esta Defensa en cuanto a la desestimación de la Calificación Jurídica, en cuanto a la Nulidad Absoluta de la aprehensión y de las actas policiales que conforman el expediente, y en cuanto a la oposición de la continuidad del proceso por las normas del Procedimiento Ordinario; olvido el carácter excepcional de la Privación de Libertad dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, esta características no es un mero capricho del Legislador por el contrario atiende a un parámetro basado en un carácter progresivo orientado en la capacidad de quienes están sujetos a estas normas. Puede decirse entonces, que la Jueza a quo al imponerla Medida Cautelar de Detención Preventiva, inobservo lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debido a que el mismo consagra una disposición a favor de las personas y especialmente de los adolescentes, la cual señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable. Disposición esta que se encuentra íntimamente concatenada con lo dispuesto en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”

Argumentando, que: “…se marginó la presunción de inocencia de adolescente cuando la Juzgadora hizo caso omiso a los fundamentos dados por esta Defensa respecto a los cuestionables elementos de convicción consignados en actas, así pues se podrá verificar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar resultan ser totalmente dudosas, resaltando en primer lugar que el procedimiento se llevo a cabo sin la presencia de testigos instrumentales, sin la debida inspección corporal e ubicación de elementos de interés criminalísticos, lo cual trae como consecuencia que los múltiples y fundados elementos si traídos se basen solo en el dicho de los funcionarios actuantes, destacando en este particular que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que aun cuando los funcionarios de Ios diversos cuerpos de seguridad cuentan con fe pública en el ejercicio de sus funciones, su dicho no constituye una prueba plena e imbatible, esta debe ser parte de un cúmulo de medios de prueba suficientes y necesarios para deslastrar el principio constitucional de la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia…”
Sostuvo a su vez, quien apela, que: “…la Administradora de Justicia inobservó el contenido de la denuncia y entrevista suscrita por la víctima y por la progenitora de esta ciudadana, quienes de manera tajante manifestaron que no pueden dar fe alguna de si hubo o no un abuso sexual, así como, de la persona que lo realizo, así mismo, si se puede corroborar que la víctima fue violentada por su padrastro desde los nueve (9) años de edad. Continuando con las inobservancias que realizo la Juzgadora, se evidencia la del informe medico suscrito por la funcionaria Medico (sic) Forense adscrita al Servicio de Ciencias Forenses del Estado (sic) Zulia en el cual se señala en evaluación y conclusiones que las lesiones de la hoy presunta victima son de VIEJA DATA. Elemento de convicción este que le permitía a la Administradora de Justicia decretar con lugar todo lo peticionado por esta Defensa, y por consiguiente: decretar a favor de mi defendido una Medida Cautelar menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Destacado Original).
Destaco que: “…en el presente caso la Juzgadora de Instancia incumplió su deber de velar por la incolumidad de los principios y garantías que consagran tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal; y la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al decretar la Medida Cautelar de Detención Preventiva, y admitiendo la Precalificación Jurídica ocasionando una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y además margina el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ…”(Destacado Original).
Ahora bien, refiere en su título: “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”: “…promuevo todas las actas que reposan en la causa Nº 2C-8588-22, Nevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actas estas que son útiles, necesarias y pertinentes para corroborar los pronunciamientos a los cuales se ha hecho referencia en el presente recurso y a su vez para evidenciar las vulneraciones de derechos denunciados…”(Destacado Original).
Finalmente por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “… el presente Recurso de Apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse el adolescente incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña, Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo, se acuerde la Libertad Plena e Inmediata al Adolescente, desde la Corte
Superior de la Sección…” (Destacado Original).

