REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Diez (10) de Noviembre de 2022
212º y 163º


ASUNTO : 4CV-2022-431
CASO CORTE : AV-1749-22

Decisión No. 222-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1310-2022, emitida en fecha 03 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la excepción prevista en el literal i del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa Privada del imputado; SEGUNDO: ADECÚA de oficio la conducta desplegada por la ciudadana NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.070.836; la cual fue acusada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57, PRIMER APARTE DE LA LE ESPECIAL DE GÉNERO, EN SU CASO EN VIRTUD DE LA COMISIÓN POR OMISIÓN, TAL COMO LO REFIERE EL ARTÍCULO 259 DE LOPNNA, ADEMÀS DE CONSIDERARLA AUTORA EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 LOPNNA, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al delito de OMISIÓN DE DENNCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; TERCERO: CON LUGAR, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa Pública de la imputada, y en consecuencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana; NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.070.836, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber cambiado las circunstancias que originaron su decreto; en el entendido que deberá presentarse cada siete (07) días ante la secretaría del Tribunal hasta tanto dure el respectivo procedimiento, así como se le encuentra terminantemente prohibido salís (sic) del país. CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en la causa instruida a los ciudadanos; DARWIS LENIN POLANCO RINCON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.179.272, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN SU SEGUNDO APARTE, y el delito de TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY OORGÁNICA (sic) PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE AUTOR Y LA CIUDADANA NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.070.836, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometidos en perjuicio de la niña WILLIANNY MONTIEL DE QUINCE (SIC) (06) AÑOS DE EDAD; QUINTO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en su ordinal 4º del código orgánico procesal penal, el cual refiere; - a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado o imputada; respecto al delito de TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES calificada por la vindicta pública para la ciudadana NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.070.836; TERCERO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. SEXTO: se acuerda la comunidad de las pruebas, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Público, que favorezcan a los imputados de autos. SÈPTIMO: RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 237 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; para el ciudadano DARWIS LENIN POLANCO RINCON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.179.272. OCTAVO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5º y 6º del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, y en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. NOVENO: Asimismo, una vez escuchado los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 430 Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión de la presente causa a la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presente, tal como lo establece el artículo 430 de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en suspenso la decisión decretada por este Tribunal hasta tanto la alzada decida lo conducente…”. (Destacado Original).

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 08 de noviembre de 2022, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:



I.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cuál tiene competencia para el conocimiento de asuntos penales relacionados con hechos inmersos en materia especializada de género. Asimismo, se desprende de la decisión recurrida que el Tribunal de Instancia acordó la prosecución del proceso a través del procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue anunciado por la abogada JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la culminación del acto de Audiencia Preliminar celebrado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto instruido contra los ciudadanos DARWIS LENIN POLANCO RINCON y NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO; por lo tanto se encuentra facultada para ejercer su acción impugnativa, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos en la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado de fecha 03 de noviembre de 2022, en atención a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que el Ministerio Público lo ejerció de manera oral al culminar el acto de presentación de imputados. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el Ministerio Público fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numerales 2° y 4° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia Preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Ahora bien, se constata del escrito recursivo realizado por la Vindicta Pública, donde expresa la disconformidad sobre lo decidido por el Juez de Instancia, cuanto declara Con lugar la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Pública y sustituye la Medida Cautelar Privativa por una Menos Gravosa a la ciudadana NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO, aunado a la inconformidad por el decreto del Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación y forma del Recurso interpuesto, luego una vez analizada las denuncias formulada por la recurrente, lo procedente en derecho es INADMITIR el numeral 2° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumir el Recurso de Apelación de Autos, en el articulo 439 numerales 1°, 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal como se indicó ut supra.

Es de hacer notar, que esta Alzada fundamenta la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:

