REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO : 1C-2022-150
CASO INDEPENDENCIA: AV-1744-22
Decisión No. 225-22
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIBEL CARRILLO CORONEL, en su carácter de Fiscal Titular Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas; en contra de la decisión Nro. 646-2022, emitida en fecha 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, del ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.886.510, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 55 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), llevada por la Fiscalía 47 del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Y por cuanto se evidencia de actas que la víctima a denunciado incumplimiento de la Medida de Protección y así mismo corre inserto a las actas que el imputado realizo la misma solicitud en cuanto a modificar la medida acordada, y en aras de garantizar el derecho a ser oído, así mismo cumplir el principio de igualdad en el proceso y garantizar los derechos de las víctimas, se acuerda FIJAR AUDIENCIA ORAL para el día 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, todo a los fines de resolver la solicitud del imputado y Defensa y otorgar el derecho a ser oídas a ambas partes en garantía de los derechos que les asisten, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Auto, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, en fecha 18 de octubre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de octubre del mismo año.
En fecha 26 de octubre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 31 de octubre del año en curso, mediante decisión No. 211-22, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho MARIBEL CARRILLO CORONEL, en su carácter de Fiscal Titular Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó su acción recursiva contra la Resolución Nro. 646-2022, emitida en fecha 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:
Inició la Vindicta Pública su escrito recursivo alegando, que: “…Esta recurrente con fundamento en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS pone a la Victima (sic) ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en una situación de revictimacion (sic) en virtud que su decisión está a favor de LA IMPUNIDAD la cual es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la colectividad. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si esta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto…” (Destacado Original).
En tal sentido, continua alegando que: “…La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho, la necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminología de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que no uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo…”
Prosiguió explicando, que: “… Entrando analizar los alegatos en los que la A Quo tomo la decisión de NEGAR LA ORDEN DE APREHESIÓN, ante la reticencia Dolosa del Denunciado ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, quien con mala fe y dolo logro en compañía de su pareja actual NORBELY DEL CARMEN FARIA SUAREZ al cambiar el candado del portón de entrada el acceso a su residencia a la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), el 16-08-2022 siendo las 09:00 de la noche cuando ésta regresa de la Iglesia, dejando a ésta en el mayor estado de vulnerabilidad incumpliendo de manera flagrante las MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 3 Y 6 DEL ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA vigentes para el 16-08-2022, medidas éstas impuestas por el órgano receptor de la denuncia Instituto de Policía del Municipio Cabimas y confirmadas por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, violándose con ello el Debido Proceso, los Derechos Constitucionales de la víctima, previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien hasta la presente fecha todavía se encuentra fuera de su residencia…” (Destacado Original).
Adicionalmente, explana que: “…Estando además llenos los extremos establecidos en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente reza: (Omissis)…”
Apunto quien apela que: “…el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (Omissis)…”
Constata quien apela, que: “…Todo estos requisitos exigidos por el Legislador, para que proceda una Orden de Aprehensión, se encuentran acreditados en el presente caso, por lo que es criterio de este representante fiscal, que lo procedente y ajustado a Derecho, es que sea ACORDADA siendo que el tribunal A Quo tomo la decisión de errada de NEGAR LA ORDEN DE APREHESIÓN…” (Destacado Original).
En sintonía con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “…Los dos primeros requisitos exigidos por el legislador para decretar la ORDEN DE APREHESIÓN, se encuentran plenamente satisfechos en el presente proceso, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionados en los Artículos 53, 55 y 64 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos…”
Continua expresando quien recurre, que: “…existen suficientes elementos en la investigación para estimar que el ciudadano ARWIN ANTONIO YANEZ TORRES, ya identificado, tiene responsabilidad penal directa COMO AUTOR en los hechos objeto del presente proceso, convencimiento este que obtiene el Ministerio Fiscal, producto de los elementos de convicción que han sido recabados en la investigación de una manera licita, imparcial, objetiva y transparente, los cuales cursan ante ese Órgano Jurisdiccional, materializándose de esta manera una presunción de buen derecho para solicitar una medida cautelar, como parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, para poder asegurar las resultas del proceso y no dejar ilusoria la pretensión de justicia que invoca el Ministerio Público…”
Seguidamente, expone la fiscal que: “…Igualmente se encuentra presente el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, establecido en el Artículo 238 ejusdem, ya que el imputado puede influir en los testigos y familiares de las víctimas, para que se comporten de manera desleal o reticente en relación al proceso de investigación penal que adelanta el Ministerio Público, conjuntamente con los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Es por existir en el presente proceso peligro de fuga y obstaculización, en base a criterios objetivos, y que se encuentran descritos como parámetros a ser tornados en cuenta por el Juzgador al momento de verificar si se encuentra en estas situaciones, es por lo que el Ministerio Público, estima que resulta evidente la necesidad que se decrete una medida de coerción personal que sea eficaz para que el presente proceso pueda cumplir de manera cabal con su finalidad, que no es otra que lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados, y evitar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que intenta el Ministerio Fiscal en el presente proceso…”
Considero, que: “…en la presente investigación existe una actitud reticente del ciudadano ARWIN ANTONIO YANEZ TORRES, en coadyuvar con la investigación, así como a ejercer el efectivo derecho a la defensa que lo asiste en todo estado y grado del proceso penal, al estar completamente apartado de la investigación sin proporcionar a esta representación Fiscal algún elemento de convicción que inculpe o exculpe su actuación en el hecho denunciado e investigado por este despacho, encontrándose en peligro el derecho de la víctima a que se investigue el delito ejecutado en su contra, toda vez que existen plurales indicios que lo comprometen en la autoría del delito de (sic) de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionados en los Artículos 53, 55 y 64 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…” (Destacado Original).
Prosiguió el Ministerio Público manifestando, que: “…La Juez A Quo considera insuficiente las tres (03) diligencias ordenadas por el Despacho Fiscal y cumplidas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas para practicar citaciones al denunciado ARWING ANTONIO YANEZ TORRES habida cuenta que solo se realizan en la dirección por el aportada al proceso la cual como se evidencia en todos los escritos consignados desde el momento que se le imponen de las Medidas de Protección y Seguridad es la aportada por el ciudadano ARWING YANEZ: siendo esta Urbanización Brisas de San José, Calle Marino, casa M20, Parroquia Rómulo Betancourt, Cabimas Zulia. Igualmente establece que el Ministerio Público debió citar como Imputado siendo esto imposible por cuanto el ciudadano ARWING YANEZ desde el 16-08-2022 se encuentra escondido huyendo del procedimiento aplicable por incumplimiento de MEDIDAS DE PROTECCIÓN…”
La Fiscal expresa, que: “…Así pues, en un primer lugar, en relación al derecho, el Juzgado obró en total contravención de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Magno Tribunal, dictada en fecha 09 de diciembre de 2022, signada con el No. 754…”
Argumentando, que: “… (OMISSIS). ... cuyo criterio quedó plasmado en la sentencia de fecha 13 de junio de 2022, signada con el No. 084-22, contenida en el expediente No. 2CV-2018-000185, cuyo texto reza: (OMISSIS). En relación al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue debidamente honrado por la Corte de Apelaciones de este circuito, se hace evidente la obligación del Ministerio Público de citar y procurar que el investigado conozca persecución penal que se realiza en su contra, y aún más, del acto de imputación realizado por la Vindicta Pública para que así este pueda ejercer su defensa o pretenda desvirtuar tal investigación. Así pues, es precisamente el perfeccionamiento de la citación el instrumento o acto idóneo para demostrar la intención del investigado de someterse o evadirse del procedimiento, no bastando la mera infructuosidad como fundamento para atribuirle al referido sujeto procesal una conducta rebelde o contumaz en relación al proceso, debido que para que esto se constate este debe estar enterado del mismo y se verifique la constante voluntad de sustraerse dolosamente del mismo…”
Sostuvo a su vez, quien apela, que: “…la precalificación jurídica realizada se encuentra perfectamente ajustada a derecho, toda vez que tomando en consideración los hechos planteados en la denuncia realizada por la victima, quien señala al ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES antes mencionado como el responsable de los hechos, así como las actas procesales que conforman la investigación, y muy particularmente el resultado del Examen Medico Forense Psicológico que concuerda con los hechos denunciados siendo tal elemento técnico un indicio para demostrar la existencia del hechos presuntamente cometido por el ciudadano denunciado, sobre quien se debió solicitar orden judicial de aprehensión en virtud de haberse citado para la sede fiscal en tres (03) oportunidades, siendo la misma infructuosa, habiéndose agotado las vías por parte de este Despacho Fiscal para efectuar el acto de comparecencia en esta Sede Fiscal, dando así cumplimiento al criterio Vinculante…”
Prosigue la apelante afirmando, que: “…En tal sentido, al concatenar la denuncia con las respectivas actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ARWING YANEZ; toda vez que existen plurales elementos que hace presumir su participación en los hechos, entre los cuales se destacan: PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA COMUN: rendida en fecha 02 de Agosto de 2022, por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), por ante el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA quien expone lo siguiente: (Omissis)…”
Sigue expresando quien recurre, que: SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Suscrita en fecha 02-05-2022, por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO LUBYN LOPEZ y YURAIMA MENDEZ, adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA quienes dejan constancia de la siguiente actuación Policial: (Omissis)…”
Señalo a su vez, que: “…TERCERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA: Suscrita en fecha Suscrita en fecha (sic) 06-06-2019, por la funcionaria OFICIAL MARIA RIVERO, adscrita al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, Practicada en siguiente dirección: "URBANIZACION BRISAS DE SAN JOSE, CALLE MARINO, CASA Nº 20 DE COLOR BLANCO, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO CABMAS (sic), ESTADO ZULIA", quien deja constancia: (Omissis)…”
Continuo aludiendo la recurrente, que: “…CUARTO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (PSICOLOGICO) Bajo el Nº 356-2455-637-22 de fecha 25/05/2022 suscrito por el Dra. MARIA LAURA LIZARDO, Psicólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses donde se dejo constancia del resultado de la evaluación realizada a la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)de 41 años de edad, TSU en Informática quien determina como RESULTADO DE LA EVALUACIÓN: (Omissis)…”
Adicionalmente, explana que: “…"QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: rendida en fecha 12 de Mayo de 2022, por la ciudadana YASMELI DEL CARMEN GONZALEZ CALDERA, por ante la FISCALIA CUADRAGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO quien expone lo siguiente: (Omissis)…”
Puntualizo, que: “…SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA: rendida en fecha 12 de mayo de 2022, por el ciudadano DESIDERIO ANTONIO MANZANO LA CONCHA, por la FISCALIA CUADRAGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO quien expone lo siguiente: (Omissis)…”
El Ministerio Público también destacó, que: “…SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA; rendida en fecha 20 de Mayo de 2022, por el (sic) ciudadana LILIBETH CLARISA DUDAMEL BLANCO, por la FISCALIA CUADRAGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO quien expone lo siguiente: (Omissis)…”
Enfatiza quien recurre, que: “…OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA: rendida en fecha 20 de mayo de 2022, por la ciudadana ARACELIS CHIQUINQUIRA FRANCO QUINTERO, por la FISCALIA CUADRAGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO quien expone lo siguiente: (Omissis)…”
Indico la apelante, que: “…NOVENO: ACTA DE DENUNCIA POR NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA: rendida en fecha 16 de Agosto de 2022, por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), por ante el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA quien expone lo siguiente: (Omissis)…”
Refirió, que: “…DECIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Suscrita en fecha 16-08-2022, por los funcionarios OFICIAL AGREGADO YURAIMA MENDEZ, OFICIALES IRVIN FLORES y GERARDO BARBOZA, adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA quienes dejan constancia de la siguiente actuación Policial: (Omissis)…”
Asimismo la Vindicta Pública estableció, que: “…DECIMO PRIMERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA: Suscrita en fecha Suscrita en fecha (sic) 16-08-2022, por los funcionarios OFICIAL ANSONY LUGO, adscrita al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, Practicada en siguiente dirección: URBANIZACION BRISAS DE SAN JOSE, CALLE MARINO, CASA Nº M20 PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO CABMAS, ESTADO ZULIA quien deja constancia: (Omissis)…”
Precisó, que: “…DECIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Suscrita en fecha 22-08-2022, por la funcionaria OFICIAL AGREGADO YURAIMA MENDEZ, adscrita al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA quienes dejan constancia de la siguiente actuación Policial: (Omissis)…”
Resaltó, que: “…DECIMO TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Suscrita en fecha 01-09-2022, por la funcionaria OFICIAL AGREGADO YURAIMA MENDEZ, adscrita al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA quienes dejan constancia de la siguiente actuación Policial: (Omissis)…”
De igual forma mencionó, que: ”…DECIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Suscrita en fecha 20-09-2022, por la funcionaria OFICIAL AGREGADO YURAIMA MENDEZ, adscrita al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA quienes dejan constancia de la siguiente actuación Policial: (Omissis)...”
