REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de noviembre de 2022
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : 3CV-2021-333
CASO CORTE : AV-1752-22
DECISION No. 223-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCHESCA ESPINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.887, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RICHARD JOSÉ MENDOZA ESTRADA, titular de la cédula de identidad No. V-. 10.427.595; contra la decisión No. 306-2021, emitida en fecha 08 de septiembre de 2021, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Interpuesta por la FISCALIA TRIGESIMA tercera del Ministerio Público, en la causa instruida en contra del ciudadano RICHAR JOSE MENDOZA ESTRADA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD_10.427.595, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, EXPLOTACIÓN SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 primer aparte y 258 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, y DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS cometido en perjuicio de los (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Por cumplir con los todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Privada, CUARTO.- Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 236,237 y 238 el Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 6° y 5del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 6. Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos, de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. ORDINAL 05. Prohibir o restringir al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que se deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades exigidas por Ley…”. A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia;, en fecha 31 de octubre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de noviembre del presente año.
En fecha 09 de noviembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada del presente caso. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCHESCA ESPINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.887, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RICHARD JOSÉ MENDOZA ESTRADA, titular de la cédula de identidad No. V-.10.427.595, plenamente identificado en autos, carácter que se desprende del “Acta de Designación y Juramentación de Defensa Privada”, que corre inserta en el folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del asunto principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue en contra de la decisión No. 306-2021, emitida en fecha 08 de septiembre de 2021, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio doscientos cinco (205) al folio doscientos diez (210) de la Pieza Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 15 de septiembre del 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio veintiuno (21) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintiséis (26) al folio cuarenta y cuatro (44) del mismo cuadernillo; Ahora bien, se observa de actas que tal como se menciono anteriormente, la recurrida fue emitida en fecha 08 de septiembre de 2021 y publicada su in extenso en esa misma fecha, no obstante se evidencia que el Auto de Apertura a Juicio fue publicado en fecha 14 de septiembre del 2021, debiéndose publicar el mismo, inmediatamente después de haberse admitido totalmente la Acusación Fiscal, tal como lo establece el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en fecha 08 de septiembre de 2021, en razón de ello esta situación genera inseguridad jurídica a las partes, y esta Corte Superior como garante de los principios constitucionales, toma el inicio del lapso para impugnar desde el día 14 de septiembre del 2021. En tal sentido, evidencian quienes aquí deciden, que la Defensa Privada interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al primer (1°) día hábil siguiente; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la Defensora Privada fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numeral 2° y 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...Omisis) 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control. (…Omissis) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Ahora bien, esta Alzada al verificar la incidencia recursiva, observa que en la recurrida no hubo un pronunciamiento respecto a la resolución de excepciones opuestas, por lo que se considera que la defensa yerra al fundamentar su escrito recursivo en el numeral 2° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, se declara INADMISIBLE el numeral 2° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y ADMITE solo por el numeral 5° del mismo articulo, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no se presento escrito de contestación al recurso de Apelación por parte de la representante Fiscal. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Privada en su escrito recursivo no ofertó medios probatorios. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCHESCA ESPINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.887, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RICHARD JOSÉ MENDOZA ESTRADA, titular de la cédula de identidad No. V-. 10.427.595; contra la decisión No. 306-2021, emitida en fecha 08 de septiembre de 2021, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se deja constancia que vencido el lapso de ley, la Vindicta Pública no ofertó escrito de contestación a la apelación. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCHESCA ESPINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.887, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RICHARD JOSÉ MENDOZA ESTRADA, titular de la cédula de identidad No. V-. 10.427.595; contra la decisión No. 306-2021, emitida en fecha 08 de septiembre de 2021, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de Apelación de Autos, relativo al numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar irrecurrible, en armonía con el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 223-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 3CV-2021-333
CASO CORTE : AV-1752-22