II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada fue dictada en fecha 06 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que han sido presentadas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.106.012, antes identificado, practicada por funcionarios adscritos al “CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTADAL ZULIA-ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO”, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, el mencionado adolescente fue detenido en fecha 05-10-2022, por funcionarios adscritos al “CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTADAL ZULIA-ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO” , refiere que el mismo tuvo lugar siendo las 12:30 horas del mediodía del día 05-10-2022 evidenciándose que tales actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, el día 06-10-2022, siendo las 01:24 pm horas de la tarde, según se desprende del sello estampado por esa dependencia, por lo que, se concluye que desde la hora de la aprehensión del adolescente hasta la hora de la presentación de las respectivas actuaciones policiales por parte del Ministerio Público, transcurrieron más de veinticuatro horas a las que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, es importante destacar que no se encuentra vencido el lapso de las 48 horas contempladas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo pertinente para esta Representación Fiscal invocar el contenido de las Sentencias proferidas por la Sala Constitucional Nº 526-01, de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Ex Magistrado Iván Rincón; Sala Constitucional Nº 182, de fecha 09-02-2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sala Constitucional Nº 521, de fecha 12-05-2009, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde se establece de forma reiterada la necesidad del transcurso del lapso de 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: El Tribunal se acogió a la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.106.012, precalificados como delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declaro Sin Lugar, en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y se decreta al adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.106.012, antes identificado, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTADAL ZULIA-ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, comunicándoles de la presente decisión. QUINTO: se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.106.012, antes identificado, en la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTADAL ZULIA-ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “FRANCISCO DE MIRANDA”, una vez cumpla con los lineamientos administrativos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que una vez cumplan los requisitos exigidos se formalizará su ingreso en la Entidad de Atención “FRANCISCO DE MIRANDA”, quedando el adolescente imputado a la orden de ese despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de reconocimiento, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De igual forma, vista la pandemia que existe en Venezuela, se ordena realizar al adolescente el examen de la prueba covid-19, a los fines de cumplir con lo requerido por la entidad de atención. Oficiándose en consecuencia. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: se acuerda como PRUEBA ANTICIPADA la entrevista de la víctima para el día JUEVES SEIS, 06 DE OCTUBRE DE 2022, A LAS TRES DE LA TARDE (03: 00 PM), por lo que se ordena oficiar al EQUIPO MULTIDISPLINARIO EN RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE de esta sede judicial. OCTAVO: Vencido el lapso de ley se ordena remitir las actuaciones que conforman la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.

III.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Alega la Profesional del Derecho en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia al dictar la decisión que se recurre no tomo en consideración ninguno de sus planteamientos realizados en el marco de la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado, y la misma decretó a su defendido el adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, Detención Preventiva, consagrada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, alegando de igual forma el cumplimiento de los requisitos de los artículos 581 y 628 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Señala del mismo modo la Apelante, que la a quo no se tomo el tiempo necesario para analizar y determinar la ausencia de elementos de convicción que se encontraban dentro de las actas que conforman la causa, así como la improcedencia de la imposición de la Medida Cautelar e incluso el alegato dado por esta Defensa en cuanto a la desestimación de la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, la Nulidad Absoluta de la aprehensión y de las actas policiales que conforman el expediente, y a la oposición a la continuación del proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, y aunado a ello la Jueza de Primera Instancia incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas, lo cual violento la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y además margina el principio de presunción de Inocencia que ampara a su defendido LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ.

Argumenta la Defensa Pública, que la motivación es un requisito de orden público y que los jueces están en el deber de motivar sus decisiones so pena de nulidad, toda vez que las partes tienen el derecho a saber los motivos por los cuales se esta dictando una decisión cuyo fondo les genera un perjuicio, sin embargo en el presente caso se hizo una escasa mención a unas normas jurídicas, sin plasmar al menos un leve motivo por el cual se consideraba improcedente la solicitud de la Defensa, es por lo que se pudo evidenciar que la decisión carece de los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia a negar la mencionada solicitud, toda vez que, la Juzgadora sustento el fundamento de su resolución en asegurar sin duda al respecto que su defendido es el autor del delito que se le imputo, tal como lo planteo en el acta de presentación de imputado, no comprendiendo esta Defensa en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme, sino que apenas va iniciando, contradiciendo de esta manera la a quo lo amparado por la Carta Magna y dándole total credibilidad al pedimento del Ministerio Público sin siquiera entrar a valorar con detalle la improcedencia del mismo.