Manifestando la apelante, que: “…Igualmente dentro del sistema Procesal Venezolano, el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio. En consecuencia en Sentencia Nº 179 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005, se consagra que: (OMISSIS) Por otro lado, en el curso de la investigación servirá para determinar el acaecimiento del hecho punible, toda vez que las actas policiales de inspección y las primeras actuaciones son actas intraorgánicas e indiciarías de la perpetración del hecho punible, toda vez que si bien es cierto no son elementos probatorios no es menos cierto que si son elementos que llevan a la convicción de la ocurrencia o no de un hecho punible. En relación al Acta Policial, la doctrina establece que esta es un elemento indiciario de un determinado acontecer humano; en tal sentido Pérez Sarmiento (2005)1 resalta que "Las actas Procesales (...) constituyen la clásica prueba intraprocesal formada en la fase preparatoria, con independencia de los hechos a que ellas se refieren puedan ser corroborados o desvirtuados luego en el juicio oral" (Subrayado del Ministerio Publico) En consecuencia aun cuando el Acta Policial no pueda considerarse como un elemento probatorio, en virtud de que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la determinación de un hecho punible, ésta sí es un elemento indiciario de la configuración de un hecho punible, en estricto semsu, si esta cumple con todo los extremos exigidos por ley para poseer legalidad, es un elemento de convicción primigenio de la configuración de un hecho punible, el cual podrá ser debatido durante todo el proceso ya sea en la fase preparatoria, intermedia o de juicio…”
Del mismo modo asevero la Representante Fiscal, que: “…Esta decisión vulnera el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como todos los derechos conquistados a lo largo de las luchas por PREVENIR, SANCIONAR y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER OBJETIVO PRIMORDIAL EN NUESTRA LEY ESPECIALISIMA garantía que corresponde ejercer por el Ministerio Público como Órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general, es responsable del respecto a los derechos y garantías Constitucionales a fin de Preservar el Estado Democrático Social de derecho y de justicia. Y cuyo objetivo es procurar siempre la correcta interpretación de las leyes con preeminencia de la Justicia, por lo que tal decisión violento los artículos 2 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…”
Acotó el Ministerio Público, que: “…Con relación al SEGUNDO PUNTO: Fijar Audiencia para oír a las partes no es el procedimiento establecido en los Artículos 118, 119 y 120 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cuando se plantea Violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales lo cual es contrario a la realidad ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones porque las Medidas de Protección impuestas al denunciado ARWING YANEZ contenidas en los numerales 3 y 6 del Artículo 106 de la Ley especial están ajustadas a Derecho…”
Explicó, que: “…Efectivamente el ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES solicita ante el Juez Primero de Control la revisión de las Medidas de Protección siendo fijada para el mes de agosto del 2022 lo cual al no celebrarse por el Receso Judicial siendo que el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, no cuenta con Tribunales especializados, por el contrario son los jueces de procedimiento ordinario los que conocen de este tipo de delito especiales, convirtiéndose en jueces naturales tal como lo prevé el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planea y ejecuta la acción de Ingresar a la vivienda a su nueva pareja NORBELY DEL CARMEN FARIA SUAREZ dejarla allí y desaparecer. Designando además como Defensor Privado al profesional del Derecho DIOMAR VIVAS, en fecha 22-08-2022, actuación que no necesita su presencia…”
Esgrimiendo, que: “…Con la aplicación de las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar de parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de las mujeres, por ello esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad. En consecuencia, las referidas medidas contribuyen necesariamente a la salud integral del género femenino, al prevenir y sancionar penalmente a los agresores, responsables de cualquiera de las formas de violencia, bien sea psicológico, físico y/o sexual…”
Para ilustrar expresa, que: “…Estas reflexiones se corresponden con el criterio fijado por el más alto Tribunal de la República, en Sentencia identificada con el número 1188, emanada de Sala Constitucional, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, a través de la cual se asentó: (Omissis)…”
Pues bien, afirma que: “…Así las cosas la Victima (sic) (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)no es sólo quien sufre un gravamen irreparable, sino también la sociedad venezolana, que clama justicia para todas aquellas mujeres victima (sic) de actos que atenta contra su integridad Psicológica, Física, Laboral, Sexual, Patrimonial o Económica, en el pasado estas situaciones eran catalogadas como problemas domésticas entre parejas, donde no debe participar el estado venezolano, ese patrón sociocultural fue superado con la vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
En los mismos términos, la Vindicta Pública expresa, que: “…Continuando con las decisiones del máximo Tribunal ilustra la de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1581 del 9 de agosto de 2006, ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, esgrimió: (Omissis)…” (Destacado Original).
A propósito, que: “…Ésta representación fiscal, considera importante destacar la exposición de motivos de la referida Ley especial, que su objetivo es (Omissis)…”
También resulta pertinente referir para la Fiscal, que: “…Otra de las decisiones que toca el tema especialísimo de Violencia de Género es la de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Violencia de Género, entre ellas la ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en Sentencia Nº 60, de fecha 12 de Marzo de 2009; (Omissis)…” (Destacado Original).
Adicionalmente, expuso, que: “…Acorde con lo anterior la Sala Constitucional, con ponencia de la de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 07/09/2009, expediente 09-0891 Sentencia N* (sic) 1281. Precisó: (Omissis)…” (Destacado Original).
Ahora bien, refiere en su título: “DE LAS PRUEBAS”: “…Conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo lo siguientes; EXPEDIENTE COMPLETO SIGN ADO CON LA NUMERACIÓN MP-97892-2022; El cual fue solicitado de Dra. ZOILA PADRON GRATEROL JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los fines de Decidir acerca de la Orden de Aprehensión y pido que para ello se remita con la presente apelación…” (Destacado Original).
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…PRIMERO: Solicito que la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada nula la decisión objeto del presente recurso, con motivo de lo explanado en el punto unido contenido en este escrito. SEGUNDO: Sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión recurrida en la cual el juez de control, según Decisión Nº 1C-646-2022, de fecha 30 de septiembre de 2022, RRIMERO: NIEGA LA SOLICTUD DE LA ORDEN DE APREHENSION del ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, de 49 años de edad titular de la cedula (sic) de identidad Nº 11.886.510, por encontrarse incursos en lo (sic) comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionados en los Artículos 53, 55 y 64 de Ley Orgánico (sic) Sobre el Derecho de lo Mujer o uno (sic) Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), llevado por lo FISCALIA 47 del Ministerio Público con fundamento en el artículo 44.1 de lo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y SEGUNDO: por cuanto se evidencio de actas que la víctima ha denunciado incumplimiento de la medidas de protección y así mismo corre inserto a los actas que el imputado realizo lo mismo solicitud en cuanto a modificar lo medidas acordadas, y en aras de garantizar el derecho de ser oído, así como cumplir el principio de igualdad en el proceso y garantizar los derechos de lo víctimas, se acuerda FIJAR AUDIENCIA ORAL para el dio CINCO DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, todo A LOS FINES DE RESOLVER LA SOLICTUD (sic) DFL (sic) IMPUTADOY DEFENSA Y OTORGAR EL DERECHO DE SE OIDO AMBAS PARTES EN GARANTIA DE LOS DERECHOS QUE LES ASISTE, conforme al artículo 118 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de lo Mujer o uno Vida Libre de Violencia, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales,, por cuanto el presente Recurso de Apelación, no es producto de un acto de inconformidad por la decisión del Juez a quo, sino de la exigencia del cumplimiento de Principios y Garantías Constitucionales que asisten a la victima (sic)…” (Destacado Original).
II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho DIOMAR VIVAS, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, dio contestación al Recurso de Apelación presentado por la Vindicta Pública, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa Privada con el título denominado “CAPITULO III DEL FONDO” en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…Suben las presentes actuaciones ante esta Ilustre Corte de Apelaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Ministerio Publico (sic) ut supra, por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control de este circuito judicial penal, en contra de la decisión dictada Resolución 1C-646-2022 (SIN LUGAR ORDEN DE APREHENSION) en fecha 30 de Septiembre de 2022 por el referido órgano jurisdiccional, como lo rezan las actas procesales, con fundamento a lo que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal y las diferentes jurisprudencias pacifica, uniforme y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia…”
Sostuvo a su vez, quien contesta, que: “…esta defensa observa que en el caso sometido a la revisión de esta honorable superioridad, la decisión dictada por el a-quo en cuanto a DECLARAR SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSION se encuentra totalmente ajustada a derecho, la cual esta defensa hace las consideraciones de hechos y derechos de las razones siguientes: I).- hasta este momento procesal, y se desprende de dichas actas que componen este asunto de marras. mi defendido ARWING YANEZ TORRES. NO ha sido individualizado a través del acto de IMPUTACION, a pesar que la investigación tiene cinco (05) meses, pasando el lapso de investigación establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que la misma debe durar 4 meses ya restándole el mes de receso judicial, si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de 15 días ni mayor de 90 días. Es de decir que dicha prorroga no debe ser automática. Esta Defensa advierte muy respetuosamente que la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) que lleva la investigación, se observa en las actas procesales que no ha solicitado la prorroga correspondiente como lo establece la Ley, notándose una inobservancia al debido proceso, muy alejada de su deber de OBJETIVIDAD y BUENA FE, que no solo debe culpar, sino también exculpar, que le impone la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic), interpone el recurso de Apelación, sin explanar motivación o fundamento real alguno que vayan en armonía y lógica procesal con lo que está en las actas procesales que componen este asunto de marras…”(Destacado Original).
Por su parte indicó quien contesta, que: “…II).- Se desprende de las actas procesales, que mi defendido ARWING YANEZ TORRES, debidamente identificado en las actas procesales, ha estado sometido al proceso, COMO SE EVIDENCIA EN LAS ACTAS PORCESALES (sic) a partir de:
- 2 de Mayo de 2022, cuando obedece la orden Fiscal, y es desalojado de su
residencia o cumplir con las medidas de alejamiento.
- 5 de Mayo de 2022, voluntariamente acude a la Fiscalía 47 del Ministerio Público, hacer impuesto de las Medidas de coerción personal impuestas por la vindicta pública.
- Promueve para su defensa ante la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), Documentación de interés criminalística para dicha investigación.
- Promueve para su defensa ante la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), TESTIGOS, para que sean entrevistados.
- En los diferentes escritos, consignados por mi defendido ARWING YANEZ TORRES, ante la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), señala su número de teléfono 0412-5806726, su correo electrónico: arwingyanezl@gmail.comy empresa donde trabaja Z&P como supervisor de operaciones.
- En varias oportunidades hace acto de presencia voluntariamente ante el despacho fiscal para la REVISION DE LAS ACTAS (Expediente).
- El 22 de julio de 2022, por solicitud de mi defendido, la fiscal del Ministerio
Publico (sic), oficia a la Policía Municipal de Cabimas, para que acompañe a mi
defendido ARWING YANEZ TORRES, a retirar sus enceres de su vivienda (razón
esta que está cumpliendo con las medidas de protección).
- El 1 de Agosto 2022, su defensa técnica en ese momento procesal, Abogado CARLOS RIERA, Solicita ante el Tribunal de Control, AUDIENCIA ESPECIAL, DE REVISION DE MEDIDAS, por no encontrarse conforme con las mismas, como lo establece el artículo 118 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA de fecha 16 de Diciembre de 2021, por Gaceta Oficial nurnero (sic) 6.667 Extraordinaria.
- El Tribunal da entrada a dicha solicitud, y acuerda la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL, para el día 18 de Agosto de 2022. La misma fue diferida por el receso judicial.
- El 18 de Agosto de 2022, mi defendido ARWING YANEZ TORRES, se presenta ante el circuito penal de Cabimas, específicamente ante la Sala de Alguacilazgo y consigna escrito donde revoca a su defensa anterior y designa una nueva defensa técnica. Donde frente al alguacil de guardia, muestra su cedula de identidad laminada, es verificado, firma y coloca sus huellas, así dando fe de la legalidad y consignación de dicho documento ante la autoridad competente. Quedando escrito y en acta dicho acto de recepción. Folio 116 de este asunto de marras.
- El 27 de Septiembre de 2022, la Defensa, presenta escrito ante el Tribunal de Control, ratificando la solicitud de la Audiencia Especial. La cual fue pautada para el 5 de Octubre de 2022.
- El 3 de Octubre de 2022, mi defendido ARWING YANEZ TORRES, consigna escrito de solicitud del Asunto 1C-150-2022, para prepararse para la Audiencia Especial, en dicho escrito suministra su dirección de residencia actual y se da por notificado para la audiencia.
- El 5 de Octubre de 2022, acude y hace acto de presencia en compañía de su Abogado Defensor en la Sala del Tribunal Primero de Control, donde se iba a celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL, (Diferida) firmando en acta su comparecencia, la cual fue diferida para el 13 de Octubre de 2022. Notándose la Ausencia de la Victima y Fiscal del Ministerio Público (sic)…” (Destacado Original).
Manifestó además, que: “…Todo lo antes expuesto por la defensa en el párrafo anterior, se demuestra claramente que mi defendido ARWING YANEZ TORRES, ha estado sometido voluntariamente al proceso, sin hacer ninguna obstaculacion (sic) y manteniendo su arraigo para el esclarecimiento de dichos hechos…” (Destacado Original).
Menciono en un punto denominado “CAPITULO IV DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO”: 1.- La Ciudadana Fiscal representante del Ministerio Publico (sic) en sus alegatos recursivo, fundamenta LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION en contra de mi defendió ARWING YANEZ TORRES, alegando en su libelo que el día 16-08-2022 mi defendido ARWING YANEZ TORRES en compañía de su pareja NORBELYS FARIA SUAREZ, logro cambiar los candados y cerraduras de la residencia de la Victima (sic), dejándola en estado de vulnerabilidad, manifestando la vindicta publica (sic) que mi defendido incumplió flagrantemente las medidas de protección contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 106 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, declarando la Fiscal que con ese acto se violento el Debido Proceso y derechos de la Victima (sic)…”
Acotó la Defensa Privada, que: “...Así mismo, como la representante del Ministerio Publico (sic), cita el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa también lo menciona textualmente: (Omissis) 1.- Un Hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. -mi defendido no ha sido individualizado a través de su formal imputación por parte del ministerio publico a pesar de llevar 5 meses con la investigación. -aunado a eso, la precalificación jurídica interpuesta por la fiscalía en contra de mi defendido, en relación a los tipos penales, ninguno de ellos su pena pasa de los tres (03) años…” (Destacado Original).
Especifico quien contesta, que: “…2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. - en relación al supuesto incumplimiento de las medidas de protección interpuestas por la vindicta publico en contra de mi defendido, relacionas con el hecho ocurrido el 16 -08 -2022, que es el accionante para solicitar la orden de aprehensión, solo existen en las actas procesales, dos (02) elementos de convicción, como lo es: denuncia por parte de la victima (folio 104) que a pesar de ir nuevamente a denunciar a mi defendido, en su narrativa menciona a personas de sexo femenino, jamás menciona que mi defendido estuvo en el sitio del suceso, e igualmente los funcionarios policial actuantes en su acta, mencionan a personas de sexo femenino y jamás mencionan a mi defendido, por tal razón mi defendido ARWING YANEZ TORRES, no estuvo en ese sitio o en dicha residencia, entonces MALA FE del Ministerio Público, mencionar por una suposición que mi defendido cambio los candados y cerraduras de la mencionada residencia y peor aún como ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SERIOS…” (Destacado Original).