“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda INADMITIR el numeral 2° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y ADMITIR como fundamento legal, el referido articulo 439 numerales 1°, 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que las Profesionales del Derecho YASMELY FERNÀNDEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésima Primera (31) adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando en su condición de defensora del ciudadano DARWINS LENIN POLANCO y la Abogada MARIOLGA MORENO, Defensora Publica Primera (01) de la Defensa Pública, actuando como Defensora de la ciudadana NEIBELYN COROMOTO VILALOBOS, no presentaron escrito de Contestación al Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1310-2022, emitida en fecha 03 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR la excepción prevista en el literal i del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa Privada del imputado; SEGUNDO: ADECÚA de oficio la conducta desplegada por la ciudadana NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.070.836; la cual fue acusada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57, PRIMER APARTE DE LA LE ESPECIAL DE GÉNERO, EN SU CASO EN VIRTUD DE LA COMISIÓN POR OMISIÓN,TAL COMO LO REFIERE EL ARTÍCULO 259 DE LOPNNA, ADEMÀS DE CONSIDERARLA AUTORA EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 LOPNNA, cometido en perjuicio de la niña WILLIANNY MONTIEL DE 6 AÑOS DE EDAD, al delito de OMISIÓN DE DENNCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; TERCERO: CON LUGAR, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa Pública de la imputada, y en consecuencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana; NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.070.836, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber cambiado las circunstancias que originaron su decreto; en el entendido que deberá presentarse cada siete (07) días ante la secretaría del Tribunal hasta tanto dure el respectivo procedimiento, así como se le encuentra terminantemente prohibido salís (sic) del país. CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en la causa instruida a los ciudadanos; DARWIS LENIN POLANCO RINCON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.179.272, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN SU SEGUNDO APARTE, y el delito de TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY OORGÁNICA (sic) PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE AUTOR Y LA CIUDADANA NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.070.836, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometidos en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); QUINTO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en su ordinal 4º del código orgánico procesal penal, el cual refiere; - a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado o imputada; respecto al delito de TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES calificada por la vindicta pública para la ciudadana NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.070.836; TERCERO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. SEXTO: se acuerda la comunidad de las pruebas, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Público, que favorezcan a los imputados de autos. SÈPTIMO: RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 237 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; para el ciudadano DARWIS LENIN POLANCO RINCON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.179.272. OCTAVO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5º y 6º del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, y en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. NOVENO: Asimismo, una vez escuchado los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 430 Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión de la presente causa a la Sala única De Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presente, tal como lo establece el artículo 430 de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en suspenso la decisión decretada por este Tribunal hasta tanto la alzada decida lo conducente…”. De conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo esta Sala a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Por la abogada JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Inicio su Recurso de Apelación, alegando que: “…Conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, una vez notificada en la audiencia oral de la decisión y escudriñado su contenido por esta representación fiscal, es posible extraer de ella, ciertas irregularidades en la que incurrió el juez de control, desde el momento de iniciarse la referida audiencia preliminar y tal y como se destacó de la narración de los hechos, toda vez que: el Juzgador omite en su decisión la indicación sobre cual o cuales requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no cumple el escrito acusatorio, siendo esta una apreciación del razonamiento lógico efectuado por parte del juez además de efectuar la valoración de medios probatorios al fondo como lo es la declaración de la víctima como prueba Anticipada, la cual a consideración de quien suscribe, no se debe valorar de forma aislada, debe visualizarle el contexto que engloba las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el que ocurrieron los hechos y eso solo puede ser realizado a través de la valoración de la totalidad de los medios probatorios por lo que resulta labor del juez de juicio, aunado al hecho de que no esperó el resultado del informe médico Psicológico que pudiera dar luces sobre la existencia de afectaciones de tipo mental que pudieran representar la existencia del delito de trato cruel, pues el trato cruel no solo tiene un aspecto físico, también lo es la integridad psicológica de la niña víctima, debiendo en consecuencia indicar el juzgador la fundamentación de su decisión, ciñéndose únicamente el juzgador en el hecho de que no consta la presencia de lesiones físicas fuera del área genital {y como consecuencia de dicho pronunciamiento revisa la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de la imputada y adecua la calificación jurídica, sin efectuar una motivación lógica de su tesis o planteamiento que lo llevó al dictado de tal decisión, dejando a la víctima en indefensión por cuanto no comprende cuales circunstancias variaron por lo que no se logra comprender el porqué de la conclusión del juzgador.
A tal efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor establece lo siguiente: “(…OMISSIS...)”.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, estimamos conveniente referimos alo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “(…OMISSIS...)”.
Continúo esgrimiendo que: “…Siendo ello así, se pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derecho Constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso le asiste a la víctima. Por todo lo anteriormente expuesto respetadas Magistrados sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, con base a las razones expresadas, considero que es procedente que deje sin efecto la decisión recurrida emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, no existiendo razones jurídicas para compartir su contenido, careciendo de motivación con la cual se le ha causado un gravamen irreparable a las víctimas y a la Administración de Justicia, dado que la misma no solo Desestimo un delito adecuó otro sino que además revisó la Medidas Privativa de Libertad a la imputada de autos sin haber variado las circunstancias que dieron origen a su dictado" por lo que se solicita sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación por cumplir con todos los parámetros legales para su interposición y con la motivación y fundamentos suficientes para ser declarado CON LUGAR en la definitiva, y así se solicita, toda vez que el mismo es útil a los efectos de retomar el hilo procesal perdido en la presente causa, y en consecuencia ANULE, la decisión de fecha 03-11-2022, dictada por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la causa 4CV-2022-431 …”
Culmino solicitando que: “…En atención a las consideraciones anteriormente expuestas MAGISTRADAS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ES QUE ACUDO ante su competente autoridad a los fines de solicitarle

