REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2022
212º y 163º


ASUNTO : 2CV-621-2022
CASO INDEPENDENCIA : AV-1750-22

DECISIÓN No 219-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con el carácter de Defensor del ciudadano DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.371.979; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 09 de septiembre de 2022, bajo el No. 0184-22, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, a quien el Ministerio Público en este acto le imputó el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 84 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa Pública del acusado de autos, por las razones explanadas en la parte anterior de la presente decisión. TERCERO: declaro sin lugar la solicitud de libertad plena planteada por el abogado defensor, como consecuencia de haberse declarado sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa. CUARTO: Decreto el procedimiento, previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Así mismo, se decretan a favor de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), medidas de protección y seguridad, por lo tanto, se prohíbe al imputado DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ acercarse a la adolescente agredida, al lugar donde se encuentre, como también, al lugar de estudio o residencia de la misma, y se prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas, realice acto de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la ciudadana víctima o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad y se designa al Centro de Coordinación Policial 11, Sur del Lago Oeste, Estación Policial 11.2 Colón Este, El Moralito, como sitio de reclusión del imputado. Por lo que esta Sala a tales efectos observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de noviembre del mismo año.

En fecha 09 de noviembre del año en curso, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con el carácter de Defensor del ciudadano DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.371.979, debidamente identificado en actas, lo cual se constata del acta de Audiencia Oral de Imputación Fiscal, de fecha 07 de septiembre de 2022, inserta desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio ciento dos (102) de la incidencia recursiva, por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 07 de septiembre de 2022, publicado el texto in extenso, en fecha 09 de septiembre de 2022, bajo Resolución No. 0184-2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual se encuentra inserta desde el folio ciento seis (106) hasta el folio ciento once (111) del cuaderno de Apelación; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Pública en fecha 14 de septiembre de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y cuatro (34) de la misma incidencia; evidenciando quienes aquí deciden, que el recurrente interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4°, 5° y 7° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable y 7.- Las señales expresamente por la ley…” Ahora bien, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por los Profesionales del Derecho JHON JOSÉ FUENMAYOR y ELIS NICOLASA ALFARO ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Santa Bárbara y con competencia plena, en fecha 26 de septiembre de 2022; según consta desde el folio veintiuno (21) hasta el folio treinta (30) del cuaderno de apelación; es decir al tercer (03) día hábil de darse por emplazado el Ministerio Público, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Pública y los Representantes del Ministerio Público, no ofertaron medio de prueba alguna para sustentar su acción recursiva y su escrito de contestación. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con el carácter de Defensor del ciudadano DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.371.979; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 09 de septiembre de 2022, bajo el No. 0184-22, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con el carácter de Defensor del ciudadano DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.371.979; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 09 de septiembre de 2022, bajo el No. 0184-22, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, sustentado en el artículo 439 numerales 4°, 5° y 7° del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género.
SEGUNDO: ADMISIBLE escrito de contestación de apelación de autos, interpuesto por los representantes del Ministerio Público.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA





LAS JUEZAS



Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 219-22, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ



MCBB/Ange
ASUNTO : 2CV-621-2022
CASO INDEPENDENCIA : AV-1750-22