REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO : 2CV-2022-809
CASO INDEPENDENCIA : AV-1751-22

DECISION No. 220-22


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO SÀNCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.579.304, en contra de la decisión Nº 547-2022, de fecha 12 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: ADMITE la calificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Público atinente al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad por parte del presunto agresor JOSE GREGORIO SÀNCHEZ ROJAS, de 31 años de edad, al observar la Juzgadora que se cumplen con los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: declara CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÈ GREGORIO SÀNCHEZ ROJAS, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.579.304, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien quedará en calidad de detenido a la orden de este Tribunal Especializado, por lo que se insta al referido cuerpo policial a resguardar su integridad física. CUARTO: FIJA Audiencia de Prueba Anticipada, como oportunidad de escuchar el testimonio de la víctima de autos, fijando fecha para la realización de la audiencia el día LUNES 17-10-2022, A PARTIR DE LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM). QUINTO: DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en; ORDINAL 5º: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6º: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier otro integrante de su familia. SEXTO: se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste Estación Policial 4.1 Francisco Eugenio Bustamante de lo decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Por lo que esta Sala a tales efectos observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha.

En fecha 09 de noviembre del año en curso, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSÊ GREGORIO SÀNCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.579.304, lo cual se constata en el acta de Audiencia de Presentación de fecha 12 de octubre de 2022, inserta al folio uno (01) del Cuaderno de Apelación, por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de octubre de 2022 bajo Resolución Nº 547-2022, suscrita por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio siete (07) al folio trece (13) del Cuaderno de Apelación; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Pública en fecha 17 de octubre de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio catorce (14) hasta el folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28) de la misma incidencia; evidenciando quienes aquí deciden, que el recurrente interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es, al tercer (3º) día hábil siguiente de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…” Ahora bien, en el caso sub- examine se imputó al ciudadano JOSÈ GREGORIO SÀNCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.579.304, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndose en consecuencia la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Procesal Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Profesional del Derecho KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 26 de octubre de 2022; según consta desde el folio veinte (20) hasta el folio veintitrés (23) del Cuaderno de Apelación; es decir, al segundo (02) día hábil de darse por emplazado la Vindicta Pública, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Defensor Público, ofertó como medio probatorio que acompañan su acción recursiva, copia certificada del Acta de Presentación de Imputado de fecha 12-10-2022. Por otra parte la representante del Ministerio Público no acompaña su escrito de contestación de medios probatorios que lo sustenten. Por lo tanto, esta Sala Admite las pruebas promovidas por el Defensor Público por considerarla útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho. Así se declara. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSÈ GREGORIO SANCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.579.304, en contra de la Decisión Nº 547-2022, de fecha 12 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con ocasión al Acto de la Audiencia de Presentación de imputado.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSÈ GREGORIO SÀNCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.579.304, en contra de la Decisión Nº 547-2022, de fecha 12 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, sustentado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género.
SEGUNDO: ADMISIBLE escrito de contestación de apelación de autos, interpuesto por la representante del Ministerio Público Profesional del Derecho KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho. Así se decide.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN



LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 220-22, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA (S),


ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

ERP/mg
ASUNTO : 2CV-2022-809
CASO INDEPENDENCIA : AV-1751-22