Asimismo, infiere la Defensa Pública en que el Tribunal de Instancia no tomó en consideración sus argumentos respecto a la subsunción de los hechos, sino que por el contrario avaló la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público sin analizar detalladamente los elementos de convicción insertos en actas, ni el contenido de la declaración rendida por la víctima, así como el informe médico que fue consignado en el marco de la celebración de audiencia de presentación, de esta manera no solo le vulnero el principio de presunción de inocencia que inviste a su defendido, sino también la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido la Administradora de Justicia estimo la existencia de elementos de convicción para acoger la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De Igual forma expresa quien recurre, que la Juzgadora además de omitir los planteamientos formulados por la misma en cuanto a la desestimación de la calificación jurídica, la nulidad absoluta de la aprehensión y de las actas policiales que conforman el expediente, y en cuanto a la oposición a la continuación del proceso por las normas del Procedimiento Ordinario, olvido el carácter excepcional de la Privación de Libertad dentro del Sistema Penal en Responsabilidad del Adolescente, cuya característica no es un mero capricho del legislador, sino que por el contrario atiende a un parámetro basado en un carácter progresivo orientado a la capacidad de quienes están sujetos a estas normas. Es por lo que puede decirse que la Jueza a quo al imponer la Medida Cautelar de Detención Preventiva, inobservó lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que el mismo consagra una disposición a favor de los adolescentes, la cual señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, disposición esta que se encuentra íntimamente concatenada con lo dispuesto en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo otro argumento planteado por la recurrente es señalar, que se le vulnero la presunción de inocencia al adolescente cuando la Juzgadora hizo caso omiso a los fundamentos dados por esta Defensa respecto a los elementos de convicción consignados en actas, es por lo que se pudo verificar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar resultan ser totalmente dudosas, resaltando en primer lugar que el procedimiento se llevo a cabo sin la presencia de testigos instrumentales y sin la debida inspección corporal e ubicación de elementos de interés criminalísticos, lo cual trajo como consecuencia que los múltiples y fundados elementos traídos se basen en lo alegado por los funcionarios actuantes, siendo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha dejado por sentado que aun cuando los funcionarios de los diversos cuerpos de seguridad cuenten con fe pública en el ejercicio de sus funciones, su declaración no constituye una prueba plena e imbatible, por cuanto esta debe ser parte de un cúmulo de medios de prueba suficientes y necesarios para deslastrar el principio constitucional de la presunción de inocencia, estipulado en el numeral 2 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la misma Ley Especial.

En el mismo orden de ideas la Apelante manifiesta, que la Jueza a quo inobservo el contenido de la denuncia y la entrevista suscrita por la víctima y su progenitora, quienes de manera tajante manifestaron que no podían dar fe alguna de si ocurrió o no un abuso sexual, así como de la persona que lo realizo, asimismo se pudo corroborar que la víctima fue violentada por su padrastro desde los 9 años de edad. De igual forma la Jueza de Primera Instancia también inobservo el informe médico, el cual fue suscrito por la Funcionaria Médico Forense, adscrita al Servicio de Ciencias Forenses del estado Zulia, y el cual arrojo como conclusión que las lesiones de la presunta víctima son de vieja data, cuyo elemento este que le podía permitir a la Administradora de Justicia decretar con lugar todo lo peticionado por esta Defensa, y por consiguiente decretar una Medida Cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En conclusión, afirma la apelante, que en el presente caso la Jueza de Instancia incumplió con su deber de velar por la incolumidad de los principios y garantías que consagran tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia emana por el Tribunal Supremo de Justicia al decretar la Medida Cautelar de Detención Preventiva, y admitiendo la precalificación jurídica, siendo ocasionado de esta manera una flagrante violación la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, como también la vulneración al principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ.