PRIMERO: Se ADMITA en todo y en cada una de sus parte el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por haberse efectuado en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en los artículos 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de apelación y en consecuencia ANULE la decisión Recurrida y decida conforme a Derecho…”.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el Recurso de Apelación interpuesto con efecto suspensivo, se centra en impugnar la decisión No. 1310-2022, emitida en fecha 03 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal decreta con lugar la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Pública y sustituye la Medida Privativa, por una menos gravosa a la ciudadana NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO, de igual manera, admite parcialmente la Acusación Fiscal y decreta el Sobreseimiento por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, de conformidad con el articulo 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Contra la referida decisión, quien representa al Estado, denuncia la contradicción generada por el Tribunal de Instancia en la motivación del fallo, alegando como Primera denuncia, que el Juez de Instancia Admite parcialmente la Acusación Fiscal sin explicar de manera clara, cuales fueron los requisitos que no cumple el Escrito Acusatorio contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, esgrime como Segunda denuncia que incurre en un error al valorar los medios probatorios, como lo es la declaración de la víctima en la Prueba Anticipada, la cual a consideración de quien recurre, no se debe valorar de forma aislada, debe visualizarse el contexto que engloba las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el que ocurrieron los hechos y eso solo puede ser realizado a través de la valoración de la totalidad de los medios probatorios por lo que resulta ser labor del juez de juicio, aunado al hecho de que no esperó el resultado del Informe Médico Psicológico, que pudiera dar luces sobre la existencia de afectaciones de tipo mental que pudieran representar la existencia del delito de Trato Cruel para dictar el Sobreseimiento, pues el Trato Cruel no solo tiene un aspecto físico, también lo es la integridad psicológica de la niña víctima, ciñéndose únicamente el juzgador en el hecho de que no consta la presencia de lesiones físicas fuera del área genital y como consecuencia del referido pronunciamiento revisa la medida de privación judicial preventiva de la libertad de la imputada NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS y adecua la calificación jurídica, sin efectuar una motivación lógica, congruente de su tesis o planteamiento que lo llevó al dictamen de tal decisión, dejando a la víctima en indefensión por cuanto no comprende cuales circunstancias variaron, por lo que no se logra comprender el porqué de la conclusión del juzgador.

Así pues, concluye esgrimiendo que la decisión recurrida pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derecho Constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso le asiste a la víctima.

Ahora bien, conforme a lo denunciado por la Vindicta Pública, se hace imperioso para esta Instancia Superior, extraer los fundamentos esgrimidos por el Juzgador a quo en la Audiencia Preliminar, a los fines de dilucidar el vicio denunciado por quien apela, observando de la recurrida los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, es preciso puntualizar lo siguiente, se evidencia que la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, presentó acusación formal contra el ciudadano DARWINS LENIN POLANCO RINCON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 19.179.272, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN SU SEGUNDO APARTE, y el delito de TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE AUTOR y la ciudadana; NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO TITULAR LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.070.836, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57, PRIMER APARTE DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN SU CASO EN VIRTUD DE LA COMISIÓN POR OMISIÓN, TAL COMO LO REFIERE EL ARTICULO 259 DE LOPNNA, ADEMÁS DE CONSIDERARLA AUTORA EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LOPNNA, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se observa.

Ahora bien, se evidencia que en esta fase del proceso, corresponde al Juzgador evaluar y realizar el control formal y material de la acusación fiscal, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…Omissis…)”.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “Omissisis” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.

En ese sentido, procede este Tribunal a realizar el control formal y material de la acusación, en cuanto a la ciudadana NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO TITULAR LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.070.836, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57, PRIMER APARTE DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN SU CASO EN VIRTUD DE LA COMISIÓN POR OMISIÓN, TAL COMO LO REFIERE EL ARTICULO 259 DE LOPNNA, ADEMÁS DE CONSIDERARLA AUTORA EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LOPNNA, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); respecto al delito de TRATO CRUEL TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no existe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que puedan generar un pronóstico de condena, aunado a que no existe el resultado del informe médico físico ni psicológico practicado a la víctima de autos que hagan presumir a este Juzgador algún indicio de afectación psicológica o física de la victima de autos, generada por la acción u omisión de su progenitora, ni mucho menos el señalamiento de la víctima, donde se pudiese comprobar dicho maltrato por parte de la acusada, y es que tal como refiere el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo penal se define de la siguiente manera:
Artículo 254 Trato cruel o maltrato.
“(…Omissis…)”. De manera pues, que de los elementos de convicción recabados en las actas; en especial del informe médico provisional que le fue practicado a la víctima al momento de la aprehensión de los imputados, no se evidencian basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de la imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, respecto al tipo penal acusado por la representante Fiscal, por lo que éste Juzgador considera pertinente decretar en virtud de no existir un pronóstico de condena respecto a la acusada, decretar el sobreseimiento de tal delito para ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en su ordinal 4° del código orgánico procesal penal, el cual refiere a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Así se decide.

