Exp. 13591
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022) por el ciudadano REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, quien es apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESURCA), persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 1 de septiembre de 2005, anotada bajo el No. 33, tomo 63-A de los libros respectivos, modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas, la efectuada por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el 28 de octubre de 2015, anotada bajo el No. 8, tomo 200-A 485; incoado en contra de la ciudadana LEN FON WONG LANG, titular de la cédula de identidad N° V-13.974.274, el referido recurso ejercido en contra la sentencia interlocutoria dictada por el TRIUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JEÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), en la que se niega la petición incoada por la parte demandante, con relación a remitir nuevamente oficio al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a fines de que este practique la experticia complementaria del fallo, dictado por el Tribunal a-quo en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), sentencia que dictase la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO con opción a compra-venta como causa principal del conflicto.
Apelada dicha decisión y oída en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en la resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 de fecha 2 de abril del año 2009. por ser este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA con base en los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
(…) en fecha 31 de agosto de 2006, se celebro (Sic) un contrato privado de opción a compra entre DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESURCA), quien para los efectos del contrato se denominó “LA PROMOTORA”, por una parte y por la otra la ciudadana LEN FON WONG LANG, antes identificada, quien para los efectos del contrato se denominó “EL COMPRADOR”. Se narra en el escrito de demanda que según las cláusulas contractuales de convino lo siguiente:
(…Omissis…)
SEXTA: Para garantizar a “LA PROMOTORA” las obligaciones asumidas en el presente contrato por “EL COMPRADOR” y especialmente como prueba de su voluntad de adquirir el inmueble, objeto del mismo, EL COMPRADOR se obliga a entregar a “LA PROMOTORA” la cantidad de BOLÍVARES VEINTE Y CINCO MILLONES (BS. 25.000.000,00), así: a) la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES (BS. 6.000.000) que “LA PROMOTORA” declara haber recibido, y b) la cantidad de BOLÍVARES DIEZ Y NUEVE MILLONES (BS. 19.000.000,00) en siete (07) cuotas (…)
DECIMA: Si “LA PROMOTORA” por causa no imputable a “EL COMPRADOR” incumpliera alguna de las obligaciones estipuladas de este documento estará obligado a devolver a “EL COMPRADOR” las cantidades recibidas (…)
(…Omissis…)
Así mismo, trae a colación la parte actora, que los montos mencionados en el contrato up supra citado quedaron sujetos a la reconvención monetaria, ocurrida en el país en el año 2008, de igual forma, indica que la demandada de autos plenamente identificada no cumplió con las obligaciones descritas, especialmente con la contraprestación al que esta obligado a los fines de adquirir la propiedad la propiedad definitiva del bien. Ello según lo estipula la cláusula cuarta del contrato se denominó “LA PROMOTORA”, este (Sic) facultada a resolver el contrato de Compra-venta en fecha 31 de agosto de 2006.
En este orden de ideas, considera la parte hacer mención a los artículos 1133, 1134, 1159, 1160 y 1167 conforme a lo estipulado en el Código Civil Venezolano en relación a las obligaciones (…)
Alega la parte demandante que, 1) en el presente caso a los fines de resolver el contrato en cuestión se destaca, que se contrajo un contrato de Opción a Compra Venta, cuya naturaleza es bilateral; 2) se verificó el plazo otorgado para honrar el pago final de la casa, sin que exista cumplimiento por parte del COMPRADOR (…) Destacando en el mismo orden de ideas que el pago por parte del PROMINENTE COMPRADOR fue realizado el 09 de septiembre de 2010, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00); 3) La existencia de actos y omisiones del demandado Se (Sic) verifica por el hecho de que la ciudadana LEN FON WONG LANG, no realizó el pago en la fecha acordada en la convención; (…) 9) A través del Órgano Jurisdiccional a digno cargo, mi representada (…) busca la sentencia que satisfaga su pretensión, en consecuencia, solicito se declare la resolución del Contrato de Opción a Compra Venta up supra señalado.
(…Omissis…)
Es de considerar por este Jurisdicente que en base a la “quaestio iuris”, la relación jurídica existente entre las partes, para la enajenación del inmueble litigioso se sustenta en el principio de autonomía de la voluntad de los particulares que se entiende como el poder que asiste a las partes para reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones reciprocas establecidas en el contrato por ellas celebrado, como lo autoriza el artículo 1.159 del Código Civil (…) Lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, según sus intereses particulares y de las obligaciones que se imponen.