De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en la Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes y evidenciándose los elementos de convicción en el que se destaca el acta policía, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se determinan la modalidad en la cual fue aprehendido el imputado en auto, siendo que en fecha 05-10-2022 los funcionarios adscritos al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ESTADAL ZULIA- ESTACION POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO”, se encontraban en investigación en virtud de denuncia formulada por la ciudadana IRELYN progenitora de la adolescente antes mencionada, ya que la misma le manifestó que fue abusada sexualmente por arte (sic) de unas personas que días antes específicamente desde el día 25 de septiembre de 2022, le enviaron mensajes de amenazas vía red social FACEBOOK, amenazando de violarla y que las personas que le enviaban eras (sic) los ciudadanos ORANGEL JOSUE Y LUIS EDUARDO motivo por el cual se trasladaron al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quienes se trasladaron al Barrio Pradera Alta sector 1ª calle 89, a fin de realizar las primeras investigaciones referentes al caso, motivo por el cual al llegar al sitio realizaron una inspección en el lugar y por su adyacencias logrando observar a dos ciudadanos y quienes la (sic) ver la comisión policial emprendieron veloz huida dándole alcance a pocos metros del lugar identificándolos como ORANGEL JOSUE RIVERA EPINAYU de 18 años de edad y LUIS EDUARDO LOPEZ de 17 años de edad indicándoles que estaba (sic) siendo señalados por haber cometido un delito en contra de una adolescente, leyéndole (sic) sus derechos y garantías constitucionales colocándolo (sic) a la orden del Ministerio Público, siendo puesto a la orden y a disposición del Ministerio público, lo cual pondera esta Juzgadora de Instancia, y, razón por la cual, se deja constancia de lo observado, en aras de establecer la validez de las actuaciones presentadas, a los efectos de generar los correspondientes pronunciamientos judiciales, a partir de las peticiones formuladas por las partes en la audiencia; por correspondientes pronunciamientos judiciales, a partir de las peticiones formuladas por las partes en la audiencia; por consiguiente se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL, NO OBJETADO POR LA DEFENSA, decretándose la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en la presente causa seguida al adolescente LUIS EDUARDO LOPEZ LOPEZ, de 17 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V-31.106.011, toda vez que el mencionado adolescente fue detenido en fecha 05-10-2022, por funcionarios adscritos al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ESTDAL ZULIA-ESTACION POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO”, refiere que el mismo tuvo lugar siendo las 12:30 horas del mediodía del día 05-10-2022 evidenciándose que tales actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo, el día de hoy, 06-10-2022, siendo las 01:24 p.m. hora de la tarde, según se desprende del sello estampado por esa dependencia, por lo que, se concluye que desde la hora de la aprehensión del adolescente hasta la hora de la presentación de las respectivas actuaciones policiales por parte del Ministerio Público, transcurrieron más de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, es importante destacar que no se encuentra vencido el lapso de las 48 horas contemplados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo pertinente para esta representación fiscal invocar el contenido de las Sentencias proferidas por la Sala Constitucional Nº 526-01 de fecha 09-02-2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sala Constitucional Nº 182, de fecha 09-02-2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Sala Constitucional Nº 521 de fecha 12-05-2009, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde se establece de forma reiterada la necesidad del transcurso del lapso de 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, considerando que el imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad; delito este perseguible de oficio por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública, que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde el fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia, este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, toda vez que es necesaria la práctica de diligencias de investigación para el descubrimiento de la verdad, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionada (sic) adolescente en los hechos señalados por el Ministerio Público. En este sentido igualmente esta Juzgadora acoge la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, al adolescente LUIS EDUARDO LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula (sic) de identidad V- 31.106.012, antes identificado, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad.