Asimismo, en cuanto al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57, PRIMER APARTE DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN SU CASO EN VIRTUD DE LA COMISIÓN POR OMISIÓN, TAL COMO LO REFIERE EL ARTICULO 259 DE LOPNNA, ADEMÁS DE CONSIDERARLA AUTORA EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LOPNNA, dado las circunstancias de modo, tiempo y lugar referido por la víctima de autos en la oportunidad de la toma de entrevista como prueba anticipada en fecha 11-07-2022, la cual indicó por su voluntad que su progenitora no tenía conocimiento de los hechos, que la misma no observaba lo que presuntamente el otro acusado hacía, que la misma no observaba los presuntos maltratos recibidos como quiera que la misma no estaba en la residencia porque iba a buscar comida, sin embargo, la misma al ejercer la responsabilidad de crianza de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de la edad de la víctima al estar en su cuidado, éste Juzgador considera idóneo hacer la respectiva ADECUACIÓN al tipo penal de OMISIÓN DE DENUNCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por lo que se determina que la imputada de autos, se encuentra acusada únicamente por antes mencionada delito, dado el supra sobreseimiento decretado. Así se decide.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que: “(…Omissis…)”. (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “(…Omissis…)”.
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
En razón de ello, este Juzgador pasa a determinar si le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“…ARTICULO. 250. Examen y Revisión. “(…Omissis…)”.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador, analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem.
Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.
Sobre este aspecto; Monagas citando a Asensio Mellado, señala que la doctrina ha fijada el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica: “(…Omissis…)”.
De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez o Jueza de Instancia, precisar si variaron las circunstancias que condujeron al decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ser sustituida o no por una medida cautelar menos gravosa.
Así mismo, en Sentencia No. 714, Expediente No. A08-129, de fecha 16/12/2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad (...)”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
En este sentido se debe garantizar el ejercicio plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “(…Omissis…)”.
Es importante señalar que, la libertad de las personas es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así las cosas, siendo que se observa que las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, , decretada por este Tribunal, por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “…Artículo 242. “(…Omissis…)”.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas…” (Resaltado del tribunal).
Asimismo y en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “(…Omissis…)”.
En tal sentido, al haber cambiado las circunstancias por las que fue decretada la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad, respecto a la ciudadana; NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO TITULAR LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.070.836; se procede a realizar un REVISIÓN DE LA MISMA, Y SE SUSTITUYE la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242, en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que deberá presentarse cada siete (07) días ante la secretaría del Tribunal hasta tanto dure el respectivo procedimiento, así como se le encuentra terminantemente prohibido salís del país. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO

En el entendido de lo anterior, respecto a la acusación presentada contra el ciudadano DARWINS LENIN POLANCO RINCON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 19.179.272, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN SU SEGUNDO APARTE, y el delito de TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE AUTOR; el Tribunal luego del estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa de los elementos de convicción recabados durante la investigación fiscal que consta en actas, observa éste Juzgador como quiera que fue ofertado dentro del escrito acusatorio el resultado del informe psicológico practicado a la víctima de autos, del cual refiere la Representante del Ministerio Público, que hasta el día de hoy, la víctima de autos tiene una cita para el día; 14-12-2022 ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de ser evaluada por un médico experto, así como refiere la vindicta pública que fue nombrado como correo especial a los fines de retirar las resultas de dicho informe, y como quiera que existe dentro de la investigación fiscal el resultado de la Evaluación Ginecológica Ano-Rectal de la víctima practicado en fecha 27-06-2022 suscrito por la Dra. Rina Romero, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), el cual refiere; 1.- Genitales Externos; Normoconfigurados, 2.- Himen de forma; anular, bordes lisos, 3.- Lesiones fuera de la esfera genital; no hay lesiones, 4.- Examen Ano-Rectal: Estado de Pliegues; parcialmente borrados, Tono De Esfínter; hipotónico, se evidencia fisuras en horas en horas 12 y 3 en sentido de las agujas del reloj, de data antigua. CONCLUSIÓN: 1.- Himen; sin desfloración, 2.- Ano rectal, las lesiones descritas por sus características se corresponden a la introducción de objeto duro y romo, semejante a pene en erección, dedo y/o palo, lo cual concatenado con lo referido por la víctima en la toma de entrevista como Prueba Anticipada en fecha 11-07-2022 dirigida por éste Tribunal, considera éste Jugador que dicha acusación Fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos a los acusados de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que, se encuentran satisfechos los extremos de Ley; por lo que indefectiblemente, debe este Juzgador admitir totalmente la acusación fiscal, contra el referido ciudadano. Así se decide.
Por lo que dado lo supra decidió, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos; DARWINS LENIN POLANCO RINCON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 19.179.272, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN SU SEGUNDO APARTE EN LA MODALIDAD DE AUTOR Y TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE AUTOR; y la ciudadana; NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO TITULAR LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.070.836, por la presunta comisión del delito de; OMISIÓN DE DENUNCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometidos en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba, se evidencian las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- declaración testimonial de la Dra. Rina Romero, Médico Forense que se encuentra adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, pertinente y necesaria en virtud de haber sido quien practicó el examen Físico y Ano Rectal a la víctima de autos. FUNCIONARIOS: 2.- declaración testimonial de los funcionarios SUPERVISORA JEFE, ARELIS GUTIERREZ, OFICIAL JEFE EDIXON SUÁREZ, OFICIAL JEFE ALBERTO MELEAN Y OFICIAL JEFE HELEN TORRES, quienes se encuentran adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL 15.5 CUATRO BOCAS, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia de los imputado de autos, aunado a la realización de las respectivas ACTAS POLICIALES. TESTIGOS: 3.-declaración testimonial de la ciudadana WILMARY GARAY, familiar de la víctima de autos (datos de identificación que son de carácter reservado de conformidad a lo dispuesto en la ley para la protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales) pertinente ya que se trata de un familiar de la víctima y testigo y necesario puesto que en su condición de víctima procederá a narrar las circunstancia de modo, tiempo lugar de cómo sucedieron los hechos. 4.- declaración testimonial de la ciudadana Neura romero familiar de la víctima de autos (datos de identificación que son de carácter reservado de conformidad a lo dispuesto en la ley para la protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales) pertinente ya que se trata de un familiar de la víctima y testigo y necesario puesto que en su condición de víctima procederá a narrar las circunstancia de modo, tiempo lugar de cómo sucedieron los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Ofrezco para su exhibición y lectura acta policial de fecha 24-06-2022, suscrita por los funcionarios; SUPERVISORA JEFE, ARELIS GUTIERREZ, OFICIAL JEFE EDIXON SUÁREZ, OFICIAL JEFE ALBERTO MELEAN Y OFICIAL JEFE HELEN TORRES, quienes se encuentran adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL 15.5 CUATRO BOCAS, 2.- Ofrezco para su exhibición y lectura inspección técnica de fecha 24-06-2022 suscrita por funcionarios; SUPERVISORA JEFE, ARELIS GUTIERREZ, OFICIAL JEFE EDIXON SUÁREZ, OFICIAL JEFE ALBERTO MELEAN Y OFICIAL JEFE HELEN TORRES, quienes se encuentran adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL 15.5 CUATRO BOCAS, 3.- Ofrezco para su exhibición y lectura el resultado del examen físico y ano rectal, suscrito por la Dra. Rina Romero, Médico Forense que se encuentra adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, 4.- Ofrezco para su exhibición y lectura del ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA con la víctima de autos. En consecuencia de los hechos, pertinente, necesario, útil y licito puesto que en cuyos informes médicos dejan constancia de los hallazgos observados en los genitales de la victima de la presente causa, los cuales serán exhibidos a quien los suscribe para que la reconozca e informe sobre ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Codito Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda la comunidad de las pruebas, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan a los imputados de autos, declarando con lugar la petición de la defensa técnica. Una vez admitida las Acusaciones y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de autos y seguidamente, el Juez Provisorio, ABOG. ESP. CARLOS ANRÉS ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados; DARWINS LENIN POLANCO RINCON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 19.179.272. y NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO TITULAR LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.070.836, y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quienes siendo las (12:30PM) exponen: “No admitimos los hechos, nos vamos a Juicio, es todo”.
En virtud que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra de los ciudadanos; DARWINS LENIN POLANCO RINCON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 19.179.272, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN SU SEGUNDO APARTE EN LA MODALIDAD DE AUTORY TRATO CRUEL y la ciudadana; NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO TITULAR LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.070.836, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de; OMISIÓN DE DENUNCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometidos en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en tal sentido MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano; DARWINS LENIN POLANCO RINCON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 19.179.272 y SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana; NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO TITULAR LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.070.836, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.
Éste Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. Así se decide.
ACTO SEGUIDO LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PIDE EL DERECHO DE PALABRA, EL CUAL FUE CONCEDIDO POR ÉSTE JUZGADOR, INDICANDO LO SIGUIENTE; “Una vez escuchada su decisión y conforme a lo que establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el Ministerio Público no está de acuerdo con la decisión que ha tomado el tribunal, y en éste caso anuncia que ejercerá el recurso de apelación y en éste caso invoco el efecto suspensivo del mismo, toda vez que estamos en la audiencia preliminar, por cuanto, estos fundamentos serán entregados mayormente en el escrito recursivo, considera que el Tribunal ha tocado elementos que son de fondo, ha valorado medios probatorios, como por ejemplo la prueba anticipada, y que considerando además que el trato cruel, no es solamente lesiones físicas si no también frustraciones psicológicas, considerando que no tenemos aún o no con el resultado del informe psicológico donde se pudiera evidenciar algún trauma, o algún traumatismo de carácter psicológico que devenga de un posible trato cruel, considera el Ministerio Público que el Tribunal con todo respeto, ha adelantado su opinión con respecto a eso, como lo informe y de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dicha fundamentación será realizada por expreso en el escrito recursivo correspondiente, gracias ciudadano Juez”.
Acto seguido, dado el recurso a afecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, éste Tribunal les concede el derecho de palabra a las defensas para que hagan su respectiva contestación, SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA DE LA IMPUTADA DE AUTOS, ABOG. MARIOLGA MORENO, QUIEN EXPUSO; Ésta defensa ratifica la solicitud realizada anteriormente, ya que está de acudo con la decisión del Tribunal, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción para la imputación de los delitos calificados en contra de mi defendida, es todo”. ACTO SEGUIDO, TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS, ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ, QUIEN EXPUSO; “Sin duda alguna el día de hoy, hemos observado que el Juez de control ha valorado el contenido del escrito de acusación, como se debería de hacer, no ha entrado al fondo por ello que ante la falta de todos los elementos de convicción que debieron haber sido promovidos en su momento en el escrito de acusación, claramente está permitido que se haga la adecuación que hoy se está haciendo, ésta defensa ratifica la solicitud realizada y está de acuerdo con la desestimación del trato cruel ya que no hay examen físico y no sabemos cuándo tendremos el resultado del mismo, ya que para hablar de un maltrato físico debe haber una evaluación física que acredite alguna lesión física, así como tampoco un informe psicológico que diga que la víctima tiene secuelas de algún maltrato, estoy segura que la corte cundo revise la decisión lo declarará con lugar, es todo”.
Asimismo, una vez escuchado los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión de la presente causa a la Sala Única De Corte De Apelaciones Sección Adolescentes Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia en el paso de veinticuatro (24) horas tal como lo establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en suspenso la decisión decretada por éste Tribunal hasta tanto la alzada decida lo conducente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción prevista en el literal i del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa Privada del imputado; SEGUNDO: ADECÚA de oficio la conducta desplegada por la ciudadana NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO TITULAR LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.070.836; la cual fue acusada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57, PRIMER APARTE DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN SU CASO EN VIRTUD DE LA COMISIÓN POR OMISIÓN, TAL COMO LO REFIERE EL ARTICULO 259 DE LOPNNA, ADEMÁS DE CONSIDERARLA AUTORA EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LOPNNA, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al delito de OMISIÓN DE DENUNCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; TERCERO: CON LUGAR, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa Pública de la imputada, y en consecuencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana; NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO TITULAR LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.070.836, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber cambiado las circunstancias que originaron su decreto; en el entendido que deberá presentarse cada siete (07) días ante la secretaría del Tribunal hasta tanto dure el respectivo procedimiento, así como se le encuentra terminantemente prohibido salís del país. CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en la causa instruida a los ciudadanos; DARWINS LENIN POLANCO RINCON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 19.179.272, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN SU SEGUNDO APARTE, y el delito de TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LEY OORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE AUTOR y la ciudadana NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO TITULAR LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.070.836, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometidos en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); QUINTO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en su ordinal 4° del código orgánico procesal penal, el cual refiere; - a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; respecto al delito de TRATO CRUEL TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES calificado por la vindicta pública para la ciudadana NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO TITULAR LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.070.836; TERCERO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. SEXTO: Se acuerda la comunidad de las pruebas, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan a los imputados de autos. SÉPTIMO: RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; para el ciudadano DARWINS LENIN POLANCO RINCON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 19.179.272, OCTAVO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. NOVENO: Asimismo, una vez escuchado los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con el articulo 430 Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión de la presente causa a la Sala Única De Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presente, tal como lo establece el artículo 430 de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en suspenso la decisión decretada por éste Tribunal hasta tanto la alzada decida lo conducente…”.