En esta parte expreso también, que: “…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la brusquedad de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación al PELIGRO DE FUGA, mi defendido ARWING YANEZ TORRES, es el cuidar absoluto de su anciana madre, tiene trabajo fijo en la empresa Z&P, como Supervisor, y esta residenciado plenamente en la Ciudad de Cabimas, tiene cinco (05) meses aproximadamente siendo investigado, participando voluntariamente en el proceso, en el cual numero algunos eventos que el mismo ha realizado en el transcurso de la investigación: 2 de Mayo de 2022, cuando obedece la orden Fiscal, y es desalojado de su residencia a cumplir con las medidas de alejamiento, 5 de Mayo de 2022, voluntariamente acude a la Fiscalía 47 del Ministerio Público, hacer impuesto de las Medidas de coerción personal impuestas por la vindicta pública, Promueve para su defensa ante la Fiscalía del Ministerio Público, Documentación de interés criminalística para dicha investigación, Promueve para su defensa ante la Fiscalía del Ministerio Público, TESTIGOS, para que sean entrevistados, En los diferentes escritos, consignados por mi defendido ARWING YANEZ TORRES, ante la Fiscalía del Ministerio Público, señala su número de teléfono 0412-5806726, su correo electrónico: arwingyanezl@gmail.comy empresa donde trabaja Z&P como supervisor de operaciones, En varias oportunidades hace acto de presencia voluntariamente ante el despacho fiscal para la REVISION DE LAS ACTAS (Expediente), EI 22 de julio de 2022, por solicitud de mi defendido, la fiscal del Ministerio Publico (sic), oficia a la Policía Municipal de Cabimas, para que acompañe a mi defendido ARWING YANEZ TORRES, a retirar sus enceres de su vivienda (razón esta que esta cumpliendo con las medidas de protección), El 1 de Agosto 2022, su defensa técnica en ese momento procesal, Abogado CARLOS RIERA, Solicita ante el Tribunal de Control, AUDIENCIA ESPECIAL, DE REVISION DE MEDIDAS, por no encontrarse conforme con las mismas, como lo establece el artículo 118 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERESA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA de fecha 16 de Diciembre de 2021, por Gaceta Oficial numero 6.667 Extraordinaria, El Tribunal da entrada a dicha solicitud, y acuerda la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL, para el día 18 de Agosto de 2022. La misma fue diferida por el receso judicial…” (Destacado Original).
Continua explicando quien contesta, que: “…RESALTANDO ESTA DEFENSA, QUE DESPUES DEL 16-08-2022, QUE FUE LO QUE ORIGINO LA SOLICITUD DE LA ORDEN DE APRENHESION, MI DEFENDIDO ARWING YANEZ TORRES, CONTINUA SOMETIDO AL PROCESO, COMO: El 18 de Agosto de 2022, mi defendido ARWING YANEZ TORRES, se presenta ante el circuito penal de Cabimas, específicamente ante la Sola de Alguacilazgo y consigna escrito donde revoca a su defensa anterior y designa una nueva defensa técnica. Donde frente al alguacil de guardia, muestra su cedula de identidad laminada, es verificado firma y coloca sus huellas, así dando fe de la legalidad y consignación de dicho documento ante la autoridad competente. Quedando escrito y en acta dicho acto de recepción. Folio 116 de este asunto de marras, El 27 de Septiembre de 2022, la Defensa, presenta escrito ante el Tribunal de Control, ratificando la solicitud de la Audiencia Especial La cual fue pautada para el 5 de Octubre de 2022, El 3 de Octubre de 2022, mi defendido ARWING YANEZ TORRES, consigna escrito de solicitud del Asunto 1C-150-2022, para prepararse para la Audiencia Especial, en dicho escrito suministra su dirección de residencia actual y se da por notificado para la audiencia, El 5 de Octubre de 2022, acude y hace acto de presencia en compañía de su Abogado Defensor en la Sala del Tribunal Primero de Control, donde se iba a celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL, (Diferida) firmando en acta su comparecencia, la cual fue diferida para el 13 de Octubre de 2022. Notándose la Ausencia de la Victima y Fiscal del Ministerio Publico (sic)…” (Destacado Original).
Por lo que la Defensa Privada menciona, que: “…La Fiscalía en relación a que mi Defendido puedo influir en los TESTIGOS y FAMILIARES de víctima y así OBSTACULIZAR DE LA 1NVESTIGACI0N, esta defensa A LOS HECHOS y DERECHOS, resalta que como mi defendido puede influir en los testigos, si no hay testigos alguno mencionado en las acta de denuncia y policial realizada el día 16-08-2022,supuesto hecho que origino la solicitud de la orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico (sic), aunado a eso, mi defendido, no tiene autoridad alguna, no es funcionario, no tiene poder económico, ni mucho menos tratos de amistad con los presuntos familiares de la víctima, eso es público, notorio y lógico…”(Destacado Original).
En coherencia con lo anterior, quien contesta trae a colación, que: “…en relación al Artículo 236 del COPP considera esta defensa, fundamentándome en las actas procesales de este asunto de marras, que no se acredita la existencia de los supuestos establecidos en los numerales del mencionado artículo, en relación a la negada conducta de mi representado…” (Destacado Original).
Sigue refiriendo quien apela, que: “…La Ciudadana fiscal del Ministerio Publico (sic), manifiesta que mi defendido después de los hechos ocur/ridos el 16-08-22, libro boleta de citación a mi defendido en diferentes oportunidades como están plasmadas en las actas procesales, pero todas fueron negativas, siendo infructuoso ubicar a mi defendido, dichas boletas fueron dirigidas a ubicar a mi defendido, a la dirección donde el fue desalojado y por ende NO RESIDE ALLI, porque hasta este momento procesal está cumpliendo con sus medidas, todas las citación (sic) fueron negativas según las actas policial de los funcionarios que llevaron dichas boletas es decir ni siquiera a un tercero se las entregaron. La Fiscalía se dedicó solo a librar las boletas de citación, pero no utilizo otros medios para ubicar a mi defendido como lo es, por vía telefónica, washapp, telegram, mensaje de texto, llamada telefónica, correo electrónico (email) o a través de su abogado defensor. Ya que todos esos medios de ubicación están en las actas procesales. Incumpliendo el ministerio público lo que esta establecido en la ley, fundamentando con las diferentes NOVISIMAS SENTENCIAS DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA: SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 09-12-2021, Sentencia Vinculante, expediente 754: (Omissis). SALA DE CASACION PENAL, DE FECHA 19-07-2021, Expediente: 058: (Omissis). SALA DE CASACION PENAL, DE FECHA 30-09-2021, Expediente: 113: (Omissis)…” (Destacado Original).
Menciona quien contesta que promueve como medio probatorio lo siguiente: “…1.- Copia fotostática (verificable en sistema) de la Cedula (sic) de identidad de la Ciudadana SUHAIL JOSEFINA BELLO DE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad numero V.-12.379.443, la utilidad y pertinencia de elemento de convicción, es porque se lee en dicha cedula (sic) de identidad que la ciudadana, su Estado Civil es CASADA, pero precisamente no está casada ni estuvo casada con mi Defendido ARWING YANEZ TORRES, debidamente identificado en actas.
2.- Copia fotostática (verificable en sistema) Sentencia de Divorcio, asunto: J5MSE-16924 — 2015, del Tribunal 5to de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con función de Ejecución. La utilidad y pertinencia de elemento de convicción, es porque cuando mi defendido ARWING YANEZ TORRES, compro el inmueble (casa) en el ano 2014, la ciudadana victima, todavía se encontraba casada con una persona que no es mi defendido.
3.- Copia de documento de propiedad del inmueble según documento de compra venta Notariado (Autentificado) del Año 2014, según inserto bajo el número 18, tomo 3, de fecha 14 de Enero de 2014, de la Notaria Publica (sic) Segunda de Cabimas, la utilidad y pertinencia de elemento de convicción, es para demostrar que mi defendido ARWING YANEZ TORRES, compro el inmueble (casa) en el año 2014, la ciudadana víctima, todavía se encontraba casada con una persona que no es mi defendido.
4.- copia del documento compra venta privado, donde mi defendido ARWING YANEZ TORRES, VENDE SU INMUEBLE A FAVOR DE LAS MENORES ISABEL SOFIA y ASTRID VALENTINA, quienes son las propietarias del mencionado inmueble. SEGÚN DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, VISADO DE FECHA: 03 DE MARZO DE 2022 la utilidad y pertinencia de elemento de convicción, es para demostrar que mi defendido ya es el propietario de dicho inmueble.
5.- Copia certificado del Acta de Matrimonio entre mi defendido ARWING YANEZ TORRES y NORBELY FARIA SUAREZ. La utilidad y pertinencia de elemento de convicción, es para demostrar que la supuesta pareja que despectivamente menciona la Fiscalía, es la ESPOSA de mi defendido. entonce (sic) es contradictorio que la víctima crenado (sic) un falso positivo, haga creer que vivía en dicha casa en común (UN10 EN COMUN) con mi defendido ARWING YANEZ TORRES.
6.- Copia certificado del Acta de Nacimientos de las niñas menores en mención, propietarias del mencionado inmueble.
7.- Constancia original de Trabajo de mi defendido ARWING YANEZ TORRES, debidamente identificado, la utilidad y pertinencia de elemento de convicción, es para demostrar que mi defendido TIENE SÓLIDOS ARRAIGOS EN LA PAIS, mas sumando las responsabilidades familiares, igualmente todas las pruebas que están en este asunto de marras de que está a derecho y colaborando con el sistema de justicia que su único fin es la búsquedad (sic) de la verdad.
8.- Copia del escrito de mi defendido al tribunal (verificable en actas) de fecha 03 de octubre de 2022, solicitando copia del expediente y suministrando nuevamente su datos personales y dirección actual y modos de ser ubicado. Aunado a eso, considero que se tome en cuenta, la firma de las actas, del diferimiento de la Audiencia Especial el día 05 de Octubre de 2022., la utilidad y pertinencia de elemento de convicción, es para demostrar con hechos y derechos, fundamentados en todo lo antes expuesto y que están plasmados en las actas procesales, que mi Defendido ARWING YANEZ TORRES, en ningún momento ha tenido LA CONDUCTA DE RETICENCIA y CONTUMACIA como pretende hacer creer la Fiscalía del Ministerio Publico (sic).
9.- Copia de la Boleta de Emplazamiento como Defensa por parte del Tribunal de la Causa para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic). (Destacado Original).
Para culminar, el Profesional del Derecho solicita en el capitulo denominado “PETITORIO FINAL”, que: “…Honorables Magistrados, muy respetuosamente, en mérito de las razones precedentemente expuestas, dada la manifiesta improcedencia del recurso interpuesto por el Ministerio Publico de esta misma circunscripción judicial del Estado (sic) Zulia, ruego en nombre de mi defendido a esta ilustre Corte de Apelaciones, que DENTRO DEL PLAZO LEGAL, una vez considerados los alegatos formulados por la defensa, declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación fiscal. Así lo solicito expresamente…” (Destacado Original).
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nro. 646-2022, emitida en fecha 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, del ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.886.510, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 55 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), llevada por la Fiscalía 47 del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Y por cuanto se evidencia de actas que la víctima a denunciado incumplimiento de la Medida de Protección y así mismo corre inserto a las actas que el imputado realizo la misma solicitud en cuanto a modificar la medida acordada, y en aras de garantizar el derecho a ser oído, así mismo cumplir el principio de igualdad en el proceso y garantizar los derechos de las víctimas, se acuerda FIJAR AUDIENCIA ORAL para el día CINCO DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, todo a los fines de resolver la solicitud del imputado y Defensa y otorgar el derecho a ser oídas a ambas partes en garantía de los derechos que les asisten, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIBEL CARRILLO CORONEL, en su carácter de Fiscal Titular Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, dentro de los siguientes términos:
Alega la Vindicta Pública en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia coloco a la ciudadana víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en una situación de revictimización, toda vez que, su decisión está a favor de la impunidad la cual resulta injusta, no solo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la transcendental de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la colectividad. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La coercibilidad es básica ya que, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si esta no es realizada, se subvierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
Argumenta de igual forma la Apelante que, la a quo negó la orden de aprehensión, en virtud de la reticencia dolosa del denunciado ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, quien actuó de mala fe y con dolo en compañía de su actual pareja la ciudadana NORBELY DEL CARMEN FARIA SUAREZ, al cambiar el candado del portón de la entrada de la residencia de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), el día 16-08-2022, siendo las 09:00 de la noche, cuando ésta regresa de la iglesia, dejándola en el mayor estado de vulnerabilidad, incumpliendo de manera flagrante las Medidas de Protección, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigentes para la fecha 16-08-2022, medidas estas impuestas por el órgano receptor de la denuncia el Instituto de Policía del Municipio Cabimas y confirmadas por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, violándose con ello el Debido Proceso, los Derechos Constitucionales de la víctima, previstos en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien hasta la presente fecha todavía se encuentra fuera de su residencia.
Del mismo modo, la recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requisitos estos exigidos por el Legislador para que proceda una orden de aprehensión y los cuales se encuentran acreditados en el presente caso, por lo cual considera la Representante Fiscal que lo ajustado a derecho era que la orden de aprehensión fuese acordada, siendo que el Tribunal tomo la decisión errada al negarla.
En el mismo orden de ideas la recurrente manifiesta, que los dos primeros requisitos exigidos por el Legislador para decretar la orden de aprehensión, se encuentran plenamente satisfechos en el presente proceso, toda vez que, se esta en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 53, 55, y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la fecha que ocurrieron los hechos.