En tal sentido, considerándose que la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales señalados por el Ministerio Público, y dado los fundados elementos de convicción, se establece que todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la materia, y en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1° del articulo 236, al estar en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es partícipe de tal hecho. Al respecto, el representante fiscal plantea como argumento para su petición la necesidad de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley de reforma parcial de la Ley que regula esta materia, en concordancia con los supuestos del artículo 628 y 581 de la Ley especial, solicitada por el Ministerio Público, y atendiendo a la petición de la Defensa para el dictamen de otras medidas cautelares diferente a la solicitada por la Representación Fiscal, argumentando, que el hecho el cual se le imputa no existen suficientes elementos de convicción que lo incrimine en el hecho el cual se le esta imputando. Así mismo, debe considerar este Tribunal que el delito por el cual están siendo imputados (sic) el adolescente, es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literales "a", de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes del procedimiento, siendo estos: l.-ACTA POLICIAL: de fecha 05-10-22, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ESTADAL ZULIA-ESTACION POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio tres, cuatro y cinco (03, 04 y 05). 2.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 05-10-22, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ESTADAL ZULIA-ESTACION POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en los folios seis, siete y ocho (06, 07 y 08). 3.-ACTA DE DENUNCIA: de fecha 05-10-22, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ESTADAL ZULIA-ESTACION POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en los folios nueve (09), diez (10) y once (11). 4,-INFORME MEDICO: de fecha 05-10-22, practicado al adolescente de autos, inserta en el folio doce (12) de la presente causa. 5.- CONSTANCIA DE CONVERSACIONES TELEFONICAS: suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ESTADAL ZULIA-ESTACION POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en los folios trece (13), catorce (14) y quince (15). 6.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 05-10-2022, inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 05-10-22, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ESTADAL ZULIA-ESTACION POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio veintitrés (23) y su dorso. 08.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS: suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ESTADAL ZULIA-ESTACION POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la presente causa. 09.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 05-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ESTADAL ZULIA-ESTACION POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio veintinueve (29) y su dorso de la presente causa.

En relación a la petición de la partes, esta juzgadora considera preciso invocar la sentencia Nº 420 de fecha 27-11-2013, que ratifica a su vez la sentencia Nº 582 de fecha 20-12-2006, en la cual al referirse a los que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente: (Omissis)

Asimismo, tomando en consideración la Sentencia Nº 2176, de fecha 12-09-2002 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que se enuncia lo siguiente: (Omissis)

En consecuencia, en análisis de las sentencias antes mencionadas, es precio (sic) considerar que en relación a este caso, el delito por el cual se está imputando al adolescente antes identificado como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, es un delito que se considera grave, siendo que de los elementos de convicción que consta en el expediente se puede observar la entrevista de la progenitora de la víctima y el examen medico (sic) forense ano rectal, el cual se boxer (sic) que existe una penetración con una data de 24 horas, corroborando lo dicho por la madre de la victima, y siendo que dicho delito se encuentra dentro de la gamas de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cuales el legislador determinó como delitos pluriofensivos y que son susceptibles de privación de libertad y siendo que el adolescente no cuenta con apoyo familiar y no aporta una dirección exacta y observando lo que se atañe en el caso y visto los elementos de convicción consignados por el ministerio público, se evidencia que cumple con lo previsto en el artículo 581 de la ley especial, razón por la cual, se DECLARA SIN LUGAR la petición de las Defensas en cuanto a otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en este sentido se decreta al adolescente LUIS EDUARDO LOPEZ LÓPEZ, titular de la cedula (sic) de identidad V-31.106.012, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ESTADAL ZULIA-ESTACION POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, comunicándoles de la presente decisión e informándole que debe permanecer detenido en dicho cuerpo castrense hasta que se le realicen los exámenes médicos respectivos y se recabe los recaudos solicitado por la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRANCISCO DE MIRANDA. De igual forma, se ordena oficiar al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ESTADAL ZULIA-ESTACION POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, a los fines de que traslade a los adolescente hasta la medicatura forense, a fin de que el adolescente sea valorado física y psicológicamente, psiquiátrico, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que realicen planilla Única de reconocimiento del adolescente (R9 y R13), y oficiar a la Entidad de Atención Francisco de Miranda para su ingreso, además de realizarle la prueba covid-19. De igual manera se acuerda la solicitud del represente fiscal en cuanto a la celebración de la prueba anticipada para escuchar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, y en consecuencia, se fija como PRUEBA ANTICIPADA la entrevista de la víctima para el día de hoy JUEVES SEIS, (06) DE OCTUBRE DEL 2022, A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM), toda vez que este Tribunal tiene conocimiento que la victima (sic) de autos se encuentra en sede Judicial con su progenitora, por lo que se ordena oficiar al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO EN RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE de esta sede judicial. ASI SE DECIDE….” (Destacado Original)


Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar con lugar la petición fiscal, atinente a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, el cual fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación del adolescente en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; por lo que desestimó los planteamientos realizados por la Defensa Pública en la audiencia primigenia, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por la Vindicta Pública, al considerar que el mencionado delito es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literal “a” de la referida Ley; pues a su juicio en el caso de marras se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; tomando en cuenta además la juzgadora que el Ministerio Público, cuenta con suficientes elementos de convicción para estimar la participación del adolescente en los hechos que le fueron imputados.

De igual forma, se evidencia del precitado fallo que la Jueza de Control inició el acto de Audiencia Oral de Presentación del adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle al adolescente, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, los impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso pública; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público y en consecuencia impuso al encausado la Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, al contar el Ministerio Público, con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del encausado en los hechos imputados; por lo tanto quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten el argumento de quien recurre cuando denuncia la inmotivación del fallo por estimar que la Jueza de Control no explicó los motivos por los cuales no le otorgó la razón en cuanto a las peticiones realizadas en la audiencia; toda vez que de la recurrida se puede constatar una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación tanto por el Titular de la Acción Penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del adolescente.

De lo anterior, resulta menester para esta Sala dejar sentado, que en la etapa procesal en curso, en este caso en el acto de individualización del adolescente, no es necesaria una motivación exhaustiva, a los fines de establecer los fundamentos que avalen la calificación jurídica dada por el Titular de la Acción Penal, así como los que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, bien sea ésta, detención preventiva o una menos gravosa, y sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o la Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del adolescente procesado, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la defensa a través de su acción recursiva. Así se decide.

Por otro lado, no coinciden quienes conforman este Órgano Colegiado con lo esgrimido por la Defensa Pública en cuanta a la carencia de elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito atribuido a su defendido; puesto que como anteriormente se indicó la juzgadora a quo al momento de establecer los motivos que la llevaron a adoptar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los hechos de marras, estimó la existencia de los elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación del adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, en la comisión del hecho delictivo que se esta investigando, a saber de:
1. ACTA POLICIAL: de fecha 05-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTADAL-ZULIA-ESTACIÓN POLICIAL MUNICIAPAL MARACAIBO, inserta a los folios cuatro (04) cinco (05) y seis (06) de la Causa Principal.
2. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 05-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTADAL-ZULIA-ESTACIÓN POLICIAL MUNICIAPAL MARACAIBO, inserta a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) de la Causa Principal.
3. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 05-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTADAL-ZULIA-ESTACIÓN POLICIAL MUNICIAPAL MARACAIBO, inserta a los folios diez (10) once (11) y doce (12) de la Causa Principal.
4. INFORME MÉDICO: de fecha 05-10-2022, practicado al adolescente de autos, inserta al folio trece (13) de la Causa Principal.
5. CONSTANCIA DE CONVERSACIONES TELEFONICAS: suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTADAL-ZULIA-ESTACIÓN POLICIAL MUNICIAPAL MARACAIBO, inserta a los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) de la Causa Principal.
6. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 05-10-2022, inserto a los folios dieciséis (17), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) veintidós (22) de la Causa Principal.
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 05-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTADAL-ZULIA-ESTACIÓN POLICIAL MUNICIAPAL MARACAIBO, inserta en el folio veinticuatro (24) y su dorso de la Causa Principal.
8. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTADAL-ZULIA-ESTACIÓN POLICIAL MUNICIAPAL MARACAIBO, inserta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la Causa Principal.
9. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTADAL-ZULIA-ESTACIÓN POLICIAL MUNICIAPAL MARACAIBO, inserta al folio treinta y su dorso de la Causa Principal.

Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la audiencia de presentación del adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, en atención a lo estatuido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Adolescencial, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del acusado en los hechos que le fueron imputados, solicitando al Tribunal de Control, se tramitara el asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario.

En tal sentido, estima pertinente esta Sala recordar que, para que proceda la Medida Cautelar de Detención Preventiva, por constituir ésta una excepción al derecho Constitucional de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse necesariamente los extremos de Ley, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parámetros éstos que avalan su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron en el artículo 559 de la referida Ley Especial Adolescencial, la figura de la Detención Preventiva, el cual a la letra prevé:

“…Artículo 559. Detención Preventiva: El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.

Al analizar la citada norma, se puede constatar, que la Medida Cautelar de Detención Preventiva, es empleada de manera excepcional, pues sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público, cuando conozca de un asunto donde se encuentren llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Adolescencial; asimismo la referida disposición legal establece, que una vez aprehendido él o la adolescente, deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control Especializado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, para que el o la Jurisdicente escuchadas las partes, resuelva inmediatamente si acuerda mantener la mencionada medida, en cuyo caso él o la adolescente permanecerá privado o privada de libertad de manera preventiva, o si por el contrario, considera oportuno el decreto de alguna medida cautelar no privativa de libertad de las contenidas en el artículo 582 ejusdem.

Es de acotar además, que el Juez o la Jueza de la causa, para decretar la Medida de Detención Preventiva, no solo debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, como se refirió ut supra, sino que a los efectos de la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, está obligado a verificar lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa los tipos penales que en el Sistema Especial, son susceptibles de privación de libertad como sanción; en tal sentido, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama, esto es, el “fumus bonis iuris”, así como el hecho cierto de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, para que la medida de coerción personal esté ajustada a derecho.

Así las cosas, es de indicarse que la decisión mediante la cual se decreta una Medida restrictiva de la libertad personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del pronunciamiento judicial citado, se colige que la Jueza a quo estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la Medida de Detención Preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, considerando la Instancia, que existía la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), argumentando a su vez, que el tipo penal calificado provisionalmente por la Representación Fiscal, no se encuentra evidentemente prescrito, sino que además es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la mencionada Ley Especial.

Ahora bien, certificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la audiencia de presentación del adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de la encausada de marras en el delito anteriormente mencionado.

Ahora bien, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar que él adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

En este contexto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, ya que tales elementos cursantes en autos y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado adolescente, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a el Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada; en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).

En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, por lo que no se puede establecer que la decisión resulta inmotivada, puesto que el Juez dio debida respuesta a todos los planteamientos expuestos en la Audiencia Oral.

Luego, en relación al literal c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hace referencia al riesgo razonable de que él adolescente evadirá el proceso, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, existen circunstancias que hacen viable la medida privativa de libertad.

Es de acotarse que, el riesgo razonable de que él adolescente evadirá el proceso, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado, particular éste que fue apreciado por el Jurisdicente, dejando asentado en su fallo.

Por tal razón, quienes aquí deciden, evidencian que en el caso en análisis, la Jueza de Instancia, no fue desproporcionada en su decisión, todo lo contrario se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de que él adolescente evadirá el proceso. Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, el cual es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto así, se determina y en criterio de esta Alzada, que la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que el Juez a quo observó los requisitos de ley, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no evidenciando esta Alzada, trasgresión alguna de principios, garantías y/o derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos, por cuanto los mismos, fueron resguardados en todo momento por la Jurisdicente.