(…Omissis…)
Como consecuencia de lo anterior, para este Juzgador nos encontramos en presencia de un contrato preparatorio o preliminar que contiene una promesa bilateral de compra venta, que por efecto de de (Sic) las condiciones estipuladas por las partes para su cumplimiento se transformo en una venta a plazos sujeta al cumplimiento de varias condiciones, en virtud que se requiere (Sic) ciertas formalidades que anteceden al acto mismo de transmisión definitiva de los derechos de propiedad. Así de decide.-
(…Omissis…)
A tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Así se Establece.-
En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación asumidas en el referido contrato, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 de la ley sustantiva civil en concordancia con el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de (Sic) Decide.
Por los hechos antes narrados, éste Juzgado precisa que si bien la demanda está orientada a la resolución del contrato privado, y debido a que se desprende de las pruebas evacuadas que el inmueble se encontraba libre de personas y bienes, conforme al principio IURA NOVIT CURIA y al OFFICIUM IUDICIS, es consecuente realizar la entrega material del bien inmueble sobre el cual recae el contrato esto es por que una vez declarada disuelta la resolución del mismo trae como consecuencia la entrega del bien inmueble a la parte actora. Así se decide.-
En el caso de marras, que la parte actora alega haber recibido cantidades dinerarias (…) descritas de la siguiente manera:
1.- El primer pago, efectuado al momento de la celebración del contrato privado, fecha treinta y uno (31) de agosto de 2006, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00) (…)
2.- El último de los pagos realizados, entregado en fecha nueve (09) de enero de 2010, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00) (…)
(…) en virtud de lo cual, resulta conveniente para este Tribunal, ordenar a la parte actora reintegrar las cantidades de dinero recibidas, previa experticia complementaria del fallo, realizada mediante nombramiento de experto sobre la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), de la manera antes indicada, conforme a los Índices de Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, esto se debe a que la experticia complementaria del fallo, entra a formar parte integrante de la sentencia, constituyendo junto a ella un todo indivisible. Así de decide.-
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) la parte actora presentó diligencia solicitando la ejecución del fallo que el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto en el cual l da respuesta a la diligencia consignada por la parte actora, proveyendo de conformidad a la misma, y en consecuencia ordenó oficiar a la entidad bancaria del Banco Central de Venezuela.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal a-quo ofició mediante auto a la entidad bancaria del Banco Central de Venezuela, solicitando la indexación o corrección monetaria, en base al promedio ponderado por esa Institución Bancaria a la tasa pasiva utilizada por la banca comercial para conclusiones a plazo de noventa (90) días, sobre la suma de Seis Millones de Bolívares (6.000.000) durante el periodo desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), y la cantidad de Diez Millones de Bolívares hasta la fecha en que dicha entidad remita información respectivamente.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) la parte actora consignó diligencia al Tribunal A-quo en la cual solicitó se librara nuevamente oficio al Banco Central de Venezuela y se solicite la información en los mismos términos planteados en el anterior oficio. Igualmente, el apoderado judicial de la parte actora solicitó fuere designado como correo especial para el trámite del envío.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020) el Tribunal A-quo ordenó la notificación de la ciudadana Yanmel Ramírez, quien actúa en el presente caso como defensora Ad-Litem, sobre la reanudación de la causa.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) el Tribunal A-quo ofició al Banco Central de Venezuela, solicitando la correspondiente indexación en los términos antes establecidos. Igualmente se designó al apoderado judicial de la parte actora como correo especial.
En fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) el Tribunal A-quo ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada por el mismo en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) en razón de haber recibido dos (02) oficios emanados del Banco Central de Venezuela, signados con los Nos. CJ-Cjaaag0303 y CJ-Cjaaag-2021-0319, respectivamente, mediante los cuales se remite la información requerida en relación a la indexación solicitada por el Tribunal a-quo.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el cual solicita se vuelva a oficiar nuevamente al Banco Central de Venezuela, con respecto a la solicitud de la indexación de las referidas cantidades en las actas que conforman el expediente, siendo considerado por la parte actora, los resultados entregados por la entidad Bancaria:
(…Omissis…)
“exageradamente altas las sumas de dinero que señalan las resultas de la experticia”
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) la Abog. Jakeline Palencia se abocó al conocimiento de la prenombrada causa, por cuanto se reconoce su condición ha tomado posesión del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su condición de jueza. Igualmente se ordenó librar boletas renotificación a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) el Tribunal a-quo dictó sentencia, en la cual se pronuncia sobre el escrito en el cual la parte actora solicita se oficie nuevamente al Banco Central de Venezuela, considerando así, los siguientes aspectos:
(…Omissis…)
En fecha dos (02) de septiembre de 2021, el Tribunal dicto (Sic) auto en virtud que fueron recibidos los Oficios Nros. Cj-Cjaaag0303 y CJ-Cjaaag-2021-0319, emanado del Banco Central de Venezuela, y decreto (Sic) la EJECUCION (Sic) VOLUNTARIA de la Sentencia la cual se encuentra definitivamente firme, dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de diciembre de 2019, otorgándose un lapso de siete (07) días para tales fines, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, previo de un estudio detallado de las actas procesales que conforman la presente causa, y en virtud que la Sentencia Definitiva se encuentra definitivamente firme, y la misma fue puesta en estado de ejecución, el Tribunal niega lo peticionado por la parte actora.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia en la cual apela la decisión proferida por el Tribunal a-quo en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) el Tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas a la unidad de recepción y distribución de documentos de la circunscripción judicial del estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) se le dio entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) la parte demandante consignó escrito de informe argumentando contravención a la decisión tomada por el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, argumentando las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
La actividad recursiva intentada deviene de una resolución interlocutoria, dictada por el Tribunal aquo (Sic), donde se negó la solicitud formulada por esta representación judicial en relación a que se libraran nuevos oficios al Banco Central de Venezuela para la práctica de la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien de la irrita ejecución de la sentencia definitiva, donde se ordena practicar una experticia de una manera contrariando los términos establecidos en el texto de la sentencia específicamente en el particular segundo de la misma donde se ordena practicar la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
La experticia complementaria se debió tramitar en los términos expresados en la sentencia, y practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
El hecho de practicar la experticia de una manera diferente a los indicados en la sentencia, es una violación al debido proceso y produce un estado de indefensión a mi representada, ya que el mismo artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, indica no solamente indica la forma de cómo debe practicarse la experticia, sino también indica los lapsos para que sea practicarla (Sic), y la manera de impugnar y reclamar las resultas de la experticia en caso de no estar conforme con lo determinado.
En la experticia complementaria al fallo practicada por el Banco Central de Venezuela no existe conformidad de extensión, concepto de la forma como practicó la experticia y alcance entre el fallo. (Sic) como fue ordenado:
(…Omissis…)
Ante la violación fragrante a lo ordenado (…) de ninguna manera estos vicios e irregularidades pueden ser convalidados por las partes, ni por el juez ya que trata de una sentencia.
(…Omissis…)
La experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima.
El hecho de que la experticia complementaria del fallo pase a formar parte integrar e indivisible de la sentencia no implica que el modo de impugnación de esa experticia sea la apelación, pues no se trata de una decisión judicial sino del dictamen de un auxiliar de justicia.
(…Omissis…)
Es evidente ciudadana juez la dicotomía en incongruencia existente entre la manera como el Tribunal aquo (Sic) ordena practicar la experticia, y la manera como esta se practicó, hecho este ha causado un estado de defensión (Sic) a mi representada (…) por provenir esta de un órgano auxiliar de la administración de justicia, la disconformidad con este resultado no es apelable.
(…Omissis…)
En el caso de marras se desprende que efectivamente se han producido el quebrantamiento y omisiones de las formas sustanciales de los actos determinados por la ley; no solamente en la manera de cómo se practicó la experticia complementaria al fallo, sino también como se ha dejado de cumplir formalidades esenciales a la validez del proceso, que constituyen quebrantamiento de norma de orden público.
(…Omissis…)
Por tal razón y comprobadas como fue la violación de las normas procesales que son de orden público, que la omisión y quebrantamiento de estas no pueden ser subsanadas ni por las partes ni por el Juez, solicito respetuosamente de este Tribunal reponer la causa al estado que se practique la experticia de conformidad en los términos indicados en la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2019, es decir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para que así sea el restablecido orden jurídico el cual fue infringido de manera arbitraria.
(…Omissis…)
PRIMERO: Revoque la decisión proferida por el Juzgado Décimo Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de Julio de 2022.
