Exp. 13604



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente inhibición planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. AILIN CACERES GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.407.427, la cual fue suscrita en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), propuesta en juicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, instaurada por la ciudadana Arelis Liseth Petit Chacin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.951.238, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos Freddy Celestino Alvarez Añez, Freddy Celestino Álvarez Suárez y Nicolás Enrique Suárez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.379.847, V-13879.592 y V-27.998.616, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiéndole conocer a este Superior Organo en razon de la distribución signada con el N°TSM-037-2022, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
II
NARRATIVA

Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha diecisiete (17) de Noviembre del presente año, lo siguiente:

“(...Omissis…)
“(…) tomando en consideración lo presente ME INHIBO de conocer de la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, instaurado por la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.951238, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ, FREDDY CELESTINO ALVAREZ SUAREZ y NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3379.847, 13.879.592 y 27.998.616, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de lo contrario en la causal cuarta (4to) del artículo del Código de Procedimiento Civil…, todo ello, en virtud que en fecha quince (15) de noviembre 2022, la representación judicial de la parte querellada, abogado ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.194.645, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.281, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de contra cautela en la presente causa, siendo el referido abogado familiar de mi esposo, ciudadano BAUDILIO ANTONIO URDANETA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.754.405 respectivamente, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente primo de mi cónyuge.
(…) Y por encontrarme en una especial posición con la representación judicial de la parte querellada, evitando así de esta forma ser recusada por encontrarme subsumida en una de las causales de recusación previstas en el articulo 82 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que, procede quien suscribe el presente informe a inhibirse de la presente causa, haciendo saber que la presente inhibición obra en contra de la representación judicial de la parte accionada en la presente causa.
(…Omissis…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose dentro del lapso para emitir decisión, este Juzgado Superior pasa a hacerlo esbozando los siguientes fundamentos y consideraciones:
En sintonía con el caso que nos ocupa, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…)El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”
…Omissis…
En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.

Por lo que la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Igualmente, el precitado autor, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:

“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir(…)”.

En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.
En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.

Precisado lo anterior, esta Jurisdicente, acoge el criterio doctrinal, de que la inhibición se constituye en una facultad-deber que tiene todo juez de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto.

Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

En tal sentido, la Dra. Ailin Caceres, fundamentó su inhibición, al señalar que bajo la premisa que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, invocando, la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desprendiéndose de la misma la manifestación de voluntad de quien se inhibe de seguir conociendo la presente causa y de esta manera no poder en duda la parcialidad de la misma, por cuanto el representante judicial de la parte demandada se encuentra dentro de lo estiupado en el articulo 82, ordinal 15°, el cual reza:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…Omissis…)”.

Por lo expuesto, es válido que la Jueza Provisoria haya planteado su inhibición, obrando la misma en contra de la representación judicial de la parte demandada, no constando en las copias certificadas remitidas, el allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y así este Tribunal Superior debe decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional. Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. AILIN CACERES GARCIA, en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. AILIN CACERES GARCIA, en su carácter de Jueza Provisorio del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesto por la ciudadana Arelis Liseth Petit Chacin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.951.238, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos Freddy Celestino Alvarez Añez, Freddy Celestino Álvarez Suárez y Nicolás Enrique Suárez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.379.847, V-13879.592 y V-27.998.616, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se declara:


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA;

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO;
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°S2-092-2022, y se libró oficio al Juez de la causa bajo el N°S2-164-2022.

EL SECRETARIO;
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.