LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Se recibió en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), escrito presentado por la abogada en ejercicio Nora Bracho Monzant, inscrita en el inpreabogado con el N°26.643, actuando en representación de las ciudadanas Cristina Margarita Morillo Villalobos la cual funge como representante legal de la Sociedad Mercantil Agencia de Viajes Praga, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008), bajo el N°35, tomo 45-A, en relación a juicio que por Fraude Procesal sigue en contra de los ciudadanos Juan Carlos Zerpa, Eric Benito León y José Enrique Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.167.024, V-15.625.253 y V-13.741.716, siguiendo lo estatuido en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil se procede a indicar lo siguiente:
II
DE LA RECUSACION
La parte recusante formula la misma en base a lo siguiente:
“cumpliendo cabales y precisas instrucciones de mi co-representada CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS, vengo en este acto a interponer formal RECUSACION como efecto lo gafo, contra la ciudadana JUEZA PROVISORIA SUPERIOR de este Tribunal, Dra. ISMELDA RINCON, por estar incursa en las causales establecidas en los NUMERALES CUARTO Y DUODECIMO DEL ARTICULO 82, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR INTERES Y AMISTAD con la co-demandado JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, ya que, su abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, este el día 03 de Octubre del presente año, a las 4,oo horas de la tarde aproximadamente, se presentó al lugar de trabajo de mi representada, y en vista de no lograr su cometido, manifestó públicamente delante de clientes que estaban presente en ese momento, que no iba a ganar ese juicio porque su representado JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, era amigo personal de la Dra. Ismelda Rincón, que es la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que como abogado iba a lograr sacarle el expediente No. 14.967 al otro Tribunal donde cayó, de la manera que sea, para que, se –sic- remitido a la mayor brevedad posible al Tribunal de la Dra. ISMELDA RINCON, lo que deja ver a las claras, que real y efectivamente, si existe un interes personal por parte de la Dra. ISMELDA RINCON en este proceso y en su resultado, por su amistad manifestada por el susodicho abogado con el co-demandado JUAN CARLOS ZERPA, tal como lo expreso sin percatarse de las personas que se encontraban en el lugar de trabajo de mi representada, y sin guardar la más mínima discreción, hechos que efectvamente se demuestran con las actuaciones procesales, y que conllevaron las palabras cumplidas por el abogado LUIS BASTIDAS LEON, que demuestran que efectivamente, su representado si tiene un interés manifiesto y grado de amistad con la Recusada, ya que, este señor JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, le giro las instrucciones precisas a su abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, para que procediera en actuar en forma desleal, mediante una solicitud de inhibición contra la Jueza del juzgado –sic- Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se hizo efectiva en fecha 06 de Octubre del 2022, con unos alegatos traído de los pelos y fuera del contexto legal, argumentando a dicha Jueza se inhibiera de esta causa y remitiera el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, porque según su decir, existe en este último Tribunal una demanda por Nulidad de Actas de Asambleas, expediente No. 13.583 quien conoce por apelación de una sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual sigue diciendo en su escrito en forma textual:
“…Ahora bien, por notoriedad judicial, por cuanto los hechos debatidos en este Tribunal guardan relación directa con la causa que está conociendo el Tribunal Superior Segundo, cuya decisión de este, influye directamente en la de este Tribunal, y a fin de evitar sentencias contradictorias, solicito a este tribunal remita la presente causa al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que sea este quien decida ambos expedientes, por ser las mismas partes intervinientes en ambos procesos y por haber procedido en el conocimiento de la apelación del referido juzgado”.
Bajo este contexto procesal, la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Octubre del 2022, dicto una decisión, donde señala taxativamente que la solicitud presentada por los demandados no se verifican los presupuestos contenidos en el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta alzada se ve impedida para proveer conforme a lo solicitado.
En relación a este hecho en particular, tenemos que señalar lo siguiente, desde cuando procesalmente hablando, una juez tiene que cumplir lo solicitado por una de las partes, sin tener un basamento legal que sustente lo solicitado, no puede pretender los demandados de autos, tratar de sacar un expediente a un tribunal por solo solicitarlo, ya que, de la simple lectura de la solicitud se ve que no procede lo que se pretende, dícese de dicho escrito, que por cuanto cursa una demanda por Nulidad de Actas de Asamblea, se debe entonces enviar el expediente a ese mismo Tribunal relacionado con una demanda por Fraude por Simulación, y la pregunta sería ¿en qué son compatible ambas causas para pretender acumularlas, si una está referida a una acción netamente mercantil y la otra civil? (…)”
“de la primera parte de esta disposición legal, se puede verificar fehacientemente, que ambas causas no pueden acumularse, porque se excluyen una de la otra en razón de la materia, pero no solamente así los establece esta primera aparte –sic- de este dispositivo legal, sino que además en el segundo aparte, también la excluyen porque no son subsidiarias una de la otra, de tal manera, que se ve a las claras que estos métodos indecorosos, improcedentes y con maniobras superfluas, solo buscan intentar conseguir un propósito que no es otro, que sea el Tribunal Superior Segundo que sea el que dicte la sentencia en ambas causas, la de Fraude y la de Nulidad de Actas de Asambleas, ya que, no existe explicación alguna para tratar de hacer conjeturas y hechos traídos por los pelos, para que no sea el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció por distribución esta causa el que dite la respectiva sentencia, bien revocándola o ratificándola, y otra pregunta sería: ¿Por qué en vez de recusar a la Jueza Superior Primero, no recuso a la Jueza Superior Segundo para que esta remitiera el expediente?, muy sencilla la respuesta, por el interés manifiesto que exista entre la recusada y el co-demandado JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, tal y como lo expreso su abogado…”.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Primordialmente, vale traer a colación lo consagrado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace mención a la inadmisibilidad de la recusación propuesta, el cual estatuye lo siguiente:
“…Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil dos (2002), expresó:
(…Omissis…)
“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previsto en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el código de procedimiento civil en sus artículos 96 y siguientes…”.