Se determina del fallo antes citado, que el Juez de Control una vez escuchados los planteamientos por cada una de las partes intervinientes en el proceso, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar sin lugar la excepción prevista en el literal i, ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa Privada del imputado, asimismo adecua de oficio la conducta desplegada por la ciudadana NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO titular la cédula de identidad V-20.070.836; la cual fue acusada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 57, primer aparte de la Ley Especial de Género, en virtud DE LA COMISIÓN POR OMISIÓN, tal como lo refiere el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de considerarla AUTORA EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Adolescencial, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, de igual forma decreto con lugar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública de la imputada, y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en el mismo orden de ideas, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en la causa instruida a los ciudadanos; DARWINS LENIN POLANCO RINCON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Especial de Género, en su segundo aparte, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Modalidad de Autor y la ciudadana NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo DECRETA el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; respecto al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificado por la vindicta pública para la ciudadana NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO, titular la cedula de Identidad V-20.070.836; ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, acordando la comunidad de las pruebas, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan a los imputados de autos. De igual forma RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; para el ciudadano DARWINS LENIN POLANCO RINCON, y MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de este fallo ejerce Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo la Representación Fiscal, en el Acto de Audiencia Oral, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, al analizar el fallo recurrido y una vez precisada las denuncias establecidas en el presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, este Órgano Superior considera necesario subvertir el orden de las denuncias y responder el segundo aspecto denunciado por la recurrente, donde expresa que el Juez de instancia se extralimitó al tocar aspectos que son propios del Juez o Jueza de Juicio incurriendo en un error, específicamente, con un medio probatorio, como lo es la declaración de la víctima en el Acto de Prueba Anticipada, en este sentido, como consecuencia del aludido pronunciamiento, revisa la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de la imputada NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS y adecua la calificación jurídica, sin efectuar una motivación lógica, congruente de su tesis o planteamiento que lo llevó al dictamen de tal decisión.
Delimitada como ha sido lo denunciado por la Vindicta Pública, considera esta Alzada precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o la Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la mencionada etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del y de la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia N° 728, de fecha 20-05-11, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-0628).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Por lo que la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

De esta manera, el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

En tal sentido, el Legislador y la Legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público y/o el querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Genero.

En este orden de ideas, señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza de control podrá realizar los pronunciamientos siguientes:

“Artículo 313, Decisión-Audiencia Preliminar.-. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida Para el juicio oral.” (Destacado de la Sala)

En este contexto, apercibe esta Alzada que el pronunciamiento objeto de impugnación del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto a la revisión de medida presentada por la Defensa Pública en la Audiencia Preliminar, en la que sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se llevo a efecto, por las siguientes consideraciones:

“…En ese sentido, procede este Tribunal a realizar el control formal y material de la acusación, en cuanto a la ciudadana NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO TITULAR LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.070.836, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57, PRIMER APARTE DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN SU CASO EN VIRTUD DE LA COMISIÓN POR OMISIÓN, TAL COMO LO REFIERE EL ARTICULO 259 DE LOPNNA, ADEMÁS DE CONSIDERARLA AUTORA EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LOPNNA, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); respecto al delito de TRATO CRUEL TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no existe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que puedan generar un pronóstico de condena, aunado a que no existe el resultado del informe médico físico ni psicológico practicado a la víctima de autos que hagan presumir a este Juzgador algún indicio de afectación psicológica o física de la victima de autos, generada por la acción u omisión de su progenitora, ni mucho menos el señalamiento de la víctima, donde se pudiese comprobar dicho maltrato por parte de la acusada, y es que tal como refiere el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo penal se define de la siguiente manera:
Artículo 254Trato cruel o maltrato.
Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.
De manera pues, que de los elementos de convicción recabados en las actas; en especial del informe médico provisional que le fue practicado a la víctima al momento de la aprehensión de los imputados, no se evidencian basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de la imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, respecto al tipo penal acusado por la representante Fiscal, por lo que éste Juzgador considera pertinente decretar en virtud de no existir un pronóstico de condena respecto a la acusada, decretar el sobreseimiento de tal delito para ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en su ordinal 4° del código orgánico procesal penal, el cual refiere a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57, PRIMER APARTE DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN SU CASO EN VIRTUD DE LA COMISIÓN POR OMISIÓN, TAL COMO LO REFIERE EL ARTICULO 259 DE LOPNNA, ADEMÁS DE CONSIDERARLA AUTORA EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LOPNNA, dado las circunstancias de modo, tiempo y lugar referido por la víctima de autos en la oportunidad de la toma de entrevista como prueba anticipada en fecha 11-07-2022, la cual indicó por su voluntad que su progenitora no tenía conocimiento de los hechos, que la misma no observaba lo que presuntamente el otro acusado hacía, que la misma no observaba los presuntos maltratos recibidos como quiera que la misma no estaba en la residencia porque iba a buscar comida, sin embargo, la misma al ejercer la responsabilidad de crianza de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de la edad de la víctima al estar en su cuidado, éste Juzgador considera idóneo hacer la respectiva ADECUACIÓN al tipo penal de OMISIÓN DE DENUNCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por lo que se determina que la imputada de autos, se encuentra acusada únicamente por antes mencionada delito, dado el supra sobreseimiento decretado. Así se decide….” (DESTACADO ORIGINAL)


Verificando lo ut supra, esta Corte Superior observa, que el juez de instancia antes de dar respuesta sobre la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Pública, decreta el Sobreseimiento por lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del Codigo Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la imputada NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO, alegando que no existe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que pueda generar un pronóstico de condena, aunado a que no esta el resultado del Informe Médico Físico ni Psicológico practicado a la víctima de autos, que hagan presumir algún indicio de afectación psicológica o física de la victima de autos, generada por la acción u omisión de su progenitora, ni mucho menos el señalamiento de la víctima, donde se pudiese comprobar el aludido maltrato por parte de la acusada.

De igual forma, decide en cuanto al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 57, primer aparte de la Ley Especial de Género, en virtud de la Comisión por Omisión, tal como lo refiere el Articulo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar referido por la víctima de autos en la Prueba Anticipada de fecha 11 de Julio de 2022, la cual indicó por su voluntad que su progenitora no tenía conocimiento de los hechos, que la misma no observaba lo que presuntamente el otro acusado hacía, es por lo que considero el Tribunal de Instancia la adecuación al tipo penal de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; concluyendo que por lo decidido ut supra, la imputada de autos, solo se encuentra acusada únicamente por el delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, dado el sobreseimiento del delito de TRATO CRUEL decretado a favor de la imputada.

Por lo que, este Órgano Revisor al verificar lo decidido por el Juez de Instancia, observa que el jurisdicente al momento de resolver la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Pública, donde modifica la Medida Privativa de Libertad, de la ciudadana NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO, por una Medida Menos Gravosa, establecida en el articulo 242 del Código Adjetivo Penal, incurre en un error y en virtud de ello, es preciso para estas Juezas de Alzada puntualizar, que el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 por mandato expreso de la Ley Especial de Género, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, estableciendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así pues, observamos que el Legislador penal ha establecido a través del anterior dispositivo normativo, que aquellos sujetos a quienes se le siga asunto penal por algún hecho delictivo, puedan acudir ante el órgano subjetivo a los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que fueron tomados en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el juez o jueza competente puede perfectamente proceder a sustituir la Medida Privativa de Libertad por otra menos gravosa, estudiando las circunstancias de cada caso, en el Acto de Audiencia Preliminar.

Ante tales exigencias para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta, frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta, así lo ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la decisión No. 415, emitida en fecha 8 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, pues referente al instituto de la revisión establecieron lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Destacado de la Sala).

La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, precisó lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Destacado de la Sala).