Señala del mismo modo la Apelante, que existen suficientes elementos en la investigación para estimar que el ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, tiene responsabilidad directa como autor en los hechos objeto del proceso, convencimiento este que obtiene el Ministerio Público, producto de los elementos de convicción que han sido recabados en la investigación de una manera licita, imparcial, objetiva y transparente, materializándose de esa manera una presunción de buen derecho para solicitar una medida cautelar, como parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, para poder asegurar las resultas del proceso y no dejar ilusoria la pretensión de justicia que invoca el Ministerio Público.
Asimismo otro argumento de la recurrente es señalar, que se encuentra presente el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 ejusdem, ya que el imputado puede influir en los testigos y familiares de la víctima para que se comporten de manera desleal o reticente en relación al proceso de investigación penal que adelanta el Ministerio Público, conjuntamente con los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Es por existir el presente peligro de fuga y obstaculización, en base a criterios objetivos, y que se encuentran descritos como parámetros a ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de verificar si se encuentra en estas situaciones, es por lo que el Ministerio Público, estima que resulta evidente la necesidad que se decrete una medida de coerción personal que sea eficaz para que el presente proceso pueda cumplir de manera cabal con su finalidad, que no es otra que lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados, y evitar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que intenta el Ministerio Fiscal en el presente proceso.
De igual forma manifiesta la Vindicta Pública, que en la presente investigación existe una actitud reticente por parte del ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, en coadyuvar con la investigación, así como el ejercer el efectivo derecho a la defensa que lo asiste en todo estado y acto del proceso penal, al estar completamente apartado de la investigación sin proporcionar a esta Representación Fiscal algún elemento de convicción que lo inculpe o exculpe de su actuación en el hecho denunciado e investigado, encontrándose de esta forma en peligro el derecho de la víctima, a que se investigue el delito ejecutado en su contra, toda vez que, existen plurales indicios que lo comprometen en la autoría de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 53, 55, y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De Igual forma expresa quien recurre, que la Jueza de Instancia considero insuficiente las tres diligencias ordenadas por el Despacho Fiscal y cumplidas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, para practicar citaciones al denunciado ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, siendo que solo se realizaban en la dirección aportada por él, la cual se evidencio en todos los escritos consignados desde el momento que se le impusieron las Medidas de Protección y Seguridad. Igualmente la A quo estableció que el Ministerio Público debió citar como imputado, siendo esto imposible por cuanto el ciudadano ya mencionado desde el día 16-08-2022 se encontraba escondido huyendo del procedimiento aplicable por incumplimiento de las Medidas de Protección.
Así pues, establece quien recurre, que esta decisión vulnera el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como todos los derechos conquistados a lo largo de las luchas por prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de la mujer, objetivo primordial en nuestra Ley Espacialísima y garantía esta que corresponde ejercer al Ministerio Público como Órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general, siendo responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales, con la finalidad de preservar el Estado Democrático Social de Derecho y Justicia. Y cuyo objetivo es procurar siempre la correcta interpretación de leyes con preeminencia de la justicia, es por lo que tal decisión violento los artículos 2 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En tal sentido, al haber precisado quienes conforman este Tribunal ad quem los alegatos esgrimidos por la apelante en su acción recursiva, y tomando en cuenta su inconformidad con las consideraciones que tomo el Tribunal de Instancia para decidir, es relevante para quienes conforman este Órgano Colegiado, traer a colación el “FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR” plasmado por el Tribunal de Control en la recurrida, observando de ella lo siguiente:
“…En Consideración a la sentencia de la sala de casación penal de fecha 19-07-2021, numero 58 la cual señala que:…” el fiscal no puede solicitar órdenes de aprehensión ni medidas cautelares reales nominados o innominados tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia que se interpone ante el ministerio público. Los elementos de convicción que reseñe el ministerio público para fundamentar la orden de aprehensión deberán estar conformados por evidencias obtenidas y no por evidencias por obtener…” Por lo que considera este Tribunal que de las actas que conforman la investigación fiscal, que ha remitido el Ministerio Público a este Juzgado, se puede constatar, entre otras, las actuaciones siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA COMUN: rendida en fecha 02 de Agosto de 2022, por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), por ante el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA quien expone lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi pareja: ARWING YANEZ En el mes de febrero me llaman los vecinos de la casa de mi papa ubicada en Maracaibo para decirme que si la casa estaba sola porque no han visto a mi hijo diego por allá, le conteste que allí tiene que estar diego, que lo iba a llamar por teléfono para hablar con él, al hablar con mi hijo lo note que está en un estado de depresión por la muerte de mi papa, me senté con mi pareja hablar que me iba unos días para allá para saber cómo esta diego, él me dijo que si está bien, me quede en Maracaibo un mes haciéndole compañía a mi hijo diego, manteniendo comunicación con mi pareja en todo ese tiempo, hasta que un día lo llame diciéndole que me fuera a buscar él me dice que está bien, a los dos días fue hasta la casa de Maracaibo amenazándome diciendo que no se me ocurriera llegar al frente de la casa porque de ser así me iba a picar en pedacitos e iba aparecer en un basurero muerta y me exigió llaves de la casa y no se la di, me dice que no fuera que yo maldita, desgraciada, sucia le dije que le pasaba y se fue yo me quede allá en Maracaibo porque el cumple sus amenazas me fui a la casa y cuando llegue me dijo que me fuera que yo allí no tengo nada que hacer y que me iba hacer llegar mis cosas.... Es todo
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Suscrita en fecha 02-05-2022, por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO LUBYN LOPEZ y YURAIMA MENDEZ, adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA quienes dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “Por orden de la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, me traslade en compañía de la Oficial Agregado Méndez Yuraima en la unidad radio patrullera PC-064 hasta la dirección Carretera J, Urbanización Brisas De San José, Segunda Etapa, Calle Mariño, Casa M2C, parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas Del Estado Zulia. Con la finalidad de realizar la restitución de la vivienda a la ciudadana SUHAIL JOSEFINA BELLO titular de la cedula de identidad Nº V- 12.379.443, al llegar al lugar desabordamos la unidad radio patrullera con las medidas de seguridad que amerita el caso, se realizó varios llamados a viva voz, atendiendo al llamado el ciudadano ARWIN ANTONIO YANEZ TORRES titular de la cedula d identidad Nº V- 1.886.510, el cual es la pareja de la ciudadana víctima, explicándole el motivo de nuestra presencia policial en el lugar, donde el mismo permitió el acceso a la vivienda y a retirarse de la morada, posterior se le informó que debía acompañarnos a nuestro comando principal ubicado en el Sector Los Hornitos, Avenida 32 Con Carretera G, Parroquia German Ríos Linares, Estado Zulia, para la firmar de las respectivas MEDIDAS DE POTECCION Y SEGURIDAD, donde se aplicó el ARTICULO Nº 106. NUMERALE (sic). 3,5 y 6, contemplados en la Ley O rgánica (sic) Sobre Los Derechos De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, a favor de la ciudadana antes mencionada, en el mismo orden de ideas al ciudadano se le hizo entrega de una Boleta de citación para que compareciera ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico (sic) de fecha 05-05-2022 para la ratificación de las medidas. Es todo.
TERCERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA : Suscrita en fecha Suscrita en fecha 06- 06-2019, por la funcionaria OFICIAL MARIA RIVERO, adscrita al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, Practicada en siguiente dirección: “URBANIZACION BRISAS DE SAN JOSE, CALLE MARINO, CASA Nº 20 DE COLOR BLANCO, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT, MUNICIPIO CABMAS, ESTADO ZULIA”, quien deja constancia: “Trátese de un sitio de los denominados abierto por tratarse de una carretera de Asfalto con aceras y brocales y a los alrededores varias viviendas unifamiliares de diferentes colores, con luz natural por ser de día. Con clima acorde a la hora, es todo, terminó, se leyó y conformes Firman”
CUARTO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (PSICOLOGICO) Bajo el Nº 356-2455- 637-22 de fecha 25/05/2022 suscrito por el Dra. MARIA LAURA LIZARDO, Psicólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses donde se dejo constancia del resultado de la evaluación realizada a la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), TSU en Informática quien determina como RESULTADO DE LA EVALUACIÓN:” En el área intelectual aparenta inteligencia promedio. Se encontraba orientada en tiempo espacio y persona, juicio, pensamiento y lenguaje coherente. Tono de voz alto, se encontraba alterada, pero a su vez demostraba tristeza. Mujer conservada, atención y concentración adecuada. Coordinación visomotora sin alteraciones. En el área socioemocional se evidencia tendencia a la introversión, se evidencian indicadores elevados de preocupación, tristeza, sentimientos de desesperanza, vacíos y temor que la conllevan a la ansiedad y depresión. Se evidencia tensión emocional. En cuanto a la experticia, versión de los hechos y denuncia, se observa que la evaluada presenta sintomatología característica de episodio depresivo leve debido al duelo, producto de la ruptura de su relación de pareja por infidelidad, miedo y temor por quedarse sin un lugar donde vivir ya que se evidencia que no posee los recursos psicológicos para sobreponerse a las dificultades. Refería constantemente “él me quiere sacar de la casa, me fue infiel, yo no sabía que tenía a alguien, mi papá se murió y mi hijo se deprimió tenía que atenderlo, tenía miedo de dejarlo sólo, me amenazaba, tengo miedo, circunstancias y sintomatología que guardan relación causal con su testimonio y denuncia. DIAGNÓSTICOTRASTORNO DEPRESIVO, EPISODIO ÚNICO. CONCLUSIONES DE LA EXPERTICIA Y EVNALUACIÓN PSICOLÓGICA. Suhail Josefina Bello, adulta de sexo femenino de 47 años de edad, presenta sintomatología correspondiente a TRASTORNO DEPRESIVO, episodio único, acompañados de miedo y temor, sintomatología que guarda relación causal con la versión de los hechos y denuncia, por lo que se sugieren medidas de protección y asistencia psicológica para superar dichas circunstancias “ Elemento de convicción que permite demostrar EL TRASTORNO DEPRESIVO como consecuencia de los hechos objeto de la presente investigación y que guarda verosimilitud con el testimonio de la víctima y que permite tipificar la conducta de amenaza, de trato hostil, humillante y vejatorio del imputado, que configuran los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: rendida en fecha 12 de Mayo de 2022, por la ciudadana YASMELI DEL CARMEN GONZALEZ CALDERA, por ante la FISCALIA CUADRAGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO quien expone lo siguiente: ““ Yo soy vecina de ARWIN YANEZ y SUHAIL BELLO, durante el tiempo que ellos tienen viviendo en la comunidad, yo los vi que eran una pareja normal sin conflictos; La señora SUHAIL se iba unos días a Maracaibo y venia porque ella tenía a su hijo allá y su papa estaba enfermo y era una costumbre, lo extraño de esta ocasión fue que estuvo más tiempo ella se fue el 17 de Febrero de este año y hasta hace dos semanas que regreso, porque ella iba y venía a su casa, pero en esta ocasión dijo que iba a estar más tiempo, porque tenía que ir a resolver unos papeles, porque su papa había fallecido y que su hijo estaba solo en Maracaibo y tenía que acompañarnos unos días. Es todo”.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA: rendida en fecha 12 de mayo de 2022, por el ciudadano DESIDERIO ANTONIO MANZANO LA CONCHA, por la FISCALIA CUADRAGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO quien expone lo siguiente: Yo soy Vecino ARWIN YANEZ y SUHAIL BELLO, yo no tengo conocimiento que ellos tenga problemas de maltrato, solo que si pude observar era que SUHAIL se iba para Maracaibo y duraba varios días, a veces estaba un mes o 15 días y creo que por eso fue que termina su relación. Ella se iba y me imagino que era para atender a su papa que estaba enfermo, y como el señor murió, ella fue a estar unos días con su hijo, yo me imagino que como estuvo mucho tiempo en Maracaibo ARWIN se cansaría de esperarla. Es todo”
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA: rendida en fecha 20 de Mayo de 2022, por el ciudadana LILIBETH CLARISA DUDAMEL BLANCO, por la FISCALIA CUADRAGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO quien expone lo siguiente: “Yo conozco a Suhail como esposa de Arwing, ellos siempre estaban juntos para todos lados, somos vecinos a veces iban a mi casa y compartíamos y otras veces nosotros íbamos a la de ella, esa es su casa, ella vive allí desde hacen cuatro o cinco años, cuando yo llegue ya ellos estaban viviendo allí. Es todo” “Elemento pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesario para que ésta exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del denunciado en ellos y demostrar la VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL a la que fue sometida la víctima en el presente caso.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA: rendida en fecha 20 de mayo de 2022, por la ciudadana ARACELIS CHIQUINQUIRA FRANCO QUINTERO, por la FISCALIA CUADRAGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO quien expone lo siguiente: “lo único que se es que (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) fue a entrar a su esposo ARWIN YANEZ no la dejo entrar porque metió a una mujer, todo esto me cayo de sorpresa porque los conozco desde el tiempo que llegaron a la urbanización que es como alrededor de cuatro años. Es todo”