SEGUNDO: Ordene al Tribunal aquo (Sic), ordene (Sic) practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la sentencia definitiva en fecha 03 de diciembre de 2019, es decir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES
Partiendo de un meticuloso estudio de los actos que configuran el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede entrever que el objeto a conocer sobre esta instancia se contrae de la sentencia interlocutoria dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), en la cual, el Tribunal a-quo NIEGA lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, en la cual, solicita nuevamente la experticia complementaria del fallo con base en lo establecido en la sentencia proferida por el Tribunal a-quo en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Siendo que, la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:
La experticia del fallo, si bien puede hallarse en la ley adjetiva civil, es concerniente explicar a detalle en que consiste la misma. Dicho esto, esta experticia consiste en una orden por parte del Juez, en los casos de, cuando exista una obligación a cancelar una determinada cantidad dineraria, de bienes o frutos que ordena la sentencia a una de las partes, así pues, se complementa dicha sentencia con tal estudio en el que se determinará con exactitud el valor a cancelar siempre que este no fuera determinable por el mismo tribunal, sino que este deba recurrir a un órgano distinto para su realización.
En concordancia, expone EMILIO CALVO BACA, en su código de procedimiento civil comentado (2009; pág. 281) que la experticia complementaria del fallo:
“(…) presupone la imposibilidad del Juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la ley ordena mediante un dictamen de expertos se proceda a fijarse la cuantía a través de este mecanismo si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación.”
Así pues, se torna necesario para este Juzgado Superior precisar si dispone la ley las modalidades de ejercer recurso alguno contrariando lo que determinen las experticias (en concordancia con lo establecido en el parágrafo último del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) y si existen limitaciones a su ejercicio.
En consecuencia, se desprende del mismo artículo 249 ejusdem, cualquiera de las partes pueden diferir de la decisión de los expertos, y, “el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
En este sentido, no se observa inexistencia de recursos para contrariar las decisiones que resultaren de los expertos en la experticia complementaria del fallo, justamente permite la ley adjetiva civil contrariar la misma cuando las partes, fundadas en negación propia de las cantidades estimadas, que este esté fuera de los limites, o si esta no siguiera los términos establecidos por el tribunal sobre la forma en la cual se sometería la realización de la experticia. Bajo este supuesto, este Juzgado Superior Segundo considera que, el estado de la sentencia (pudiendo ser definitiva o definitivamente firme como es el caso que nos compete) no configura una causal para negar el recurso que busque aclarar o modificar el resultado de la experticia complementaria del fallo, ya que esta se sustenta en un complemento de la sentencia, poseyendo así otros requisitos que se explicarán a posteriori. Justamente, los fundamentos en los cuales se basa el Tribunal a-quo para negar la solicitud de oficiar nuevamente al Banco Central de Venezuela son inadmisibles. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, respecto de los posibles lapsos que poseen las partes para ejercer recurso, sustentado en la disconformidad con el resultado obtenido para la experticia complementaria del fallo, el artículo que hace alusión a tal figura carece de determinación en cuanto al momento oportuno del ejercicio de su impugnación o apelación; por tanto, es pertinente traer a colación lo que se estableció en La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0747, en fecha treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004), Exp. No. 03-0046, expone que:
“(…) la sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Art. 298 ejusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que la experticia “Se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”…”.
En suma, lo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1745, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), Exp. No. 11.529 declara que:
“(…) resulta forzoso aplicar al caso presente lo previsto en el Art. 298 ejusdem, que establece que: “El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposiciones especiales”, ello en virtud de que la norma que prevé la posibilidad de impugnar la experticia –esta contenida en el artículo 249 del aludido Código adjetivo-, en cambio no estatuye lapso especial alguno en dicho sentido (…)”.
Por otro lado, la Sentencia No. 0069, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), Exp. No. 9.791, explicando que:
“(…) La ley no fija oportunidad procesal a los efectos de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, pero observa, que por aplicación de analógica del Art. 213 ejusdem, la parte convalida o acepta la estimación, si en la primera oportunidad en que actúa no hace la impugnación correspondiente (…)”.
De igual forma, precisa la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 0168, en fecha catorce (14) de junio de dos mil (2000), Exp. No. 00-0020, aseverando que:
“(…) El hecho de que la experticia complementaria del fallo pase a integrar la sentencia no implica que el modo de impugnación de esa experticia sea la apelación, pues no se trate de una decisión judicial sino de un dictamen de un auxiliar de la justicia… (…) la parte impugnante de la experticia debe reclamar de ésta ante el juez y de la decisión judicial que se produzca se oirá apelación libremente. No establece la regla transcrita (Art. 249 C.P.C.) el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso se impugnación establecido en el Art. 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes puede reclamarse contra la decisión de los expertos (…)”.