En cuanto a la inadmisilidad del a recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico el criterio de la sentencia indicada ut supra en las sentencias Nros. 592 del veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), y la sentencia número 553 del siete (07) de junio de dos mil diez (2010), la cual señaló lo siguiente:
“(…) la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contienen ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues, el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por estos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previsto en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el código de procedimiento civil en sus artículos 96 y siguiente, decidir la recusación propuesta.
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto a la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia entre otras por las decisiones N°18 del 10 de julio de 2002, caso Alejandro Teran, expediente N°002-000051; N° 27 del 17 de julio de 2002; y N°12 del 3 de abril de 2003, caso “Carlos Rafael Alfonso Martinez”, expediente N°2003-01-1. con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darse curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables…”.
En reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil tres (2003), en relación con la no apertura de la incidencia prevista en los artículos 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:
“(…)No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en su articulo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”.
Asimismo, la sentencia dictada en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil seis (2006), signada con el N°5, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la necesidad de demostrar el fundamento para recusar, explanando lo siguiente:
“…en tal virtud, queda establecida la necesidad de efectuar el examen correspondiente, a los fines de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajusta al procedimiento aplicable y a la razón del merito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o magistrados con su contenido, de lo contrario deviene inadmisible…”.
Por los razonamientos expuestos, es que esta Juzgadora se considera suficientemente facultado, como Juez recusado, para analizar la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de las solicitud de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues declarada su admisibilidad, no se hace necesario un pronunciamiento sobre el fondo. Así se Decide.
No es cierto que de las actuaciones que he llevado a cabo en la causa en la cual se me ha recusado, la misma se encuentra infundando, puesto que no posee la misma fundamento de hecho ni de derecho, como en efecto aduce el recusante que me encuentro incursa en las causales previstas en los numerales 4° y 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues en ningún momento ya sea de manera directa o indirecta en tener interés alguno en el pleito, ni en la presente causa ni en la causa signada con el N°13.583 de la nomenclatura particular llevada por el archivo de este Juzgado, a su vez la recusante alega una supuesta Amistad intima entre mi persona y el ciudadano Juan Carlos Zerpa, siendo que al referido ciudadano no lo conozco ni de vista, trato y comunicación.
En virtud de lo antes expuesto, mal puede la parte recusante alegar el interés en la acumulación de esta Jurisdicente de la causa número 14.967 de la nomenclatura particular llevada por el archivo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el expediente 13.583 sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, por cuanto bajo ningún supuesto ha sido decretada por este Tribunal la acumulación de las mismas ni ha emitido pronunciamiento ante tal supuesto.
El recusante no indica en su escrito, ni acompaña junto al mismo alguna evidencia palpable y fehaciente de los hechos que alega, por lo que su dicho carece de autenticidad jurídica, puesto que las actuaciones procesales deben estar soportadas fidedignamente en demostraciones del suceso del cual se quiere hacer derivar algún efecto jurídico, en aplicación analógica del artículo 340 Ord. 6° de la norma adjetiva civil, y del principio de alegación y Prueba en el derecho, limitándose dicha parte a fundamentar su recusación únicamente en dichos realizados por el abogado Luís Bastidas de León, quien funge como apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Zerpa Araujo, los cuales niego, rechazo y contradigo rotundamente, puesto que los mismos atentan a mi honradez y correcto proceder en mis funciones, en tal sentido, cualquier alegato que no sea apropiadamente probado, debe ser desechado in limine, por cuanto ejercer contra un juez, acusación infundada y sin elementos que demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal de los establecidos en el articulo 170 Ord. 2° de la norma adjetiva civil, por cuanto promovió sin ningún fundamento una recusación en base a un supuesto surgido en un dicho de la representación judicial de la parte demandada, además una actuación de este tenor pudiera estimarse abusiva de la facultad de recusar de las partes.
El supuesto de inadmisibilidad consagrado en el articulo 102 del Código de Procedimiento Civil, entre la cual se encuentra “la que se intente sin expresar los motivos legales para ella”. Este supuesto, al interpretarlo en concordancia con el Principio de Veracidad procesal del artículo 12 ejusdem, el cual consagra:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Por lo que ante un alegato el mismo requiere presentación de evidencias y no fotostatos, que sustenten la acusación, actuar incompleto o en contrario, se enmarcaría en los supuestos integrado de ambos dispositivos normativos y el recusante incurriría en los efectos jurídicos que conlleva, el criterio jurisprudencial vigente, acepta que el juez que se intentó recusar decida la admisibilidad de dicha petición, es decir que la competencia para la admisión de la pretensión subjetiva, le corresponde in limine al propio señalado , generando como consecuencia la inadmisión del intento de recusación tiene el efecto de no iniciar el tramite solicitado, siendo manifiestamente falso cuando el recusante atribuye una supuesta amistad intima e interés sin ningún sustento ni basamento, únicamente dejándose llevar por falsos supuestos, siendo la misma temeraria, levantando falso supuestos, trayendo como consecuencia declarar la recusación propuesta en mi contra como INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada en mi contra por la Sociedad Mercantil Agencia de Viajes Praga C.A., plenamente identificada en actas, presentada a través de su representante judicial, la abogada en ejercicio Nora Bracho, inscrita en el inpreabogado con el N°26.643.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-082-2022.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
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