Es por lo que, yerra la Defensa al afirmar que la medida de coerción personal decretada causa indefensión en contra de su defendido, lesiona principios, garantías procesales y constitucionales, por cuanto olvida que la presente causa no solo se encuentra en la primera fase del proceso penal, en la cual le es llevado ante la Jueza de Control para el momento de la presentación del imputado, elementos de convicción, como los señalados ut-supra y estimados por el Jurisidicente; así como las circunstancias, relativas a la pena que podría llegarse a imponer en virtud de la entidad del delito imputado por la Vindicta Pública y los posibles actos intimidatorios que pudiera ejercer el imputado de marras en contra de la víctima para obstaculizar la investigación, sino además el carácter instrumental de las medidas cautelares, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, la imposición de la medida privativa de libertad, no vulnera las garantías de estado en libertad, denunciados como infringidos por la accionante, puesto que lo existente, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, en que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

Por lo que, es pertinente para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2176, de fecha 12 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”

En conclusión, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que sustentan el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras constatan que la decisión arribada por la Juzgadora de Instancia, resulta atinada y es compartida por estas jurisdicentes, por lo tanto la detención del adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, es legítima, sin quebrantar sus derechos constitucionales, así como, al estimar que hay suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa Pública en las denuncias planteadas, por los fundamentos antes aludidos. Así se decide.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho NOHELIA CHIQUINQUIRÁ ESCALONA ESCALONA, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.106.012, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión No.588-2022, de fecha 06 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que han sido presentadas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.106.012, antes identificado, practicada por funcionarios adscritos al “CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTADAL ZULIA-ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO”, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, el mencionado adolescente fue detenido en fecha 05-10-2022, por funcionarios adscritos al “CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTADAL ZULIA-ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO”, refiere que el mismo tuvo lugar siendo las 12:30 horas del mediodía del día 05-10-2022 evidenciándose que tales actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, el día 06-10-2022, siendo las 01:24 pm horas de la tarde, según se desprende del sello estampado por esa dependencia, por lo que, se concluye que desde la hora de la aprehensión del adolescente hasta la hora de la presentación de las respectivas actuaciones policiales por parte del Ministerio Público, transcurrieron más de veinticuatro horas a las que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, es importante destacar que no se encuentra vencido el lapso de las 48 horas contempladas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo pertinente para esta Representación Fiscal invocar el contenido de las Sentencias proferidas por la Sala Constitucional Nº 526-01, de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Ex Magistrado Iván Rincón; Sala Constitucional Nº 182, de fecha 09-02-2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sala Constitucional Nº 521, de fecha 12-05-2009, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde se establece de forma reiterada la necesidad del transcurso del lapso de 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: El Tribunal se acogió a la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.106.012, precalificados como delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declaro Sin Lugar, en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y se decreta al adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.106.012, antes identificado, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTADAL ZULIA-ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, comunicándoles de la presente decisión. QUINTO: se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.106.012, antes identificado, en la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTADAL ZULIA-ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “FRANCISCO DE MIRANDA”, una vez cumpla con los lineamientos administrativos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que una vez cumplan los requisitos exigidos se formalizará su ingreso en la Entidad de Atención “FRANCISCO DE MIRANDA”, quedando el adolescente imputado a la orden de ese despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de reconocimiento, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De igual forma, vista la pandemia que existe en Venezuela, se ordena realizar al adolescente el examen de la prueba covid-19, a los fines de cumplir con lo requerido por la entidad de atención. Oficiándose en consecuencia. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: se acuerda como PRUEBA ANTICIPADA la entrevista de la víctima para el día JUEVES SEIS, 06 DE OCTUBRE DE 2022, A LAS TRES DE LA TARDE (03: 00 PM), por lo que se ordena oficiar al EQUIPO MULTIDISPLINARIO EN RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE de esta sede judicial. OCTAVO: Vencido el lapso de ley se ordena remitir las actuaciones que conforman la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.



IV.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho NOHELIA CHIQUINQUIRÁ ESCALONA ESCALONA, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.106.012.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 588-2022, de fecha 06 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Presentación del Adolescente.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.



LA JUEZA PRESIDENTE,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 227-22 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL : 2C-8588-22
CASO CORTE : AV-1747-22