De lo anteriormente citado, este Juzgado Superior entiende que a los fines de determinar un lapso temporal, en el cual las partes pueden ejercer recurso alguno que permita contrariar, o expresar disconformidad con lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, se torna enrevesado ya que no existe determinación alguna, tanto en la norma civil adjetiva, como en la doctrina y nuestra jurisprudencia que exprese de forma sensata si el recurso que permite contrariar los resultados obtenidos en una experticia complementaria, se adecua mas a una impugnación o una apelación; en este sentido, se precisa, a fines de determinar tal recurso, en su fondo del mismo, con el objetivo de determinar si se ejercicio en los lapsos pertinentes que por analogía, se ha derivado de la jurisprudencia nacional.
En concordancia, a tales fines considera esta Juzgadora pertinente traer a colación, por analogía al caso, un extracto de lo expuesto en Sentencia No. 1745, proferida por la Sala Político Administrativa (anteriormente citada), la cual expone que:
“(…) De la lectura de dicha norma (Art. 468 C.P.C.), fácilmente puede colegirse dos elementos relevantes: (i) Que las partes pueden solicitar respecto de la experticia que sea ampliada o aclarada; situación distinta o disímil a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación, y (ii) Que dicha ampliación o aclaratoria de la experticia, sólo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su presentación (…) o dentro de los tres días siguientes (…)”.
Así pues, se entiende con relación a los dictámenes jurisprudenciales traídos a colación, que de forma analógica, la experticia complementaría del fallo posee dos lapsos distintos, en los cuales la parte afectada puede, bien sea, solicitar aclaración o ampliación de los resultados de la misma, o bien impugnar o apelar tales resultados, en ese sentido, la jurisprudencia determinó que para solicitar aclaratoria o ampliación de lo que resulte en la experticia complementaria del fallo el mismo día en el cual se consigne en las actas, o en un lapso de tres (3) días luego de presentada la misma; y, por otro lado, cuando estos resultados vulneren los derechos de una de las partes, o, sea considerada por la misma excesiva (tomando en consideración que la lista de situaciones para contrariar esta experticia que propone el C.P.C. no es taxativa) se podrá interponer recurso de apelación, y teniendo este recurso un lapso determinado de cinco (5) días para ser ejercido.
Por tanto, este Juzgado Superior asevera que tal recurso ejercido por la parte actora es considerado, conforme al cuerpo de la solicitud, un medio de impugnación a las resultas de la experticia complementaria del fallo proferida por el Banco Central de Venezuela, dado que la misma considera errores en la nombrada experticia, y por tanto, los lapsos que se establecieron con anterioridad, son los que deben ser aplicados a la diligencia en la que se solicita al tribunal volver a oficiar a la entidad Bancaria, la cual, está fuera del lapso establecido para ejercerse conforme al criterio adoptado por la Jurisprudencia Venezolana, observando tal recurso que fuere ejercido en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), nueve (9) luego de que tomasen lugar en las actas, la experticia complementaria del fallo, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil uno (2021). ASÍ SE DECLARA
En concordancia con los fundamentes de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo los cuales configuran el presente caso, así pues, determinado como fue la declaratoria en la que se NIEGA la petición realizada ante el Tribunal a-quo, en la cual se peticiona oficiar nuevamente al Banco Central de Venezuela a fines de que éste presente la indexación conforme a los términos establecidos en la dispositiva de la sentencia proferida por el mismo Tribunal en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), resulta forzoso para este oficio jurisdiccional, RATIFICAR la negación de lo peticionado por la parte actora, fundamentándose para ello en un criterio distinto al de la Sentencia proferida por el TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO con opción a compra-venta, incoado por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESURCA), DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESURCA), persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 1 de septiembre de 2005, anotada bajo el No. 33, tomo 63-A de los libros respectivos, modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas, la efectuada por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el 28 de octubre de 2015, anotada bajo el No. 8, tomo 200-A 485, en contra de la ciudadana LEN FON WONG LANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.974.274, este Juzgado Superior declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo; contra la sentencia interlocutoria dictada en dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), por el TRIUNAL DÉCIMO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE RATIFICA adoptando para ello un criterio distinto, la Sentencia en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el TRIUNAL DÉCIMO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-085-2022.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv.-
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