NOVENO: ACTA DE DENUNCIA POR NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA: rendida en fecha 16 de Agosto de 2022, por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), por ante el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA quien expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex pareja, : ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, porque ayer Lunes 15/08/2022, como a las siete y quince (07:15) horas de la noche aproximadamente, yo salgo de mi casa para la iglesia con unos vecinos, estuve en el culto hasta las nueve y treinta (09:30), que fue que termino el servicio y me fui a mi casa, al llegar a mi casa me consigo que el pontón le habían cambiado el candado, voy para donde una vecina que se Llama LILIBETH DUDAMEL, y le digo que me acompañe hasta la casa con su hijo, yo le entrego la llave al niño, y él se sarta el portón para que me abra la puerta, pero la puerta tampoco quiso abrir, él se sale del patio y vamos por la puerta del frente, y yo pruebo con la llave y trato de abrir la puerta y darle vuelta al cilindro pero tampoco quiso abrir, yo mire hacia adentro por uno de los huecos que tiene la puerta, y vi a una señora mayor y a una niña, yo le digo a la señora que quien es ella que yo necesito entrar a la casa y que las llaves no me sirven, la señora lo único que me dijo fue, yo no sé, esta casa es de las niñas y ellas no van a seguir rodando, yo le sigo insistiendo que yo soy la que puedo estar dentro de la casa por orden de la fiscalía, y ella me dijo que no, que no iban a abrir, y yo les dije que iba a llamar a la policía, me voy hasta la casa de una vecina y le pregunto que si tiene un numero de la policía y ella me facilita un número del cuadrante del sector, hablo con ellos por teléfono y les planteo la situación y espero a que venga una patrulla, cuando llega la patrulla ellos se acercan hasta la casa yo les hago señas porque estoy creyendo que vienen por mi llamada, y ellos me dicen que ellos vienen por el llamado de la señora de la casa, luego de ellos hablar con la señora que estaba en la casa, ellos me explican y me enseñan el documento notariado, donde mi ex pareja de nombre ARWING YANEZ, le vendió la casa a su pareja actual, les dije que la fiscalía me había dado orden a mi de permanecer dentro de la casa porque estábamos en un proceso y una causa que aún estaba abierta, y que ahora me había quedado en la calle y mis pertenencias, mi dinero y mis documentos personales y facturas que yo fui a buscar a Maracaibo para demostrarte a la fiscal lo que me pertenecía dentro de a casa y nada de eso me fue entregado, y me tuve que ir para donde una vecina y me toco dormir en el frente de su casa hasta que amaneció y me fui a la fiscalia. Es todo,
DECIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Suscrita en fecha 16-08-2022, por los funcionarios OFICIAL AGREGADO YURAIMA MENDEZ, OFICIALES IRVIN FLORES y GERARDO BARBOZA, adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA quienes dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “Inmediatamente siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde me trasladé en compañía de los funcionarios Oficial Agregado Méndez Yuraima y Oficial Flores Irvin, de igual manera la ciudadana denunciante (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), a bordo de la unidad PC-064, hacia la siguiente dirección: URBANIZACION BRISAS DE SAN JOSE, CALLE MARINO, CASA Nº M20 PARROQUIA RÓMULO BE TANCOURT, MUNICIPIO CABMAS, ESTADO ZULIA. Con la finalidad de realizar la restitución de la morada a la ciudadana víctima ya que la misma posee una orden fiscal para permanecer dentro de la misma hasta que se tome una decisión del caso, una vez en el lugar desabordamos nuestra unidad radio patrullera con las medidas de seguridad que amerita el caso, utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial en su nivel 1 ordinario, bloque 1. Presencia Policía, bloque 2. Despliegue táctico y bloque 3. Dialogo, realizando varios llamados a voz viva la referida vivienda, donde luego de algunos minutos fuimos atendidos por una ciudadana de tercera de edad de sexo femenino a quién luego de identificarnos como funcionarios activos de la policía municipal de Cabimas y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó que buscaría a su hija que se encontraba durmiendo, posteriormente fuimos atendido por una ciudadana de sexo femenino a quién luego de identificamos plenamente como funcionarios activos de la Policía Municipal de Cabimas y explicarles el motivo de nuestra presencia se negó rotundamente a identificarse, manifestando no portar ningún tipo de datos a la comisión y que ella no se saldría de la vivienda porque ella tenía dos niñas menores de edad que no tenían donde quedarse y andaban durmiendo en la calle teniendo su casa que era donde estaban ahorita de igual forma se le manifestó que la ciudadana denunciante debía permanecer dentro de la vivienda por orden de la fiscalía hasta nuevo aviso, repitiéndonos que ella no iba a salir de la vivienda porque sus hijas no iban a estar en la calle, se le solicitó que de manera voluntaria abandonara la propiedad ya que la misma iba a ser restituida por orden fiscal, manifestando que iba a realizar unas llamadas a sus abogados y posteriormente volvería a salir para atendernos, entrando a la vivienda y luego de unas horas de espera la misma no salió, realizando varios llamados a voz viva no obteniendo una respuesta alguna por parte de las ciudadanas inquilinas, dicho esto retornamos a la sede principal de nuestro comando policial notificando a la superioridad las diligencias realizadas ordenando dejar plasmado en actas toda actuación policial, es todo.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA : Suscrita en fecha Suscrita en fecha 16-08-2022, por los funcionarios OFICIAL ANSONY LUGO, adscrita al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, Practicada en siguiente dirección: URBANIZACION BRISAS DE SAN JOSE, CALLE MARINO, CASA Nº M20 PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT, MUNICIPIO CABMA S, ESTADO ZULIA quien deja constancia: tratándose de un sitio del suceso denominado abierto, por ser la parte externa de una vivienda, constituida en material de bloques, pintada de color amarilla, portón corredizo de color blanco en área de garaje, carretera de asfalto, con aceras y brocales, donde se evidencia como punto de referencia fija postes para el tendido eléctrico con líneas de alta tensión, observándose a los Alrededores varias viviendas unifamiliares de diversos colores y fachadas, Lugar donde se realizó un rastreo de manera minuciosa y detallado con el fin de dejar constancia de los espacios físicos existentes. Es todo
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Suscrita en fecha 22-08- 2022, por la funcionaria OFICIAL AGREGADO YURAIMA MENDEZ, adscrita al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA quienes dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “Siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde me trasladé, hacia la siguiente dirección: URBANIZACION BRISAS DE SAN JOSE, CALLE MARINO, CASA N° M20 PARRO QUIA RÓMULO BETANCOURT, MUNICIPIO CABMAS, ESTADO ZULIA. Con la finalidad de hacer entrega de boleta de Citación de fecha 22-08-2022 al ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, realizando varios llamados a voz viva la referida vivienda, donde luego de algunos minutos no fui atendida por ninguna persona y luego de unas horas de espera ninguna persona salió, realizando varios llamados a voz viva no obteniendo una respuesta alguna por parte nadie, dicho esto retorno a la sede principal de nuestro comando policial notificando a la superioridad las diligencias realizadas ordenando dejar plasmado en actas toda actuación policial, es todo.
DECIMO TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Suscrita en fecha 01-09-2022, por la funcionaria OFICIAL AGREGADO YURAIMA MENDEZ, adscrita al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA quienes dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “Siendo las dos (02:00) horas de la tarde me trasladé, hacia la siguiente dirección: URBANIZACION BRISAS DE SAN JOSE, CALLE MARINO, CASA Nº M20 PARROQUIA RÓMULO BETANCOU RT, MUNICIPIO CABMAS, ESTADO ZULIA. Con la finalidad de hacer entrega de boleta de Citación de fecha 01-09-2022 al ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, realizando varios llamados a voz viva la referida vivienda, donde luego de algunos minutos no fui atendida por ninguna persona y luego de unas horas de espera ninguna persona salió, realizando varios llamados a voz viva no obteniendo una respuesta alguna por parte nadie, dicho esto retornamos a la sede principal de nuestro comando policial notificando a la superioridad las diligencias realizadas ordenando dejar plasmado en actas toda actuación policial, es todo.
DECIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Suscrita en fecha 20-09-2022, por la funcionaria OFICIAL AGREGADO YURAIMA MENDEZ, adscrita al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA quienes dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “Siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde me trasladé, hacia la siguiente dirección: URBANIZACION BRISAS DE SAN JOSE, CALLE MARINO, CASA N° M20 PARROQUIA RÓMULO BE TANCOURT, MUNICIPIO CABMAS, ESTADO ZULIA. Con la finalidad de hacer entrega de boleta de Citación de fecha 20-09-2022 al ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, realizando varios llamados a voz viva la referida vivienda, donde luego de algunos minutos no fui atendida por ninguna persona y luego de unas horas de espera ninguna persona salió, realizando varios llamados a voz viva no obteniendo una respuesta alguna por parte nadie, dicho esto retornamos a la sede principal de nuestro comando policial notificando a la superioridad las diligencias realizadas ordenando dejar plasmado en actas toda actuación policial, es todo.
En atención a la situación antes planteada se observa que el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (Omissis)
De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia QUE EL MINISTERIO PUBLICO DIO INICIO A UNA INVESTIGACION de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionados en los Artículos 53, 55 y 64 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), pero de actas no consta que haya realizado imputación del mismo como participe de la ejecución del hecho punible. Consta que ha sido denunciado en el incumplimiento de unas medidas de protección y es requerido por el ministerio público a fin de rendir declaración como denunciado
El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (Omissis)
Todos los requisitos exigidos por el Legislador, para que proceda una Orden de Aprehensión, NO se encuentran acreditados en el presente caso, por lo QUE A JUICIO DE QUIEN DECIDE lo procedente y ajustado a Derecho, ES NEGAR LA EMISION DE LA ORDEN DE APREHENSION, en virtud de lo siguiente:
Se verifica de actas que esta presente la comisión de hechos punibles, estos por la pena a imponer, los cuales no merecen pena privativa de libertad como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionados en los Artículos 53, 55 y 64 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Los mismos no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos.
El Ministerio Público, señala como uno de los supuestos por los cuales fundamenta la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN es que en la presente investigación existe una actitud reticente del ciudadano ARWIN ANTONIO YANEZ TORRES, en coadyuvar con la investigación, así como a ejercer el efectivo derecho a la defensa que lo asiste en todo estado y grado del proceso penal, al estar completamente apartado de la investigación sin proporcionar a la representación Fiscal algún elemento de convicción que inculpe o exculpe su actuación en el hecho denunciado e investigado por este despacho, encontrándose en peligro el derecho de la víctima a que se investigue el delito ejecutado en su contra, toda vez que existen plurales indicios que lo comprometen en la autoría en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionados en los Artículos 53, 55 y 64 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Se verifica de la revisión de las actas traídas al proceso por el ministerio publico que el imputado, se le somete a unas medidas de protección por ante el órgano receptor de denuncia, y ratificadas por el ministerio publico en fecha 5-5-2022. Constatándose de actas su cumplimiento, ya que el ciudadano ARWIN YANEZ, sale del domicilio tal como lo es ratificado por el organismo policial INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS , COORDINACION DE IONVESTIGACION Y PROCESAMIENTO POLICIAL , quienes en fecha 22-8-2022, 1-09-2022 y 20-09-2022 se trasladan a la dirección urbanización brisas de san José, calle Mariño, casa m20, parroquia Rómulo Betancourt, Cabimas Zulia, con el fin de hacer entrega de boleta de citación de fecha 22-8-2022, 1-09-2022 y 20-09-2022 al ciudadano ARWIN YANEZ, dejando constancias que los funcionarios policiales hacen llamados a viva voz en la dirección y no fue atendido por nadie, que ninguna persona salio, realizando llamado a viva voz, no obteniendo respuesta
En virtud de lo expuesto anteriormente y en consideración a la Decisión de fecha 08 de agosto del año 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, el cual en su contenido hace referencia al deber de citar que tiene el Ministerio Publico a los imputados a la sede fiscal, el cual señala: (Omissis)
Así mismo puede citarse la siguiente decisión Sala Constitucional, el día 19 enero de 2007, con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en cuanto a la incomparecencia de los imputados al acto de imputación: (Omissis)
Además, se hace notar que toda orden de aprehensión, “tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial” (vid. Sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil), por lo que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Eliécer Demóstenes San Martín Chourio no ha comparecido ante la sede del Ministerio Público, conducta catalogada por el órgano judicial como una conducta contumaz y que legitima el decreto de la orden de aprehensión “…En el presente caso, tal como quedó anotado, el imputado JESUS ALBERTO MENA GONZÁLEZ deliberadamente entorpeció el desarrollo del proceso, al mantener una conducta contumaz, imposibilitando su traslado a la sede del Tribunal, a los fines de la celebración de las audiencias fijadas y al haber utilizado de manera abusiva el derecho de nombrar y revocar su defensa.
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en relación a la conducta contumaz ha sostenido lo siguiente: (Omissis)
Se observa de actas que el imputado ARWIN YANEZ TORRES, no ha tenido conducta contumaz, por cuanto el mismo ha informado al ministerio público su número de teléfono 04125806726(tal como consta en acta de imposición de medida de protección levantada por el ministerio público en su despacho), informa así mismo mediante escritos consignado por ante fiscalia, su correo electrónico arwingyanez1gmail.com y aporta dirección de su trabajo empresa ZYP, CARGO SUPERVISOR DE OPERACIONES DE TENDIDO LACUSTRE .
Consta de acta que el investigado aporta número de teléfono, correo electrónico y ubicación laboral. Lo cual denota que tiene arraigo en el país, considerando que el peligro de fuga no solo esta determinado por la pena a imponer si no considerando el comportamiento del imputado en el proceso, su voluntad de someterse al mismo. Por lo que el artículo 237 del texto procesal penal adjetivo señala, el Peligro de Fuga. Y en donde establece que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (Omissis)
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).”
