REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Diez (10) de Noviembre de 2022
212º y 163º


ASUNTO 1CV-405-2022
CASO INDEPENDENCIA AV-1753-22


Decisión No. 221-22

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ DÀVILA, Defensor Público Quinto en Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Publica extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESÙS ANGEL URDANETA SUÀREZ, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, contra la decisión No. 012-2022, emitida en fecha 08 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: califica la aprehensión en flagrancia de los imputados ciudadanos JORGE LUIS URDANETA SUAREZ Y JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, puesto que se produjo dentro de las doce horas siguientes a la formulación de la denuncia la cual se hizo dentro de las 24 horas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad que consistente en la presentación periódica de una vez por cada treinta (30) días por ante este Tribunal y presentación de fianza de dos o más personas responsables de reconocida solvencia, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 224 eiusdem, en contra del ciudadano JORGE LUI SURDANETA SUAREZ, antes identificado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y para el ciudadano JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del tipo delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la niña YORIANY VALENTINA VARELA VILLASMIL. TERCERO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expidan por secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por las partes, a expensas de las mismas, así como también llevar cabo la prueba anticipada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el día martes 11 de agosto de 2022 a las 09: horas de la mañana. QUINTO: designa como lugar de reclusión el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, Centro de Coordinación Policial Nº 01 Santa Bárbara del Zulia, a quien se ordena oficiar a objeto de remitirle la respectiva Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que se sirva recibir a los ciudadanos JORGE LUIS URDANETA SUAREZ Y JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, quienes quedaran detenidos en ese comando a la orden de este Tribunal. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, reemítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad respectiva, el acto conclusivo correspondiente. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal en armonía con el artículo 161 del Código citado, se procederá a dictar el auto fundado en extenso en el presente asunto penal: se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 02:30 horas de la tarde, en presencia de las partes se dio lectura del acta…”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de septiembre del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 09 de Noviembre de 2022, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA


Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Santa Bárbara; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ, Defensor Público Quinto en Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Publica – extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESÙS ÀNGEL URDANETA SUÀREZ, debidamente identificado en actas, lo cual se corrobora de la Copia Certificada del Acta de Presentación de fecha 08 de agosto 2022, inserta del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cinco (45), del cuadernillo del Recurso de Apelación, por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que n o se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de agosto de 2022, siendo publicado el in extenso en la misma fecha bajo el No. 012-2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Santa Bárbara, la cual se encuentra inserta del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) del cuaderno de apelación, quedando notificadas todas las partes en la misma fecha; en tal sentido, la Defensa Pública, Interpone el presente medio de impugnación, en fecha 11 de agosto de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Santa Bárbara, según consta desde el folio uno (01) al trece (13) del cuaderno de apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto del folio veinticuatro (24) al Veinticinco (25) del cuaderno de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el Defensor Público fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numerales 4°, 5° y 7° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.- Las que causen un gravamen irreparable (omissis). 7.- Las señaladas expresamente por la ley…”. Ahora bien, esta Alzada al verificar la incidencia recursiva, observa que la Defensa Pública en su escrito solo denuncia su inconformidad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada a su defendido considerando que le causa un gravamen irreparable, por lo que se considera esta Sala de Alzada que la defensa yerra al fundamentar su escrito recursivo en el numeral 7° del articulo 439 del Codigo Orgánico Procesal Penal, atinente a otras instituciones expresas en el Código Adjetivo Penal y en virtud de ello, se declara INADMISIBLE el numeral 7° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y ADMITE solo por los numerales 4° y 5° del mismo articulo, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el ciudadano Abogado JHON JOSÈ URDANETA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena; encontrándose debidamente emplazado, en fecha 24 de agosto de 2022, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar del folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación, que procedió a contestar la acción impugnativa presentada por la Defensa Pública, dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 29 de agosto de 2022, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública y el Ministerio Publico no promovieron medios probatorios para acreditar sus escritos.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ, Defensor Público Quinto en Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Publica – extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESÙS ÀNGEL URDANETA SUÀREZ, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, contra la decisión No. 012-2022, emitida en fecha 08 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: califica la aprehensión en flagrancia de los imputados ciudadanos JORGE LUIS URDANETA SUAREZ Y JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, puesto que se produjo dentro de las doce horas siguientes a la formulación de la denuncia la cual se hizo dentro de las 24 horas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad que consistente en la presentación periódica de una vez por cada treinta (30) días por ante este Tribunal y presentación de fianza de dos o más personas responsables de reconocida solvencia, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 224 eiusdem, en contra del ciudadano JORGE LUIS URDANETA SUAREZ, antes identificado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y para el ciudadano JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del tipo delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídame por secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por las partes, a expensas de las mismas, así como también llevar cabo la prueba anticipada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para el día martes 11 de agosto de 2022 a las 09: horas de la mañana. QUINTO: designa como lugar de reclusión el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, Centro de Coordinación Policial Nº 01 Santa Bárbara del Zulia, a quien se ordena oficiar a objeto de remitirle la respectiva Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que se sirva recibir a los ciudadanos JORGE LUIS URDANETA SUAREZ Y JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, quienes quedaran detenidos en ese comando a la orden de este Tribunal. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad respectiva, el acto conclusivo correspondiente. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal en armonía con el artículo 161 del Código citado, se procederá a dictar el auto fundado en extenso en el presente asunto penal: se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 02:30 horas de la tarde, en presencia de las partes se dio lectura del acta…”. De igual forma, se declara INADMISIBLE el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se ADMITE el Escrito de Contestación, interpuesto por el ciudadano Abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ, Defensor Público Quinto en Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Publica – extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESUS ANGEL URDANETA SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, contra la decisión No. 012-2022, emitida en fecha 08 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Santa Bárbara, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE el medio impugnativo, sustentado en el numeral 7° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMISIBLE la Contestación por el ciudadano Abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 221-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ


MCBB/yhf*
ASUNTO 1CV-405-2022
CASO INDEPENDENCIA AV-1753-22