En este sentido, respecto a la solicitud incoada por la Defensa Pública de la ciudadana NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO, con el fin de obtener la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, esta Alzada considera necesario indicar que el imputado puede solicitar la revisión de medida en cualquier estado y grado del proceso, siendo la misma inapelable, y es deber del Juez o Jueza de Instancia velar y dar respuesta a cada una de las solicitudes presentadas, modificando la Medida Privativa de Libertad si estima que existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ad initio, prevista en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. Por lo tanto, en atención al referido dispositivo normativo, contenido en el artículo 250 de la Norma Procesal Penal, el Juzgador de Control, tenía el deber inexorable de pronunciarse para acordar o rechazar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Como corolario de ello, los argumentos aludidos por el Juez de Instancia en la cual modifico la Medida Privativa de Libertad, resulta desacertado, tal como lo denuncia el Ministerio Público en su acción recursiva, puesto que el Juzgador de Control sobreseyó el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que en el proceso en curso no se encontraba el resultado del Informe Médico Físico ni Psicológico practicado a la víctima de autos, cuando el mismo había sido ofrecido en el acto conclusivo, y luego adecua el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 57, primer aparte de la Ley Especial de Género, al tipo penal de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para luego arribar que por el aludido sobreseimiento y adecuación de la calificación jurídica, resuelve la revisión de medida, modificando la misma a favor de la ciudadana NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO, realizando un análisis y valoración de los elementos probatorios contenidos en las actuaciones como lo fue la Prueba Anticipada, emitiendo con ello un pronunciamiento de fondo, actuación que corresponde realizar únicamente al juez de juicio en el decurso de la audiencia oral y pública; circunstancia que de manera reiterada por la jurisprudencia patria se le ha vetado al Juez de Control; indicándole que de ningún modo puede incurrir en el análisis del material probatorio para justificar alguna solicitud, puesto que estaría supliendo atribuciones que no le compete.

Considerando esta Sala advertir, que en la etapa procesal en curso, en especial en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, no es dable al Juez o Jueza de Control pronunciarse o entrar a resolver asuntos que trastoquen el fondo de la controversia, por cuanto excedería de su competencia material; tal como lo ha establecido el Legislador Patrio en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

A este tenor, esta Sala de Alzada se permite a continuación, citar un extracto del contenido de la sentencia No. 1676, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

“…Artículo 329. Desarrollo de la audiencia.
(…omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Negrillas de la Alzada).

Sobre la facultad de análisis y valoración de los medios probatorios ofertados para el debate oral y público, la Sala de Casación Penal, según Decisión No. 158 de fecha 17.05.2013 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido lo siguiente:

“…En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso (…)” (resaltado de la Sala )


Es menester referir, que el Juez o Jueza de Control, en la Audiencia Preliminar debe limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, es decir Ministerio Público, Defensa o el Querellante según el caso, estableciendo si las mismas, son tempestivas, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se ventilaran en el eventual juicio, e incluso pudiendo pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas, si llegase a estimar que alguna de ellas se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Para robustecer ello, la sentencia No. 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (Destacado de la sala).

En tal sentido, el Juzgador de Instancia trastocó normas y garantías procesales al valorar los elementos probatorios contenidos en las actuaciones procesales para emitir tal pronunciamiento, ya que la sustitución de la medida decretada debió ser justificada bajo un argumentó distinto al enunciado por el a quo, siempre y cuando se aperciba que las circunstancias variaron al decretarse la Medida Privativa, conforme lo establece el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que no conlleve a una valoración de fondo; incidencia que en armonía a los criterios reiterados y pacíficos emanados por el Máximo Tribunal de la República y nuestra Legislación Patria a todas luces, resulta violatorio al Debido Proceso, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de Ley, al no haberse pronunciado de manera idónea al momento de sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Alzada declara que le asiste la razón al Ministerio Público en su segunda denuncia de Apelación. ASI SE DECIDE

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del mencionado acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que en el presente caso, lo ajustado a derecho es DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1310-2022, emitida en fecha 03 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ANULA la decisión Nº 1310-2022, emitida en fecha 03 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medida del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, quedando Vigente LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 25 de junio de 2022, mediante decisión número 825-22 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los ciudadanos DARWINS LENIN POLANCO RINCON, titular de la cedula de identidad V.- 19.179.272 y NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO, titular de la cedula de identidad V.- 20.070.836. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a las otras infracciones denunciadas por la recurrente, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de la declaratoria de Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de noviembre de 2022, celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se hace innecesario entrar a resolver los otros puntos planteados por la recurrente, toda vez que, el análisis y pronunciamiento que esta Alzada realice sobre tales vicios, pudieran tocar el fondo del asunto a resolver por el Juzgado de Control, para conocer la celebración de la nueva Audiencia Preliminar que se debe ordenar realizar como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, como solución a la declaratoria Con Lugar del Recurso interpuesto, por haber incurrido en violación del Debido Proceso aludido en el ítem anterior, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares denunciados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1310-2022, emitida en fecha 03 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al artículo 430 del Código Adjetivo Penal, por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Especial de Género.

TERCERO: ANULA la decisión Nº 1310-2022, emitida en fecha 03 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medida del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, quedando vigente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 25 de junio de 2022, mediante decisión número 825-22, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los ciudadanos DARWINS LENIN POLANCO RINCON, titular de la cedula de identidad V.- 19.179.272 y NEIBELYN COROMOTO VILLALOBOS ROMERO, titular de la cedula de identidad V.- 20.070.836.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, dialícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. ELIDE JOSEFINAROMERO PARRA

LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)


LA SECRETARIA (s)


ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 222-22 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (s)

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


LBS/yhf*.-
ASUNTO : 4CV-2022-431
CASO CORTE : AV-1749-22