Se constata que el ministerio publico solicita una orden de aprehensión, observando de la investigación consignada que el ciudadano no fue citado, el ministerio publico dio inicio a una investigación , y a la fecha actual no ha imputado aun, por los delitos mencionado , por lo que el otorgar dicha aprehensión seria vulnerar el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, y si bien es cierto la ley especial es garante de los derechos que le asisten a la victima , hay que cumplir con los derechos del imputado , los cuales son garantías constitucionales , por lo que el ministerio publico debe agotar las vías para citarlo al acto de imputación
Según sentencia numero 645 de fecha 18-8-2022 de la sala constitucional, la cual expresa que la orden de aprehensión lo que busca es la presencia del investigado, con el fin de cumplir el proceso penal. El tribunal verifica por lo señalado ya anteriormente que el imputado no ha sido citado por el ministerio público aun cuando el mismo ha señalado teléfono, correo electrónico y lugar de trabajo, no agotando el ministerio público la notificación respectiva. Así mismo consta en el tribunal que el investigado a solicitado se fije audiencia para revisar o modificar la medida de protección acordada e impuesta por el despacho fiscal, y el tribunal fijo oportunidad para celebrar la misma, habiendo designado defensa y juramentándose la misma y presentado un escrito en donde ofrece a la victima una indemnización tal como lo prevee (sic) la ley especial en la materia. Por lo que el investigado no esta ajeno al proceso y a realizado actos de presencia en el mismo, no configurándose en su comportamiento la conducta contumaz
Así mismo a juicio de quien decide, si el Ministerio Público considera que de la presente investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad del ciudadano ARWIN YANEZ en el hecho, previa identificación, era su deber notificarlo de los hechos investigados y proceder a imputar los delitos. Por lo que otorgar la presente orden de aprehensión, seria vulnerar flagrantemente el DERECHO CONSTITUCIONAL A SER OÍDOS, garantía fundamental de un proceso justo, conforme al cual ninguna persona puede ser privada de libertad sin una oportunidad cierta y efectiva de ser oída en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema acusatorio, aceptar lo contrario sería retroceder en nuestra legislación al sistema inquisitivo derogado, donde se presumía la culpa y no la inocencia…”
De tal manera que tomando en cuenta lo ya analizado por este Juzgado, y al no estar configurado el peligro de fuga y obstaculización, establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del texto procesal penal adjetivo es por lo que se acuerda NEGAR LA SOLICTUD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.886.510, por encontrarse incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionados en los Artículos 53, 55 y 64 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), llevada por la Fiscalías 47 del Ministerio Público ; con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EN GARANTIA AL DERECHO CONSTITUCIONAL A SER OÍDOS, garantía fundamental de un proceso justo, conforme al cual ninguna persona puede ser privada de libertad sin una oportunidad cierta y efectiva de ser oída en defensa de sus derechos , EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, artículos 49, numeral 1 Constitucional y 127 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.…” (Destacado Original).
Se determina del fallo antes citado, que la Juzgadora de Control, una vez vista la solicitud realizada por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIBEL CARRILLO CORONEL, con respecto a la orden de aprehensión del ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 55 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), considero procedente negar la misma, y por consiguiente para garantizar el derecho de ser oído, así como cumplir con el principio de igualdad en el proceso y garantizar los derechos de la víctima, acordó fijar Audiencia Oral para el día 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, todo de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido a las actas que conforman el asunto penal 1CV-2022-150, y a tales efectos procede hacerlo de manera cronológica, aun cuando no fueron agregadas al asunto penal, las actas en el mencionado orden y para ello observa del iter procesal:
En fecha 01 de agosto de 2022, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, escrito realizado por la Defensa Privada, Abg. CARLOS RIERA, donde solicita que sean revisadas las Medidas decretadas en contra de su defendido ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, asimismo solicita se fije audiencia especial en el presente asunto, es por lo que el Tribunal en esa misma fecha acordó fijar acto de Audiencia Especial, para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2022, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM). (Folios 02 al 14 de la Causa Principal).
En fecha 18 de agosto de 2022, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, escrito suscrito por el ciudadano imputado ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, mediante el cual revoca a su defensa anterior y designa como su defensa al abogado DIOMAR VIVAS. (Folios 16 y 17 de la Causa Principal).
En fecha 22 de agosto de 2022, es levantado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Acta de Designación y Juramentación de Defensor de Confianza al abogado DIOMAR VIVAS. (Folio 18 de la Causa Principal).
En fecha 26 de agosto de 2022, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, comunicado emanado de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público en la cual solicita la imposición y ejecución de medidas de protección a favor de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) en contra del ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, es por lo que el Tribunal en esa misma fecha ordena librar oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Cabimas (POLICABIMAS), a los fines de que se trasladaran a la dirección ubicada en la carretera “J”, Urbanización Brisas de San José, Segunda Etapa, calle Mariño, casa M20, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de verificar si el ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, se encontraba en dicha residencia y la misma debía ser practicada en un lapso de 24 horas una vez recibido el oficio. (Folios 19 al 24 de la Causa Principal).
En fecha 31 de agosto de 2022, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, el recibido del Oficio Nº 1C-1381-2022, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas. (Folio 25 de la Causa Principal).
En fecha 06 de septiembre de 2022, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Oficio IAPMC-CIPP-0671-22, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS) en el cual da acuse al oficio 1C-1381-2022, y en relación al mismo remitieron Acta de Investigación Penal y Fijaciones Fotográficas relacionadas al traslado de ese Órgano Policial a la dirección indicada: carretera “J”, Urbanización Brisas de San José, Segunda Etapa, calle Mariño, casa M20, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Cabimas del estado Zulia. (Folios 26 al 31 de la Causa Principal).
En esa misma fecha, mediante decisión Nº 1C-0613-2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, acordó declarar sin lugar la solicitud de Ejecución de Medida de Protección solicitada por la Fiscal Provisoria Cuadragésima Séptima del Ministerio Público. (Folios 32 al 35 de la Causa Principal).
En fecha 09 de septiembre de 2022, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, comunicado emanado de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita copias simples de la decisión dictada en ese Tribunal. (Folios 36 y 37 de la Causa Principal).
En fecha 23 de septiembre de 2022, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Oficio 24-F47-1058-2022, emanado por parte de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicito ante el Tribunal, Orden de Aprehensión y Captura del ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES. (Folios 42 al 62 de la Causa Principal).
En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, libro Oficio Nº 1C-1463-2022, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, a los fines de solicitarle que remitieran la Causa Principal bajo la nomenclatura Nº 1C-2022-150, la cual es llevado bajo la investigación Nº MP-97892-2022, en aras de que resolvieran lo solicitado por el Tribunal. (Folios 63 de la Causa Principal).
En fecha 28 de septiembre de 2022, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, escrito realizado por el Defensa Privada Abg. DIOMAR VIVAS, mediante el cual solicito ante el Tribunal la Ratificación de la fecha para la celebración de la Audiencia Especial del Examen y Revisión de Medidas de Protección. (Folios 66 y 67 de la Causa Principal).
En fecha 02 de mayo de 2022, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, dictó la orden de Inicio de Investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). (Folio 68 de la Causa Principal).
En esa misma fecha, es remitido EXPEDIENTE: IAPMC-CIPP-F47-0017-22, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, por parte del Coordinador de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, de las diligencias que fueron realizadas por los Funcionarios adscritos a ese Órgano Policial, tales como: Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), Oficio dirigido al Médico de guardia, adscrito al Servicios de Medicatura Forense CICPC Sub-Delegación Cabimas, a los fines de que practicaran examen psicológico a la víctima, Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos, Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES y Boleta de Citación al mismo. (Folios 69 al 74 de la Causa Principal).
En fecha 05 de mayo de 2022, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, levanto Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor el ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES. (Folio 75 y su dorso de la Causa Principal).
En fecha 06 de mayo de 2022, es recibido ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público escrito realizado por el ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, mediante el cual propuso como testigos a los ciudadanos YASMELY GONZALEZ y DESIDERIO MANZANO. (Folio 76 y su dorso de la Causa Principal).
En fecha 12 de mayo de 2022, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, levanto Acta de Entrevista a los ciudadanos YASMELY DEL CARMEN GONZÁLEZ CALDERA y DESIDERIO ANTONIO MANZANO LA CONCHA. (Folios 77 al 78 de la Causa Principal).
En fecha 09 de mayo de 2022, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público remitió Oficio Nº 24-F47-0468-2022, dirigido al Director Impolca de Cabimas, comisionando a ese Cuerpo Policial para que practicaran las siguientes diligencias de investigación: 1.-Identificar plenamente al denunciado mediante Acta Policial y entregar Boleta de Citación anexa a la presente comunicación y 2.- Practicar inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos de violencia. (Folio 80 de la Causa Principal).
En fecha 26 de mayo de 2022, es recibido ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público escrito realizado por el ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, mediante el cual demuestra que la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), tiene su residencia en el sector Manzanillo, barrio corazón de Jesús, Municipio San Francisco del estado Zulia, por lo tanto no hubo ninguna forma de violencia hacia su persona que pudieran ocasionarle un daño físico o/u psicológico, es por lo que solicita el levantamiento de las medidas de protección y seguridad que se le fueron impuestas, en garantía del Derecho Constitucional a la Propiedad y a lo consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo propuso como testigos a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL LÓPEZ y KARELIS DEL CARMEN CHIRINOS GARCIA. (Folios 81 y 82 de la Causa Principal).
En esa misma fecha, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, levanto Acta de Entrevista a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL LÓPEZ y KARELIS DEL CARMEN CHIRINOS GARCÍA. (Folios 83 y 84 de la Causa Principal).
En fecha 20 de mayo de 2022, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, levanto Acta de Entrevista a las ciudadanas LLIBETH CLARISA DUDAMEL BLANCO y ARACELIS CHIQUINQUIRÁ FRANCO QUINTERO. (Folios 85 y 86 de la Causa Principal).
En fecha 10 de junio de 2022, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, la orden de inicio de la investigación penal, signada con el número de causa MP-97892-2022, en contra del ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES. (Folio 87 de la Causa Principal).
En fecha 15 de junio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, remitió Oficio Nº 1C-0919-2022, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, a los fines de remitirle adjunto al presente oficio inicio de investigación Nº 1C-2022-150, seguido en contra del ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES. (Folios 88 y 89 de la Causa Principal).
En fecha 10 de mayo de 2022, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual notifican el inicio de la investigación penal signada bajo el número MP-97892-2022, en contra del ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES. (Folios 90 y 91 de la Causa Principal).
En fecha 22 de mayo de 2022, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, levanto Constancia de Revisión de Actas al ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES. (Folio 92 de la Causa Principal).
En fecha 22 de julio de 2022, es recibido ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, escrito realizado por el ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, en el cual solicita se le autorice para entrar y retirar de su casa de habitación ubicada carretera “J”, Urbanización Brisas de San José, Segunda Etapa, calle Mariño, casa M20, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Cabimas del estado Zulia, sus enseres de uso personal y laboral. (Folio 93 de la Causa Principal).
En esa misma fecha, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, remitió Oficio Nº 24-F47-830-2022, dirigido al Director del Instituto Municipal de la Policía de Cabimas, a los fines de solicitar que sean designados Funcionarios adscritos a ese Departamento Policial y acompañen al ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, a la siguiente dirección: carretera “J”, Urbanización Brisas de San José, Segunda Etapa, calle Mariño, casa M20, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Cabimas del estado Zulia, con el objeto de retirar de la residencia únicamente sus objetos personales (documentos personales y ropa) e instrumentos y herramientas de trabajo. (Folio 94 de la Causa Principal).
En fecha 16 de agosto de 2022, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, remitió Oficio Nº 24-F47-922-2022, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, con la finalidad de remitir a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), quien acudió al despacho fiscal manifestó ser objeto el incumplimiento de las Medidas de Protección desde el día 15-08-2022, siendo que se le había ordenado su reingreso a la vivienda en fecha 02-05-2022, y el día de ayer siendo las 07:15 pm salio para asistir al culto evangélico y al regresar no pudo ingresar a la residencia, porque se encontraba cerrada con personas en su interior, es por lo que se hace tal remisión, con la finalidad de que se tomen las acciones legales correspondientes, referidas a: 1.-Recepcionar la respectiva denuncia, por estar ante un Flagrante Incumplimiento de Medidas de Protección, contenida en el artículo 106 Nº 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Folio 95 de la Causa Principal).
En fecha 02 de mayo de 2022, La Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, levanto Acta de Investigación Penal. (Folio 96 de la Causa Principal).
En fecha 22 de julio de 2022, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, remitió Oficio Nº 24-F47-830-2022, dirigido al Director del Instituto Municipal de la Policía de Cabimas, a los fines de solicitar que sean designados Funcionarios adscritos a ese Departamento Policial y acompañen al ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, a la siguiente dirección: carretera “J”, Urbanización Brisas de San José, Segunda Etapa, calle Mariño, casa M20, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Cabimas del estado Zulia, con el objeto de retirar de la residencia únicamente sus objetos personales (documentos personales y ropa) e instrumentos y herramientas de trabajo. (Folio 97 de la Causa Principal).
En fecha 26 de agosto de 2022, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, remite al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitud de Imposición y Ejecución de Medidas de Protección, con el objeto de salvaguardar la integridad física de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). (Folios 98 al 102 de la Causa Principal).
En fecha 29 de agosto de 2022, es remitido EXPEDIENTE: IAPMC-CIPP-F47-0082-22, el cual guarda relación con la causa policial IAPMC-CIPP-F47-0017-22, a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, por parte del Coordinador de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, de las diligencias que fueron realizadas por los Funcionarios adscritos a ese Órgano Policial, tales como: Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en fecha 16 de julio de 2022, Oficio dirigido al Médico de guardia, adscrito al Servicios de Medicatura Forense CICPC Sub-Delegación Cabimas, a los fines de que practicaran examen psicológico a la víctima, Acta de Inspección Técnica del lugar de los Hechos, Oficio Nº IPMC-CIPP-640-22 donde remiten acta sobre diligencias practicadas y Acta Policial. (Folios 103 al 109 de la Causa Principal).
En fecha 25 de mayo de 2022, es recibido ante el Instituto Autónomo de Policial del Municipio de Cabimas, Experticia y Evaluación Psicológica de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), suscrita por la Psicólogo Forense, MARÍA LAURA LIZARDO, adscrita a este Departamento, la cual arrojo como CONCLUSIÓN: “…(Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), adulta de sexo femenino de 47 años de edad, presenta sintomatología correspondiente a TRASTORNO DEPRESIVO, episodio único, acompañados de miedo y temor, sintomatología que guarda relación causal con la versión de los hechos y denuncia, por lo que se sugieren medidas de protección y asistencia psicológica para superar dichas circunstancias…” (Folio 110 y su dorso de la Causa Principal).
En fecha 22 de agosto de 2022, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, remitió comunicado al Director de la Policía Municipal de Cabimas, a los fines de que designen Funcionarios a su cargo, para que realicen la entrega de la boleta de citación al ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, y una vez obtenido los resultados deberán ser remitidos mediante Acta Policial. (Folio 111 de la Causa Principal).
En esa misma fecha, Es remitida Acta de Investigación Penal, suscrita por la oficial agregada Méndez Yuraima, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Cabimas, en la cual deja constancia que se traslado a la siguiente dirección: Urbanización Brisas de San José, Segunda Etapa, calle Mariño, casa M20, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de hacer entrega de boleta de citación de fecha 22-08-2022 al ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, realizando varios llamados a voz viva a la referida vivienda, donde luego de algunos minutos no fue atendida por ninguna persona y luego de unas horas de espera ninguna persona salió, realizando varios llamados a voz viva, no obteniendo respuesta alguna por parte de nadie, dicho esto retomo la sede principal del comando policial, notificando a la superioridad las diligencias realizadas. (Folios 112 y 113 de la Causa Principal).
En fecha 01 de septiembre de 2022, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, remite comunicado al Director de la Policía Municipal de Cabimas, a los fines de que designaran Funcionarios a su cargo, para que realizaran la entrega de la boleta de citación al ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, y una vez obtenido los resultados debían ser remitidos mediante Acta Policial. (Folio 114 de la Causa Principal).
En esa misma fecha, es remitida Acta de Investigación Penal, suscrita por la oficial agregada Méndez Yuraima, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Cabimas, en la cual deja constancia que se traslado a la siguiente dirección Urbanización Brisas de San José, Segunda Etapa, calle Mariño, casa M20, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de hacer entrega de boleta de citación de fecha 01-09-2022 al ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, realizando varios llamados a voz viva a la referida vivienda, donde luego de algunos minutos no fue atendida por ninguna persona y luego de unas horas de espera ninguna persona salió, realizando varios llamados a voz viva, no obteniendo respuesta alguna por parte de nadie, dicho esto retomo la sede principal del comando policial, notificando a la superioridad las diligencias realizadas. (Folios 115 y 116 de la Causa Principal).
En fecha 08 de septiembre de 2022, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, la notificación de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, de la decisión 1C-0613-2022, dictada en fecha 06 de septiembre de 2022, en la cual se declaro SIN LUGAR, la solicitud de Ejecución de la Medida de Protección y Seguridad. (Folio 117 de la Causa Principal).
En esa misma fecha, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, remitió comunicado, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, con la finalidad de solicitar copias de la decisión 1C-0613-2022, dictada en fecha 06 de septiembre de 2022. (Folio 118 de la Causa Principal).
En fecha 20 de septiembre de 2022, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, remite comunicado al Director de la Policía Municipal de Cabimas, a los fines de que designaran Funcionarios a su cargo, para que realizaran la entrega de la boleta de citación al ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, y una vez obtenido los resultados debían ser remitidos mediante Acta Policial. (Folio 119 de la Causa Principal).
En esa misma fecha, es remitida Acta de Investigación Penal, suscrita por la oficial agregada Méndez Yuraima, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Cabimas, en la cual deja constancia que se traslado a la siguiente dirección Urbanización Brisas de San José, Segunda Etapa, calle Mariño, casa M20, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de hacer entrega de boleta de citación de fecha 20-09-2022 al ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, realizando varios llamados a voz viva a la referida vivienda, donde luego de algunos minutos no fue atendida por ninguna persona y luego de unas horas de espera ninguna persona salió, realizando varios llamados a voz viva, no obteniendo respuesta alguna por parte de nadie, dicho esto retomo la sede principal del comando policial, notificando a la superioridad las diligencias realizadas. (Folios 120 y 121 de la Causa Principal).
En fecha 23 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, remitió Oficio Nº 1C-1463-2022, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con la finalidad de que remitieran la Causa Principal Nº 1C-2022-150, la cual es llevada bajo la investigación Nº MP-97892-2022, en aras de resolver lo solicitado por ese Juzgado. (Folio 122 de la Causa Principal).
En fecha 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, remitió Oficio Nº 1C-1485-2022 ratificando Oficio Nº 1C-1463-2022, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con la finalidad de que remitieran la Causa Principal Nº 1C-2022-150, la cual es llevada bajo la investigación Nº MP-97892-2022, en aras de resolver lo solicitado por ese Juzgado. (Folio 123 de la Causa Principal).
En fecha 28 de septiembre de 2022, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, remite comunicado al Director de la Policía Municipal de Cabimas, remitió Oficio Nº 24-F47-1076-2022, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual remite la referida investigación. (Folio 124 de la Causa Principal).
En fecha 29 de septiembre de 2022, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Investigación Fiscal, bajo la nomenclatura MP-97892-2022. (Folio 125 de la Causa Principal).
En fecha 30 de septiembre de 2022, mediante decisión Nº 1C-646-2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, ordeno negar la solicitud de la Orden de Aprehensión del ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.886.510, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 55 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), llevada por la Fiscalía 47 del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Y por cuanto se evidencia de actas que la víctima a denunciado el incumplimiento de la Medida de Protección y así mismo corre inserto a las actas que el imputado realizo la misma solicitud en cuanto a modificar la medida acordada, y en aras de garantizar el derecho a ser oído, así mismo cumplir el principio de igualdad en el proceso y garantizar los derechos de las víctimas, se acuerda FIJAR AUDIENCIA ORAL, para el día 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, todo a los fines de resolver la solicitud del imputado y Defensa y otorgar el derecho a ser oídas a ambas partes en garantía de los derechos que les asisten, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Folio 125 de la Causa Principal).
En este sentido, estas Juzgadoras al analizar el recorrido procesal asentado ut supra, observan que la presente causa penal, deviene de la fase de Investigación, la cual se inició con la denuncia interpuesta por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), quien funge como víctima, ante la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, en fecha 02 DE MAYO DE 2022; asimismo en esa misma fecha la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público dicto Orden de Inicio de Investigación.
Se constata igualmente, que en fecha 05 DE MAYO DE 2022, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público levanto Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor el ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES.
Se verificó también, que en fecha 06 DE MAYO DE 2022, el ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES interpuso escrito ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, donde deja constancia de los siguientes datos: número telefónico 0412-5806726, correo electrónico: arwingyanezgmail.com, de profesión T.SU. Mecánica en Mantenimiento, domicilio: Urbanización Brisas de San José, Segunda Etapa, calle Mariño, casa M20, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Cabimas del estado Zulia, laborando en la Empresa ZYP, con el cargo de Supervisor de Operaciones de tendido de línea sublacustre off shore, y el cual propuso como testigos a los ciudadanos YASMELY GONZÁLEZ y DESIDERIO MANZANO.
Ahora bien, en fecha 09 DE MAYO DE 2022, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público remitió Oficio Nº 24-F47-0468-2022, dirigido al Director Impolca Cabimas, comisionando a ese Cuerpo Policial para que practicaran las siguientes diligencias de investigación: 1.-Identificar plenamente al denunciado mediante Acta Policial y entregar Boleta de Citación anexa a la presente comunicación y 2.- Practicar inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos de violencia, no obstante en fecha 12 DE MAYO DE 2022, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, procedió a levantar Acta de Entrevista a los ciudadanos YASMELY DEL CARMEN GONZÁLEZ CALDERA y DESIDERIO ANTONIO MANZANO LA CONCHA.
Asimismo en fecha 20 DE MAYO DE 2022, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, procedió a levantar Acta de Entrevista a las ciudadanas LLIBETH CLARISA DUDAMEL BLANCO y ARACELIS CHIQUINQUIRA FRANCO QUINTERO, y por consiguiente en fecha 22 DE MAYO DE 2022, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, levanto Constancia de Revisión de Actas al ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, y en fecha 25 DE MAYO DE 2022, es recibido ante el Instituto Autónomo de Policial del Municipio de Cabimas, Experticia y Evaluación Psicológica de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), suscrita por la Psicólogo Forense, MARIA LAURA LIZARDO, adscrita a este Departamento, la cual arrojo como CONCLUSIÓN: “…(Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), adulta de sexo femenino de 47 años de edad, presenta sintomatología correspondiente a TRASTORNO DEPRESIVO, episodio único, acompañados de miedo y temor, sintomatología que guarda relación causal con la versión de los hechos y denuncia, por lo que se sugieren medidas de protección y asistencia psicológica para superar dichas circunstancias…”
De igual manera, en fecha 26 DE MAYO DE 2022, el ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES interpuso escrito ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, donde nuevamente deja constancia de los siguientes datos: número telefónico 0412-5806726, correo electrónico: arwingyanezgmail.com, de profesión T.SU. Mecánica en Mantenimiento, domicilio: Urbanización Brisas de San José, Segunda Etapa, calle Mariño, casa M20, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Cabimas del estado Zulia, laborando en la Empresa ZYP, con el cargo de Supervisor de Operaciones de tendido de línea sublacustre off shore, y mediante el cual demuestra que la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), tiene su residencia en el sector Manzanillo, barrio corazón de Jesús, Municipio San Francisco del estado Zulia, por lo tanto no hubo ninguna forma de violencia hacia su persona que pudieran ocasionarle un daño físico o/u psicológico, es por lo que solicito el levantamiento de las medidas de protección y seguridad que se le fueron impuestas, en garantía del Derecho Constitucional a la Propiedad y a lo consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo propuso como testigos a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL LÓPEZ y KARELIS DEL CARMEN CHIRINOS GARCIA, es por lo que en esa misma fecha la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, levanto Acta de Entrevista a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL LÓPEZ y KARELIS DEL CARMEN CHIRINOS GARCIA.
En fecha 10 DE JUNIO DE 2022, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, la orden de inicio de la investigación penal, signada con el número de causa MP-97892-2022, en contra del ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, y por consiguiente en fecha 15 DE JUNIO DE 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, remitió Oficio Nº 1C-0919-2022, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, a los fines de remitirle adjunto al presente oficio inicio de investigación Nº 1C-2022-150, seguido en contra del ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES.
Ahora bien, en fecha 22 DE JULIO DE 2022, es recibido ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, escrito realizado por el ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, en el cual solicita se le autorice para entrar y retirar de su casa de habitación ubicada en la Urbanización Brisas de San José, Segunda Etapa, calle Mariño, casa M20, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Cabimas del estado Zulia, sus enseres de uso personal y laboral, y en esa misma fecha la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, remitió Oficio Nº 24-F47-830-2022, dirigido al Director del Instituto Municipal de la Policía de Cabimas, a los fines de solicitar que sean designados Funcionarios adscritos a ese Departamento Policial y acompañen al ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, a la siguiente dirección: carretera “J”, Urbanización Brisas de San José, Segunda Etapa, calle Mariño, casa M20, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Cabimas del estado Zulia, con el objeto de retirar de la residencia únicamente sus objetos personales (documentos personales y ropa) e instrumentos y herramientas de trabajo, de igual forma en fecha 01 DE AGOSTO DE 2022, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, escrito realizado por la Defensa Privada, Abg. CARLOS RIERA, donde solicita que sean revisadas las Medidas decretadas en contra de su defendido ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, asimismo solicita se fije audiencia especial en el presente asunto, es por lo que el Tribunal en esa misma fecha acordó fijar acto de Audiencia Especial, para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2022, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM).
Es por lo que en fecha 16 DE AGOSTO DE 2022, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, remitió Oficio Nº 24-F47-922-2022, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, con la finalidad de remitir a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), quien acudió al despacho fiscal manifestó ser objeto el incumplimiento de las Medidas de Protección desde el día 15-08-2022, siendo que se le había ordenado su reingreso a la vivienda en fecha 02-05-2022, y el día de ayer siendo las 07:15 pm salio para asistir al culto evangélico y al regresar no pudo ingresar a la residencia, porque se encontraba cerrada con personas en su interior, es por lo que se hace tal remisión, con la finalidad de que se tomen las acciones legales correspondientes, referidas a: 1.-Recepcionar la respectiva denuncia, por estar ante un Flagrante Incumplimiento de Medidas de Protección, contenida en el artículo 106 Nº 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo en fecha 18 DE AGOSTO DE 2022, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, escrito suscrito por el ciudadano imputado ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, mediante el cual revoca a su defensa anterior y designa como su defensa al abogado DIOMAR VIVAS.
De igual forma en fecha 22 DE AGOSTO DE 2022, es levantado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Acta de Designación y Juramentación de Defensor de Confianza al abogado DIOMAR VIVAS, asimismo en esa misma fecha la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, remitió comunicado al Director de la Policía Municipal de Cabimas, a los fines de que designen Funcionarios a su cargo, para que realicen la entrega de la boleta de citación al ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, y una vez obtenido los resultados deberán ser remitidos mediante Acta Policial, es por lo cual en esa misma fecha es remitida Acta de Investigación Penal, suscrita por la oficial agregada Méndez Yuraima, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Cabimas, en la cual deja constancia que se traslado a la siguiente dirección: Urbanización Brisas de San José, Segunda Etapa, calle Mariño, casa M20, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de hacer entrega de boleta de citación de fecha 22-08-2022 al ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, realizando varios llamados a voz viva a la referida vivienda, donde luego de algunos minutos no fue atendida por ninguna persona y luego de unas horas de espera ninguna persona salió, realizando varios llamados a voz viva, no obteniendo respuesta alguna por parte de nadie, dicho esto retomo la sede principal del comando policial, notificando a la superioridad las diligencias realizadas.
En fecha 26 DE AGOSTO DE 2022, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, comunicado emanado de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público en la cual solicita la Imposición y Ejecución de Medidas de Protección a favor de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) en contra del ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, es por lo que el Tribunal en esa misma fecha ordena librar oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Cabimas (POLICABIMAS), a los fines de que se trasladaran a la dirección ubicada en la carretera “J”, Urbanización Brisas de San José, Segunda Etapa, calle Mariño, casa M20, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de verificar si el ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, se encontraba en dicha residencia y la misma debía ser practicada en un lapso de 24 horas una vez recibido el oficio, y en fecha 29 DE AGOSTO DE 2022, es remitido EXPEDIENTE: IAPMC-CIPP-F47-0082-22, el cual guarda relación con la causa policial IAPMC-CIPP-F47-0017-22, a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, por parte del Coordinador de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, de las diligencias que fueron realizadas por los Funcionarios adscritos a ese Órgano Policial, tales como: Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en fecha 16 de julio de 2022, Oficio dirigido al Médico de guardia, adscrito al Servicios de Medicatura Forense CICPC Sub-Delegación Cabimas, a los fines de que practicaran examen psicológico a la víctima, Acta de Inspección Técnica del lugar de los Hechos, Oficio Nº IPMC-CIPP-640-22 donde remiten acta sobre diligencias practicadas, Acta Policial.
Ahora bien en fecha 01 DE SEPTIEMBRE DE 2022, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, remite comunicado al Director de la Policía Municipal de Cabimas, a los fines de que designaran Funcionarios a su cargo, para que realizaran la entrega de la boleta de citación al ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, y una vez obtenido los resultados debían ser remitidos mediante Acta Policial, y en esa misma fecha es remitida Acta de Investigación Penal, suscrita por la oficial agregada Méndez Yuraima, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Cabimas, en la cual deja constancia que se traslado a la siguiente dirección Urbanización Brisas de San José, Segunda Etapa, calle Mariño, casa M20, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de hacer entrega de boleta de citación de fecha 01-09-2022 al ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, realizando varios llamados a voz viva a la referida vivienda, donde luego de algunos minutos no fue atendida por ninguna persona y luego de unas horas de espera ninguna persona salió, realizando varios llamados a voz viva, no obteniendo respuesta alguna por parte de nadie, dicho esto retomo la sede principal del comando policial, notificando a la superioridad las diligencias realizadas
Asimismo en fecha 08 DE SEPTIEMBRE DE 2022, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, la notificación de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, de la decisión 1C-0613-2022, dictada en fecha 06 de septiembre de 2022, en la cual se declaro SIN LUGAR, la solicitud de Ejecución de la Medida de Protección y Seguridad, y en esa misma fecha la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, remitió comunicado, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, con la finalidad de solicitar copias de la decisión 1C-0613-2022, dictada en fecha 06 de septiembre de 2022, de igual manera en fecha 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, comunicado emanado de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita copias simples de la decisión dictada en ese Tribunal.
En fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2022, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, remite comunicado al Director de la Policía Municipal de Cabimas, a los fines de que designaran Funcionarios a su cargo, para que realizaran la entrega de la boleta de citación al ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, y una vez obtenido los resultados debían ser remitidos mediante Acta Policial, y en esa misma fecha es remitida Acta de Investigación Penal, suscrita por la oficial agregada Méndez Yuraima, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Cabimas, en la cual deja constancia que se traslado a la siguiente dirección Urbanización Brisas de San José, Segunda Etapa, calle Mariño, casa M20, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de hacer entrega de boleta de citación de fecha 20-09-2022 al ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, realizando varios llamados a voz viva a la referida vivienda, donde luego de algunos minutos no fue atendida por ninguna persona y luego de unas horas de espera ninguna persona salió, realizando varios llamados a voz viva, no obteniendo respuesta alguna por parte de nadie, dicho esto retomo la sede principal del comando policial, notificando a la superioridad las diligencias realizadas.
En fecha 23 DE SEPTIEMBRE DE 2022, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Oficio 24-F47-1058-2022, emanado por parte de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicito ante el Tribunal, Orden de Aprehensión y Captura del ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, y en esa misma fecha el Juzgado de Primera Instancia, libro Oficio Nº 1C-1463-2022, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, a los fines de solicitarle que remitieran la Causa Principal bajo la nomenclatura Nº 1C-2022-150, la cual es llevado bajo la investigación Nº MP-97892-2022, en aras de que resolvieran lo solicitado por el Tribunal, de igual forma en fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, remitió Oficio Nº 1C-1485-2022 ratificando Oficio Nº 1C-1463-2022, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con la finalidad de que remitieran la Causa Principal Nº 1C-2022-150, la cual es llevada bajo la investigación Nº MP-97892-2022, en aras de resolver lo solicitado por ese Juzgado, y en fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, remite comunicado al Director de la Policía Municipal de Cabimas, remitió Oficio Nº 24-F47-1076-2022, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual remite la referida investigación, e igualmente en la presente fecha es recibido escrito realizado por el Defensa Privada Abg. DIOMAR VIVAS, mediante el cual solicito ante el Tribunal de Instancia la Ratificación de la fecha para la celebración de la Audiencia Especial del Examen y Revisión de Medidas de Protección.
Y en fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Investigación Fiscal, bajo la nomenclatura MP-97892-2022, y por último en fecha 30 de SEPTIEMBRE DE 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decisión Nº 1C-646-2022, ordeno negar la solicitud de la Orden de Aprehensión del ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.886.510, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 55 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), llevada por la Fiscalía 47 del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Y por cuanto se evidencia de actas que la víctima a denunciado incumplimiento de la Medida de Protección y así mismo corre inserto a las actas que el imputado realizo la misma solicitud en cuanto a modificar la medida acordada, y en aras de garantizar el derecho a ser oído, así mismo cumplir el principio de igualdad en el proceso y garantizar los derechos de las víctimas, se acuerda FIJAR AUDIENCIA ORAL para el día 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, todo a los fines de resolver la solicitud del imputado y Defensa y otorgar el derecho a ser oídas a ambas partes en garantía de los derechos que les asisten, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, es preciso para esta Alzada indicar lo que establece el artículo 132 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 132. De la declaración del Imputado o Imputada. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público …” (Subrayado de esta Alzada).
En concordancia con lo anterior, esta Sala trae a colación lo expuesto por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el COPP, Constitución y otras Leyes, a través de la cual se establece:
“…El fiscal del Ministerio Público que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la acusación. No hacerlo y formular acusación implica un quebrantamiento del derecho a la defensa. El imputado tiene derecho a dar una versión y a solicitar diligencias, que si son pertinentes y útiles debe realizarse, si son motivadas deben motivarse…” (Subrayado de esta Alzada).
De lo aquí transcrito ut supra se puede palpar, que una vez llevada la investigación por el Ministerio Público, éste debe citar al imputado o a la imputada de autos, agotando ésta vía, a los fines que sea informado o informada de la denuncia que contra él o ella respecta, por cuanto si no es llevado a cabo de esta forma se le estaría violentado su derecho a la defensa.
En el caso sub examine, esta Corte Revisora observa de las actas que integran la causa, que en ningún momento de la investigación el Ministerio Público, citó al ciudadano hoy imputado ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, a los fines que ejerciera su derecho a la Defensa, sino que por el contrario solicito orden de aprehensión judicial en su contra, de fecha 23 de septiembre de 2022, y aunado a ello hasta la presente fecha no ha imputado los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 55 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vulnerando de esta manera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, siendo que el Ministerio Público esta en la obligación de agotar las vías para citarlo al acto de imputación.
En consecuencia, esta Corte Superior observa que a través de la solicitud realizada por el Ministerio Público ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en lo que respecta a la orden de aprehensión del ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, se vulneraron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 49 (Derecho a la Defensa y Debido Proceso), los cuales establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...”. (Destacado de la Sala).
En otro contexto, y observando esta Alzada que la Vindicta Pública hace alusión en su escrito recursivo, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requisitos estos exigidos por el Legislador para que proceda una orden de aprehensión y los cuales se encuentran acreditados en el presente caso, por lo cual considero la Representante Fiscal que lo ajustado a derecho era que la orden de aprehensión fuese acordada, siendo que el Tribunal tomo la decisión errada de negarla.
De lo denunciado ut supra, pudo constatar esta Alzada que el Ministerio Público dio inicio a una investigación de los hechos punibles tipificados provisionalmente como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, pero en las actas no se evidencia que haya realizado imputación al ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, como participe del hecho punible, es por lo que no encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una orden de aprehensión,
En el mismo orden de ideas la recurrente manifiesto, que los dos primeros requisitos exigidos por el Legislador para decretar la orden de aprehensión, se encuentran plenamente satisfechos en el presente proceso, toda vez que, se esta en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 53, 55, y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la fecha que ocurrieron los hechos.
De lo denunciado por la Apelante, quienes conforman esta Sala de Alzada, reiteran que los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, son delitos que no merecen pena privativa de libertad, y los mismos no se encuentran prescritos, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos.
Asimismo otro argumento de la recurrente es señalar, que se encuentra presente el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 ejusdem, ya que el imputado puede influir en los testigos y familiares de la víctima para que se comporten de manera desleal o reticente en relación al proceso de investigación penal que adelanta el Ministerio Público, conjuntamente con los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Es por existir el presente peligro de fuga y obstaculización, en base a criterios objetivos, y que se encuentran descritos como parámetros a ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de verificar si se encuentra en estas situaciones, es por lo que el Ministerio Público, estima que resulta evidente la necesidad que se decrete una medida de coerción personal que sea eficaz para que el presente proceso pueda cumplir de manera cabal con su finalidad, que no es otra que lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados, y evitar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que intenta el Ministerio Fiscal en el presente proceso.
De lo alegado por el Apelante se pudo verificar en actas que el imputado ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, en diversos escritos que realizo ante el Ministerio Público, hizo referencia de su número telefónico, correo electrónico y la dirección de su trabajo, lo cual demuestra que el mismo tiene arraigo en el País, considerando que el peligro de fuga no solo esta determinado por la pena a imponer si no considerando el comportamiento del imputado en el proceso y su voluntad de someterse al mismo, como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyas circunstancias en el transcritas no pueden ser evaluadas de manera aislada, sino que deben analizarse los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si ciertamente existe una presunción de real de fuga u obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo la recurrente alega que, en la presente investigación existe una actitud reticente por parte del ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, en coadyuvar con la investigación, así como el ejercer el efectivo derecho a la defensa que lo asiste en todo estado y acto del proceso penal, al estar completamente apartado de la investigación sin proporcionar a esta Representación Fiscal algún elemento de convicción que lo inculpe o exculpe de su actuación en el hecho denunciado e investigado, encontrándose de esta forma en peligro el derecho de la víctima, a que se investigue el delito ejecutado en su contra, toda vez que, existen plurales indicios que lo comprometen en la autoría de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 53, 55, y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Con respecto a esta punto, estas Jurisdicentes evidencian mediante las actas traídas al proceso, que al imputado se le sometió a unas Medidas de Protección por ante el órgano receptor de denuncia, y fueron ratificadas por el Ministerio Publico en fecha 05-05-2022, constatándose en actas su cumplimiento, debido a que el ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, desalojo el domicilio tal como lo ratifico el Organismo Policial, el Instituto Autónomo de Policial del Municipio de Cabimas, los cuales en fechas 22-08-2022, 01-09-2022 y 20-09-2022, se trasladaron a la dirección: ubicada en la carretera “J”, Urbanización Brisas de San José, Segunda Etapa, calle Mariño, casa M20, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de hacer entrega a la boleta de citación, dejando constancia que los funcionarios policiales hacen llamados a viva voz y no fueron atendidos por nadie, es por lo que no se puede considerar que el imputado a tenido una conducta contumaz, por cuanto el mismo informo al Ministerio Público de su número telefónico, correo electrónico y la dirección de su trabajo, según consta en acta de imposición de Medidas de Protección, con la finalidad de ser localizado.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión Nro. 646-2022, emitida en fecha 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, observa que el fundamento asentado por la Jueza de Instancia esta ajustado a derecho, por cuanto decidió negar la solicitud realizada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con respecto a la orden de aprehensión del ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 55 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), toda vez que, se logro evidenciar que el Ministerio Público dio inicio a una investigación de un hecho punible tipificado provisionalmente en los delitos ya mencionados, pero en actas no consta que haya realizado imputación del mismo como participe de la ejecución del hecho punible, sino que ha sido denunciado por el incumplimiento de unas medidas de protección y es requerido por el Ministerio Público para rendir declaración, por lo tanto los requisitos para que proceda una orden de aprehensión, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran acreditados, por cuanto la comisión de los hechos punibles estos por la pena a imponer no merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y aunado a ello porque el imputado no mantuvo una conducta contumaz por cuanto el mismo mantuvo informado al Ministerio Público de su número telefónico, correo electrónico y la dirección de su trabajo, y el mismo no fue citado, por lo tanto al otorgar la presente orden de aprehensión, seria vulnerar el Derecho a ser oído, por ello la a quo la declara sin lugar, fundamentándose en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía al Derecho Constitucional a ser oídos, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, artículo 49, numeral 1 ejusdem y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
De todo lo analizado, y no observando violaciones constitucionales este Tribunal de Alzada, juzga que la decisión recurrida se encuentra motivada y cumple con los requisitos mínimos para brindarle legitimidad, conforme lo dispone el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia planteada por la Vindicta Pública. Así se declara.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que efectivamente tomó el control formal y material y dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Fiscalía en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón a la Apelante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439.5 del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIBEL CARRILLO CORONEL, en su carácter de Fiscal Titular Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas; Y CONFIRMA la decisión Nro. 646-2022, emitida en fecha 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, del ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.886.510, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 55 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), llevada por la Fiscalía 47 del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Y por cuanto se evidencia de actas que la víctima a denunciado incumplimiento de la Medida de Protección y así mismo corre inserto a las actas que el imputado realizo la misma solicitud en cuanto a modificar la medida acordada, y en aras de garantizar el derecho a ser oído, así mismo cumplir el principio de igualdad en el proceso y garantizar los derechos de las víctimas, se acuerda FIJAR AUDIENCIA ORAL para el día 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, todo a los fines de resolver la solicitud del imputado y Defensa y otorgar el derecho a ser oídas a ambas partes en garantía de los derechos que les asisten, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIBEL CARRILLO CORONEL, en su carácter de Fiscal Titular Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 646-2022, emitida en fecha 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 225-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
LBS/Ange
ASUNTO : 1C-2022-150
CASO INDEPENDENCIA: AV-1744-22